STC 14817 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14817-2015  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2015-01786-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de  septiembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en la acción de tutela promovida por Mario  Ramón García Ojeda contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, tramite al cual se vinculó  a los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, trabajo, estabilidad laboral reforzada, prevalencia  de lo sustancial y acceso a la administración de justicia, que  estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la  sentencia de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual decidió  no casar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta.  

En consecuencia,  pretende que deje sin efectos el aludido fallo, y en su lugar, se  ordene dictar una nueva decisión que garantice sus derechos  como trabajador con limitaciones para laborar.  

B. Los hechos  

1.  El señor Mario Ramón García Ojeda presentó  demanda ordinaria laboral contra la empresa Brilladora Perla de Los  Andes Ltda., con el objetivo de que se declare que entre las partes  existió un contrato de trabajo a término fijo desde el  2 de julio de 2002 hasta el 1° de julio de 2003, fecha en que,  aseguró, fue despedido sin justa causa.  

2.  Por lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a  reintegrarlo al empleo que venía desempeñando o a uno  de mejor categoría y al pago de salarios y prestaciones  causados dejados de cancelar. Como pretensión subsidiaria,  solicitó el pago de la indemnización por despido  injusto, la indemnización consagrada en el art. 26 de la L.  361/1997, equivalente a 180 días de salario,  y la  indemnización por perjuicios y daños materiales,  morales o fisiológicos causados por accidente de trabajo, así  como la indexación de las sumas adeudadas.  

3.  Mediante sentencia del 11 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo  Laboral de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda y  condenó en costas al actor.  

4.  Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta de la anterior  decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  en  providencia adiada 17 de marzo de 2010 resolvió modificar  el fallo de primer grado. Específicamente, condenó a la  demandada al pago de $144.816, valor correspondiente a las dotaciones  causadas durante la relación laboral y disminuyó al 80%  las costas que debía sufragar el demandante.  

5.  Frente aquella determinación el señor García  Ojeda presentó recurso extraordinario de casación, el  cual sustentó en un único cargo por violencia indirecta  de la ley sustancial, pues, argumentó, que la terminación  del contrato de trabajo no se dio por un criterio objetivo ni que «el  objeto o causa que generó la contratación del  trabajador hubiese desaparecido».  

6.  A través de sentencia del 17 de junio de 2015, la Sala de  Casación Laboral de la Corte resolvió no casar la  providencia emitida por el Tribunal, ante la improsperidad del cargo  formulado en su contra por el recurrente.  

7.  En  criterio  del tutelante, la anterior decisión constituye vulnera sus  derechos fundamentales, por cuanto resolvió no casar y  desestimar el único cargo que alegó contra la sentencia  del tribunal, basando su argumentación en cuestiones formales  y de técnica para incoar el recurso, pero dejando de lado el  estudio de fondo del caso, circunstancia que evidencia el  desconocimiento de los fines del medio extraordinario de impugnación,  como lo son la realización objetiva del derecho sustancial y  la tutela efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.  

En síntesis,  aseveró el actor, que el despido no obedeció a la  causal objetiva del contrato de trabajo, sino al estado de  incapacidad y por ende de limitación para laborar, el cual  superó los 180 días.  

C.  El trámite  de la primera instancia  

1.  El 8 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela y se ordenó dar traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación allegó copia de la sentencia cuestionada  por el actor en esta sede constitucional.  

3.  Mediante fallo del 15 de septiembre de 2015, el a-quo  constitucional  denegó la concesión del amparo al concluir que la  decisión de no casar la determinación del Tribunal de  Cúcuta fue edificada en una interpretación razonable de  las normas aplicables al asunto, por lo que no advirtió la  incursión en una vía de hecho.  

4.  Inconforme con el anterior fallo, el accionante lo impugnó sin  ampliar sus motivaciones.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

2.  En el sub  júdice,  la accionante cuestiona  por esta vía la sentencia proferida el 17 de junio de 2015 por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través del cual, se decidió no casar el fallo dictado  por el Tribunal Superior de Cúcuta el 17 de marzo de 2010.  

En ese orden,  atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección  y aquéllos expuestos en la providencia cuestionada, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional.  

En efecto, se  avizora que la determinación que afectó los intereses  del demandante estuvo  fundada en una razonable hermenéutica de lo acontecido en el  asunto, pues frente al único cargo que formuló el  accionante sobre la  violación indirecta de la ley sustancial por apreciación  indebida de algunas pruebas,  precisó  que era improcedente, porque «(…)  en la acusación el impugnante no identificó cuáles  fueron los medios de convicción dejados de apreciar o  erróneamente estimados, ni señala cuáles fueron  los errores de hecho que, con carácter de ostensible, cometió  el ad quem, deja la imputación sin sustento alguno y la  transmuta en un simple alegato de instancia».  

Lo  anterior, por cuanto al revisar detenidamente el cuestionamiento que  hizo el actor frente a la sentencia del Tribunal, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación advirtió que:  

Como si lo  anterior fuera poco, para la Sala el resulta claramente insuficiente,  a los propósitos de derruir la conclusiones del juez de  apelaciones, esto es, (i) que la empresa accionada no necesitaba  la  invocación de una justa causa, pues la causa legal que adujo  en la carta de terminación, unido al hecho de que la misma se  comunicó dentro del término de ley, bastaba para que la  relación laboral feneciera de forma eficaz; (ii) que el art.  26 de la L. 361/1997, no consagraba presunción alguna acerca  de que  la terminación del contrato de trabajado de una  persona con limitaciones «físicas, sensoriales o  síquicas (sic)» se originara en razón de dicha  limitación, (iii) que al momento de la finalización de  la relación laboral, la empleadora desconocía la  discapacidad del actor, por lo que no podía predicarse que tal  decisión obedeció a su limitación; (iv) que  debido a lo anterior, la demandada no estaba en la obligación  de efectuar trámite administrativo alguno, tendiente a obtener  el permiso para despedir al accionante; (v) que el accidente sufrido  por el actor el 27 de julio de 2002, se produjo en sitio distinto del  asignado al demandante para cumplir su labor, en horario diferente al  que le correspondía y en ejercicio de una actividad para la  cual no había sido contratado por la demandada, por lo que tal  suceso no podía ser considerado como  un accidente de trabajo  y (vi) que la Junta de calificación de invalidez al estimar el  estado de salud del demandante, adujo que sus dolencias no prevenían  de un accidente de trabajo sino de una enfermedad común, por  lo que con ocasión de ello, no podía imponerse a la  accionada obligación alguna.  

Por todo lo  anterior, el reparo no resulta idóneo para desvirtuar las  presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de  segunda instancia.  

En ese orden, la  providencia que es objeto de análisis en esta sede  constitucional se aprecia adecuadamente motivada y contiene una  valoración frente a las circunstancias particulares del caso,  lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún  criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en  un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas  que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de  garantías  superiores.  

La pretensión  del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al  disenso frente al criterio jurídico de la Corporación  acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la  intervención del juez de tutela, dada la naturaleza  excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más  dentro de los trámites judiciales.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin  incurrir, desde luego, en desviación ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonomía e independencia que demarcan la función  judicial.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido:  

(…) que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho”.  (CSJ STC,  20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)  

3.  Las  razones que se han dejado consignadas, se estiman suficientes para  concluir, junto con el a-quo  constitucional,  que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *