STC 14818 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14818-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-02302-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés  de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción  de tutela promovida por Segar S.A., contra los Juzgados Tercero Civil  del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad, actuación  a la que se ordenó vincular a todas las personas y entidades  vinculadas al proceso objeto de reclamo constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La promotora  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales  accionadas con ocasión de los fallos proferidos en el juicio  fuente del reclamo.  

En consecuencia,  pretende que se declare la nulidad o se deje sin efecto las  sentencias de 1º de septiembre de 2014 y 19 de mayo de 2015,  disponiendo que sean sustituidas por las que legalmente corresponde y  que acojan las pretensiones por hallarse probados los supuestos  fácticos.  

B. Los hechos  

1. La sociedad  accionante promovió  un  proceso de responsabilidad civil contractual en contra de  Telesentinel Ltda. con el fin de que se declarara que la demandada  era civil y contractualmente responsable de los daños y  perjuicios causados a Segar S.A. por el incumplimiento del contrato  de prestación de servicio de monitoreo de alarma que  celebraron, y que se le condenara a pagarle la suma de $75.000.000,  de los que $60.000.000 eran por concepto de daño emergente, y  $15.000.000 de lucro cesante, además de la corrección  monetaria y los perjuicios morales.  

2. El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil  Municipal de Bogotá, despacho que admitió la demanda el  24 de abril de 2013.  

3. La demandada  contestó el libelo y formuló la excepción de  «inexistencia  y eximente de responsabilidad de Telesentinel Ltda».  Asimismo llamó en garantía a la sociedad ACE Seguros  S.A., llamamiento que fue admitido el 27 de junio de 2013.  

4. Surtido el  trámite procesal correspondiente, el 1º de septiembre de  2014 el estrado municipal acusado profirió sentencia denegando  las pretensiones de la demanda.  

5. La parte  demandante apeló la referida decisión.  

6. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 19 de  mayo de 2015 confirmó en su integridad el fallo de primer  grado.  

7. La sociedad  peticionaria considera que se vulneraron los derechos invocados con  ocasión de los fallos emitidos en el proceso cuestionado, pues  incurrieron en vía de hecho al no entender que la obligación  de Telesentinel Ltda. era detectar y avisar al usuario las  irregularidades que se presentaron en el monitoreo de la alarma;  además que se omitió la valoración de las  pruebas y la evidente responsabilidad de la demandada, escudándose  en una clausula eximente que no le impedía cumplir con los  deberes del contrato, y sin tener en cuenta lo consignado en la  cláusula segunda sobre las conductas que se debían  desarrollar frente a la salida del funcionamiento de la alarma.  Tampoco se atendió la realidad del proceso, se hizo una  interpretación errónea de la relación  contractual, y fue condenada en costas.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto de 15 de septiembre de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a  todas las personas y entidades vinculadas al proceso objeto de  reclamo constitucional. [Folio  28, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bogotá indicó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales de la sociedad actora y que se debían examinar  los fundamentos expresados en la decisión objeto de censura.  

El  Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad refirió que  el proceso se adelantó atendiendo la totalidad de las  garantías procesales y que las tendencias interpretativas del  juez basadas en determinado criterio jurídico hacen parte de  la autonomía que tiene y que la Constitución consagra.  

3. En sentencia de  23 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá denegó el amparo al considerar que las  autoridades accionadas efectuaron el análisis correspondiente  sobre el material que nutrió el proceso y concluyeron que no  había prueba de que Telesentinel Ltda. hubiera tenido  conocimiento de los sucesos que transcurrieron en las instalaciones  de la entidad accionante, pues debido a la falta de activación  de las alarmas, por circunstancias que no se establecieron, no fue  posible dar aviso de alguna eventualidad a las autoridades  policiales, y que a tales inferencias llegaron los falladores en  virtud del escaso material probatorio acopiado, lo cual habilitó  la valoración de las cláusulas de exoneración de  responsabilidad plasmadas en el contrato.  

4.  Inconforme  con esta determinación, la peticionaria la impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su  escrito inicial e indicó  que  no era posible que no se comprendiera que si la alarma dejaba de  funcionar, la prestadora del servicio debía proceder en la  forma indicada en la cláusula segunda del contrato, y que  nunca ha pretendido que Telesentinel Ltda. sea declarada responsable  del hurto ocurrido [Folios 58 y 59, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. En  el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a los fallos  proferidos en el juicio cuestionado, por lo que el  análisis que abordará la Sala, se enfocará en  la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue la que resolvió  de manera definitiva la temática objeto del debate en esta  sede.  

Ahora bien,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

3.  En  efecto, el despacho del circuito accionado indicó que:  

En  primer lugar, es preciso establecer que (…)  la parte demandante pretende, se declaré responsable  contractualmente a la demandada, con ocasión de un contrato  realizado entre las partes de forma escrita (…), en el que se  acordó la instalación por parte de la demandada de un  sistema de alarma en la sede de la demandante y conforme a la  cláusula primera se expresó:  TELESENTINEL  prestara al USUARIO el servicio de monitoreo consistente en el envío  de señales de Alarma durante las 24 horas del día, todo  el año, siempre y cuando no medie caso fortuito, fuerza mayor  o  aquellas situaciones descritas en la cláusula octava  del presente contrato de prestación de servicios. Estas  señales de alarma serán emitidas desde los equipos  adquiridas por el usuario…(Subrayado  ajeno al texto).  

La  cláusula octava por su parte expresó: «TELESENTINEL  LTDA. Queda eximida de toda responsabilidad en la prestación  del servicio, siempre medie alguna de las siguientes situaciones:  (…) B) Por los daños locativos en el inmueble que causen  deterioro a los equipos e instalaciones. (…) TELESENTINEL LTDA no  se hace responsable por el daño o corte que llegaren a sufrir  las líneas telefónicas asignadas por el usuario para el  envío de señales de alarma a nuestro centro de control,  así como el deterioro o manipulación que llegare a  sufrir el medio de comunicación vía radio, ya  que ante estos eventos, no llegaran señales de control y por  lo tanto no es posible conocer las novedades que puedan ocurrir con  el sistema de alarma»  (subrayado  ajeno al texto).  

Así  las cosas se tiene que el primer elemento referido a la existencia  del contrato válido se encuentra cumplido, pues de una parte  consta por escrito y no adolece de ningún vicio. Por ello  corresponde examinar si conforme a lo pactado se presentó el  incumplimiento por parte del demandado, para lo cual se acudirá  al análisis factico de la controversia en los siguientes  términos:  

a.-  Es un hecho no controvertido la existencia de un hurto en las  instalaciones del demandante el día 23 de febrero de 2012, en  el que fueron sustraídas varias mercancías, en el que  previamente se hizo el corte y desactivación de la alarma,  según lo expresó el demandante. Radica el reclamo de  éste en el hecho de que la demandada, no se percató de  la desconexión o salida del servicio de la alarma, por ellos  monitoreada, lo que a su juicio conlleva el incumplimiento de sus  deberes conforme al contrato celebrado.  

La  demandada por su parte no controvierte tal juicio sino que en su  lugar, aduce como eximente de responsabilidad, el que por el hecho de  haber sido cortados los cables y desactivada la alarma desde la sede  del usuario, no le asiste ninguna responsabilidad, por encontrarse  tal evento descrito en la cláusula octava del contrato, que a  su vez remite a la cláusula primera, en la que se indica que  el servicio de monitoreo no se prestara, si ocurriere alguno de  ellos.  

En  éste orden de ideas se tiene el actor, reclama por un hecho  que no niega la demandada, como era el de no haberse percatado de la  falta de señal. Sin embargo debe advertirse que conforme a lo  previsto por el artículo 1602 del Código Civil, lo  pactado es ley para las partes y conforme a lo previsto por la  cláusula primera del contrato, no habría  responsabilidad de Telesentinel Ltda., si se presentaren daños  al equipo, instalaciones o corte en las líneas telefónicas  previstas para el envío de señales de alarma, pues en  tal caso no podría la empresa encargada de las alarmas conocer  de las novedades que allí se presentaran.  

De  manera adicional debe memorarse que tal como se describió en  el clausulado del contrato las obligaciones contractuales de  Telesentinel Ltda., fueron de medio y no de resultado, lo que  conlleva que el solo hecho del hurto no lo hace responsable de las  perdidas, pues sólo le correspondía realizar los actos  a los que se comprometió, sin que se descubra en su ejecución  ninguna actividad culposa, pues se desprende de lo expresado en el  contrato, que si se desconectaban los equipos, no llegaría la  señal, y ello se contempló como un eximente de  responsabilidad en el contrato celebrado.  

Por  lo demás tal discusión debe cerrarse aplicando en forma  rigurosa el texto del parágrafo de la cláusula octava,  que en su tenor, prevé: (…)  TELESENTINEL  LTDA no se hace responsable por el daño o corte que llegaren a  sufrir la líneas telefónicas asignadas por el usuario  para el envío de señales de alarma a nuestro centro de  control, así como el deterioro o manipulación que  llegare a sufrir el medio de comunicación vía radio, ya  que en estos eventos, no llegaran señales al centro de control  y por lo tanto no es posible conocer las novedades que puedan ocurrir  con el sistema de alarma (…).  

Así  las cosas se hace forzoso concluir que no se presentó  incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la  demandada y por ende se torna innecesario abordar el tema de los  perjuicios alegados, razón que conduce de manera inexorable a  la confirmación de la sentencia.  

4.  Luego,  las anotadas consideraciones no evidencian capricho del despacho del  circuito acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de  absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o  no su interpretación, no es posible descalificar la  providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni  arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo  invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a  la acción de tutela para imponer al fallador una determinada  valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo  en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Así lo ha  sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».1  

5.  Ninguna  de las condiciones señaladas, que configuraría defecto  en el juicio de valoración de los medios probatorios con  entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí  que en esta vía no es posible interferir en la labor que  acometió el juzgador accionado, con respaldo en la autonomía  que le reconoce la Constitución Política.  

6. Así las  cosas, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de          junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;          16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.          00001-00, entre otras.  

      

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