STC 8108 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC8108-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00662-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la apelación interpuesta por el señor  Carlos Arturo Bernal Ramírez respecto de la sentencia  proferida el 23 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud  de tutela incoada por el recurrente contra la Fiscalía Doce  Seccional, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, todos de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.        El  querellante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, así  como de los principios del nom  bis in idem, de  inocencia y de legalidad.  

2.        Acorde  con lo expuesto en el extenso y repetitivo escrito incoativo del  trámite surtido en primera instancia, así como de los  soportes adosados a las diligencias, es posible compendiar que el  sustento de la querella formulada se hace consistir en que fue  condenado por los funcionarios competentes a 339 meses y 15 días  de prisión, por haberlo hallado responsable de los delitos de  acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo y  actos sexuales con menor de catorce años, en concurso  homogéneo y sucesivo de las dos conductas, agravadas por el  artículo 211, numerales 2º y 6º, del Código  Penal.  

2.1.  Afirma el actor que en dicho proceso, los funcionarios que agotaron  las dos instancias, le socavaron las garantías fundamentales  arriba indicadas, dado que la abogada que lo representó en las  etapas del asunto, aparte de que era amiga de la Fiscal, no ejerció  la defensa material adecuada, el juzgado de conocimiento no quiso  valorar todos los elementos probatorios existentes, ni le permitió  intervenir a la supuesta víctima, con quien afirma tuvo un  relación distinta a la que calificaron en el asunto.  

2.2.  Agrega que por no tener «la  capacidad de atender los gastos de un proceso para revi[s]ión  y casación»,  fue privado de «tener  la garantía de un juicio ju[s]to,  al punto que también  le impidieron «contarle  al señor juez los hechos como ocurrieron»  (fls. 1 a 17, cdno. 1).  

3.        Pide  conceder el amparo establecido por el artículo 86 de la Carta  Política para que se ordene «tumbar  el fallo del (…) Juez»  (fl. 18 idem).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ibagué, acudió al proceso para aportar copias de las  sentencia proferidas en contra del querellante, y aducir que en el  trámite que a éste se le adelantó, no hubo  quebranto de los derechos invocados (fls. 60 a 64 idem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala especializada de primer grado comenzó por recordar el  carácter excepcional que registra la acción de tutela  frente a providencias judiciales y con base en ese criterio no  accedió a lo pretendido por el actor, puesto que, en  compendio, «el  reproche postulado resulta inoportuno, dado que se produce después  de más de dos años de la emisión de la sentencia  de ad quem»,  aparte de que el interesado debió acudir al recurso de  casación frente a la sentencia emitida por el tribunal  acusado, a través de la Defensoría Pública (fls.  108 a 1147 idem).  

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la demanda constitucional protestó la providencia  adversa, pero no indicó las razones de su inconformidad (fl.  125 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio  rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo opuesta al  régimen legal previamente señalado, sin ninguna  objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios,  a tal extremo que configure el proceder denominado “ilegítimo”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa  judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela  y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.    Para el evento sometido a juzgamiento de la Corte, se concluye que  la pretensión central formulada por  el señor Carlos Arturo Bernal Ramírez no  puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el  requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de  naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al  proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 20 de marzo  de 2015 (fl. 1 idem)  se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por el juzgadores  competentes demandados que, en suma, lo condenaron por las conductas  atrás indicadas, a través de providencias emitidas el  28 de septiembre de 2011 y el 27 de septiembre de 2012 (fls. 74 a 96  idem),  esto es, que transcurrieron aproximadamente treinta (30) meses desde  que acaeció la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales reclamados.  

A  partir de lo que se acaba de señalar, puede señalarse  que la aludida súplica no se presentó a su tiempo, dado  que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en  la materia, aunque las  normas legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad  y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho  generador de la supuesta vulneración de tal clase de derechos.  

Debe  reiterarse que en punto del acotado supuesto, vale decir, el tema  relacionado con la oportunidad para presentar las acciones  constitucionales orientadas a obtener la protección de un  derecho fundamental, se ha sostenido que cuando la presunta  vulneración de una de tales prerrogativas  

no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, reiterada 8 oct. 2014, Rad. 01711,  se subraya).  

Es  que el anotado criterio la Corte lo ha repetido en el sentido de  sostener que  

en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían  ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate  que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones  consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer  relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales  que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias  judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la  certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las  relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar  las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (CSJ  STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681).  

3.    Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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