Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14817-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01786-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Mario Ramón García Ojeda contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tramite al cual se vinculó a los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, estabilidad laboral reforzada, prevalencia de lo sustancial y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual decidió no casar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta.
En consecuencia, pretende que deje sin efectos el aludido fallo, y en su lugar, se ordene dictar una nueva decisión que garantice sus derechos como trabajador con limitaciones para laborar.
B. Los hechos
1. El señor Mario Ramón García Ojeda presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Brilladora Perla de Los Andes Ltda., con el objetivo de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de julio de 2002 hasta el 1° de julio de 2003, fecha en que, aseguró, fue despedido sin justa causa.
2. Por lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a reintegrarlo al empleo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría y al pago de salarios y prestaciones causados dejados de cancelar. Como pretensión subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización consagrada en el art. 26 de la L. 361/1997, equivalente a 180 días de salario, y la indemnización por perjuicios y daños materiales, morales o fisiológicos causados por accidente de trabajo, así como la indexación de las sumas adeudadas.
3. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
4. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia adiada 17 de marzo de 2010 resolvió modificar el fallo de primer grado. Específicamente, condenó a la demandada al pago de $144.816, valor correspondiente a las dotaciones causadas durante la relación laboral y disminuyó al 80% las costas que debía sufragar el demandante.
5. Frente aquella determinación el señor García Ojeda presentó recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en un único cargo por violencia indirecta de la ley sustancial, pues, argumentó, que la terminación del contrato de trabajo no se dio por un criterio objetivo ni que «el objeto o causa que generó la contratación del trabajador hubiese desaparecido».
6. A través de sentencia del 17 de junio de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte resolvió no casar la providencia emitida por el Tribunal, ante la improsperidad del cargo formulado en su contra por el recurrente.
7. En criterio del tutelante, la anterior decisión constituye vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto resolvió no casar y desestimar el único cargo que alegó contra la sentencia del tribunal, basando su argumentación en cuestiones formales y de técnica para incoar el recurso, pero dejando de lado el estudio de fondo del caso, circunstancia que evidencia el desconocimiento de los fines del medio extraordinario de impugnación, como lo son la realización objetiva del derecho sustancial y la tutela efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
En síntesis, aseveró el actor, que el despido no obedeció a la causal objetiva del contrato de trabajo, sino al estado de incapacidad y por ende de limitación para laborar, el cual superó los 180 días.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 8 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó dar traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación allegó copia de la sentencia cuestionada por el actor en esta sede constitucional.
3. Mediante fallo del 15 de septiembre de 2015, el a-quo constitucional denegó la concesión del amparo al concluir que la decisión de no casar la determinación del Tribunal de Cúcuta fue edificada en una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto, por lo que no advirtió la incursión en una vía de hecho.
4. Inconforme con el anterior fallo, el accionante lo impugnó sin ampliar sus motivaciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
2. En el sub júdice, la accionante cuestiona por esta vía la sentencia proferida el 17 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través del cual, se decidió no casar el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta el 17 de marzo de 2010.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la providencia cuestionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que la determinación que afectó los intereses del demandante estuvo fundada en una razonable hermenéutica de lo acontecido en el asunto, pues frente al único cargo que formuló el accionante sobre la violación indirecta de la ley sustancial por apreciación indebida de algunas pruebas, precisó que era improcedente, porque «(…) en la acusación el impugnante no identificó cuáles fueron los medios de convicción dejados de apreciar o erróneamente estimados, ni señala cuáles fueron los errores de hecho que, con carácter de ostensible, cometió el ad quem, deja la imputación sin sustento alguno y la transmuta en un simple alegato de instancia».
Lo anterior, por cuanto al revisar detenidamente el cuestionamiento que hizo el actor frente a la sentencia del Tribunal, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación advirtió que:
Como si lo anterior fuera poco, para la Sala el resulta claramente insuficiente, a los propósitos de derruir la conclusiones del juez de apelaciones, esto es, (i) que la empresa accionada no necesitaba la invocación de una justa causa, pues la causa legal que adujo en la carta de terminación, unido al hecho de que la misma se comunicó dentro del término de ley, bastaba para que la relación laboral feneciera de forma eficaz; (ii) que el art. 26 de la L. 361/1997, no consagraba presunción alguna acerca de que la terminación del contrato de trabajado de una persona con limitaciones «físicas, sensoriales o síquicas (sic)» se originara en razón de dicha limitación, (iii) que al momento de la finalización de la relación laboral, la empleadora desconocía la discapacidad del actor, por lo que no podía predicarse que tal decisión obedeció a su limitación; (iv) que debido a lo anterior, la demandada no estaba en la obligación de efectuar trámite administrativo alguno, tendiente a obtener el permiso para despedir al accionante; (v) que el accidente sufrido por el actor el 27 de julio de 2002, se produjo en sitio distinto del asignado al demandante para cumplir su labor, en horario diferente al que le correspondía y en ejercicio de una actividad para la cual no había sido contratado por la demandada, por lo que tal suceso no podía ser considerado como un accidente de trabajo y (vi) que la Junta de calificación de invalidez al estimar el estado de salud del demandante, adujo que sus dolencias no prevenían de un accidente de trabajo sino de una enfermedad común, por lo que con ocasión de ello, no podía imponerse a la accionada obligación alguna.
Por todo lo anterior, el reparo no resulta idóneo para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia.
En ese orden, la providencia que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivada y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de garantías superiores.
La pretensión del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la Corporación acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)
3. Las razones que se han dejado consignadas, se estiman suficientes para concluir, junto con el a-quo constitucional, que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ