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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14816-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02235-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida por Raimundo Hely Forero contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal, Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad y la Inspección sexta E de Policía Zona Tunjuelito, todos del mismo Distrito Judicial; trámite al que fueron vinculados Juan Castellanos Rodríguez, Diego Andrés Forero Velásquez, Carlos Alberto González Zarate, Efraín Caro Torres, Ezequiel Reyes Marcelo, Ángela Liliana Chivata Soacha, María Mercedes Cuellar López, Juzgado séptimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad y Banco BBVA.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pretende se declare la nulidad de todo lo actuado en la causa cuestionada. [Folios 66 a 73, c.1]
B. Los hechos
1. Diego Andrés Forero Velásquez inició proceso ejecutivo singular contra el accionante, a fin de que éste le cancelara la suma de $14.008.400, a la que fue condenado en la sentencia de fecha 28 de julio de 2003, por el delito de inasistencia alimentaria, más los intereses legales.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad, que a través de providencia de fecha 17 de septiembre de 2007 libró mandamiento en la forma solicitada.
3. Dentro de dicho trámite en proveído de 28 de septiembre se decretó el embargo y secuestro del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50S-571427.
4. La diligencia de aprehensión del predio se llevó a cabo el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.
5. El 25 de agosto de 2008, el demandado quedó notificado por aviso, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, quien dentro del término establecido guardo silencio.
6. En virtud de lo anterior, en providencia de 3 de julio de 2009, se ordenó seguir adelante con la ejecución y en consecuencia, se dispuso que se avaluaran y remataran los cautelados.
7. Contra la anterior providencia el tutelante presentó apelación, sin embargo, no fue concedida conforme a la prohibición dispuesta en el inciso final del artículo 507 del estatuto procesal.
8. El 18 de enero de 2011, se llevó a cabo el remate, adjudicándose el terreno a María Mercedes Cuellar López, quien cedió sus derechos a Ángela Liliana Chivata Soacha.
9. El 25 de febrero de 2011, el tutelante formuló incidente de nulidad contra la almoneda.
10. En proveído del 28 de marzo de 2011, se rechazó de plano la petición, al no evidenciarse ninguna de las causales de los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
11. Contra la anterior determinación, el actor instauró reposición y en subsidio apelación; el juzgado el 16 de septiembre de 2011, mantuvo incólume la providencia recurrida, y concedió la alzada.
12. En auto de 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, declaró inadmisible la impugnación, con sustento en que de conformidad con el inciso 3º del art. 358 ejusdem, tal determinación no es susceptible de dicho medio de defensa.
13. El 12 de agosto de 2012, el accionante presentó petición de invalidez de todo el proceso.
14. En providencia de 3 de septiembre 2012, se rechazó el incidente propuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la norma adjetiva civil.
15. Inconforme con ello interpuso alzada, la cual no fue concedida.
16. En desacuerdo propuso reposición y en subsidió solicitó se expidieran copias para surtir la queja, negado el primero se otorgaron las reproducciones de las piezas procesales requeridas.
17. En providencia del 2 de abril de 2013, se declaró bien denegada la impugnación.
18. En determinación de 16 de julio de 2013, se aprobó la venta en pública subasta y en consecuencia, se ordenó la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares; así como se dispuso que el secuestre realizara la entrega a la rematante.
19. Inconforme el tutelante, interpuso apelación contra la anterior decisión.
20. En proveído de 21 de marzo de 2014, el a-quem confirmó la determinación de primera instancia.
21. En auto de 14 de enero de 2015, ante la falta de entrega del predio por parte del auxiliar de la justicia, se dispuso que la misma se hiciera por comisionado, para lo cual se ordenó librar el correspondiente despacho.
22. El 14 de agosto de 2015, la Inspección Sexta E de Policía Zona Tunjuelito realizó la diligencia referida, oportunidad en la que las partes acordaron que el tutelante entregaría el bien en un plazo de 60 días, por lo que se suspendió la misma.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 8 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 75, c.1]
2. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, luego de hacer un recuento de los hechos, manifestó que la demanda se tramitó por la vía procesal pertinente y con respeto a las garantías de los intervinientes.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, adujo que sus decisiones no contienen defectos normativos, sustanciales o fácticos, por lo que pidió se denegara la protección solicitada.
La Inspección sexta E de Policía Zona Tunjuelito se opuso a las pretensiones e indicó que la entidad llevo a cabo diligencia de entrega el 14 de agosto de 2015, en la cual las partes acordaron que el tutelante daría el inmueble en 60 días, actuación en la que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó se declarara improcedente la queja constitucional.
3. El Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, en fallo del 17 de septiembre de 2015, negó el amparo por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de seis meses, término establecido por la jurisprudencia como razonable para promover el mecanismo constitucional.
4. El accionante impugnó la decisión con argumentos similares al de su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.
La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos por la accionante, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula la tutelante en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en el auto de mandamiento de pago, la sentencia que ordenó seguir la ejecución, el proveído que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el incidente de nulidad que propuso contra el remate y el que confirmó la determinación mediante la cual se aprobó el remate, providencias que datan del 17 de septiembre de 2007, 3 de julio de 2009, 18 de noviembre de 2011 y 21 de marzo de 2014, en tanto que la acción constitucional se impetró el 7 de septiembre de 2015, esto es, después de que transcurriera más 1 año y cinco meses desde que se emitió el último pronunciamiento referido y más de 8, 6 y 4 años respecto de los demás.
Lo anterior deja en evidencia que la peticionaria del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Por otra parte, frente al proveído de 14 de enero de 2015, mediante el que se ordenó la entrega del predio, así como la diligencia que se realizó para llevar a cabo la misma, se advierte que no vulneran el debido proceso.
Lo anterior, por cuanto la providencia y actuación que se reprocha, encuentran sustento, en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución y la providencia que aprobó la almoneda, en las que se ordenó el remate del bien embargado y secuestrado al acá accionante, y se adjudicó el predio en subasta pública a la señora María Mercedes Cuellar, por lo que no se descubre transgresión alguna al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte ha señalado que: «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01).
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TO LOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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