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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6148-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00260-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de abril de 2015 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por José Gabriel Calle Campuzano respecto del Ministerio del Trabajo, con ocasión de la solicitud radicada por el aquí gestor ante esa entidad el 21 de noviembre de 2014.
1. El actor demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, (fls. 1 y 2):
2.1. El 21 de noviembre de 2014, solicitó al ente tutelado dar “(…) respuesta a varios interrogantes relacionados (…) con la incidencia de las comisiones por venta en el salario (…)”, de conformidad con la legislación laboral.
2.2. Hasta la fecha de interposición de la presente salvaguarda constitucional no se ha resuelto ese requerimiento.
3. Implora se profiera contestación a su pedimento.
1.1. Respuesta del accionado
La convocada a través de la “(…) Coordinadora Grupo Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo (…)”, manifestó haber remitido la reclamación a la oficina jurídica competente de dicha entidad, mediante oficio “Nº 13180” del 27 de noviembre de 2014, (fls. 8 y 9); de igual manera, informó que tal gestión fue comunicada al promotor, “(…) mediante oficio No. 13242 del 28 de noviembre de 2014 (…)”.
La misma entidad extemporáneamente arrimó un memorial oponiéndose a lo pretendido en el ruego tuitivo, por cuanto dio solución de “(…) forma clara, de fondo y congruente (…) mediante el oficio numero N° 120000 – 67802 fechado el 21 de abril de 2015 (…)”, el cual fue enviado el 22 de abril de la misma anualidad, al aquí gestor.
2. La sentencia impugnada
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la súplica tras inferir: “(…) la parte actora presentó derecho de petición de consulta que no fue resuelto dentro de los términos legales, vulnerándose así su derecho fundamental de petición (…)”, en consecuencia, ordenó al Ministerio del Trabajo emitir contestación al promotor en un término no mayor a 48 horas.
1.3. La impugnación
La encartada impugnó la decisión memorada informando que replicó oportunamente el resguardo a través del “(…) Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica (…); y destacó que por intermedio del “(…) Coordinador del Grupo Interno de Trabajo (…), solucionó en (…) forma clara, de fondo y congruente lo solicitado por el peticionario (…)”.
Pide “(…) revocar la sentencia de abril 21 de 2015 (…)”, y se declare el hecho superado toda vez que e[l] Ministerio emitió respuesta a la acción de tutela (…).”
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho controvertido, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
3. Se duele el tutelante por la falta de solución de fondo a la reclamación impetrada ante la querellada el 21 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:
“(…) [S]olicito de esa entidad la respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿ Las comisiones por venta, de conformidad con la legislación laboral vigente, deben ser incluidas como factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales?. 2. En caso de que (sic) la respuesta sea positiva, ¿Cómo se debe realizar la liquidación de tales comisiones en las prestaciones sociales?. 3. ¿Qué riesgo tiene mi empresa en caso tal de no incluir estas comisiones como factor salarial?. (…)” (fls. 3 y 4).
4. La accionada brindó contestación al quejoso exponiéndole “(…) algunos aspectos relevantes que pueden ser criterios orientadores frente a lo plantea[do] (…)”; y luego de transcribir normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990 y lo expresado por la Sala de Casación Laboral frente al tema de las comisiones, señaló:
“(…) [L]as sumas de dinero que el trabajador recibe como contraprestación directa del servicio, entre ellas, las comisiones, hacen parte integrante del salario, independientemente del nombre que el empleador le atribuya a esas sumas de dinero que el trabajador devengue por encima de su salario básico (…)”.
“(…) [a] la terminación de un contrato de trabajo, al empleador le surge la obligación de efectuar la liquidación (…) informa[ndo] al trabajador los estados de cuenta de los pagos a la seguridad social y parafiscales, y liquidar las prestaciones sociales (…)”;
Luego de reproducir el contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó haber absuelto la consulta “(…) en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (…)”.
5. Así las cosas, se observa que la entidad acusada nada dijo sobre el interrogante “(…) 3. ¿Qué riesgo tiene mi empresa en caso tal de no incluir estas comisiones como factor salarial? (…)”, de donde surge viable proteger la garantía iusfundamental invocada.
7. Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado, por cuanto es evidente la transgresión del mandato constitucional pábulo de la salvaguarda.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Habiendo la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011 declarado la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria que pretende regularlo por encontrarse pendiente su revisión de exequibilidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado permitió la aplicación transitoria de la regla 6 del Decreto 01 de 1984, la cual dispone en lo pertinente: “(…) Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
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