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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8108-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00662-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la apelación interpuesta por el señor Carlos Arturo Bernal Ramírez respecto de la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente contra la Fiscalía Doce Seccional, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. El querellante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, así como de los principios del nom bis in idem, de inocencia y de legalidad.
2. Acorde con lo expuesto en el extenso y repetitivo escrito incoativo del trámite surtido en primera instancia, así como de los soportes adosados a las diligencias, es posible compendiar que el sustento de la querella formulada se hace consistir en que fue condenado por los funcionarios competentes a 339 meses y 15 días de prisión, por haberlo hallado responsable de los delitos de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo de las dos conductas, agravadas por el artículo 211, numerales 2º y 6º, del Código Penal.
2.1. Afirma el actor que en dicho proceso, los funcionarios que agotaron las dos instancias, le socavaron las garantías fundamentales arriba indicadas, dado que la abogada que lo representó en las etapas del asunto, aparte de que era amiga de la Fiscal, no ejerció la defensa material adecuada, el juzgado de conocimiento no quiso valorar todos los elementos probatorios existentes, ni le permitió intervenir a la supuesta víctima, con quien afirma tuvo un relación distinta a la que calificaron en el asunto.
2.2. Agrega que por no tener «la capacidad de atender los gastos de un proceso para revi[s]ión y casación», fue privado de «tener la garantía de un juicio ju[s]to, al punto que también le impidieron «contarle al señor juez los hechos como ocurrieron» (fls. 1 a 17, cdno. 1).
3. Pide conceder el amparo establecido por el artículo 86 de la Carta Política para que se ordene «tumbar el fallo del (…) Juez» (fl. 18 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, acudió al proceso para aportar copias de las sentencia proferidas en contra del querellante, y aducir que en el trámite que a éste se le adelantó, no hubo quebranto de los derechos invocados (fls. 60 a 64 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala especializada de primer grado comenzó por recordar el carácter excepcional que registra la acción de tutela frente a providencias judiciales y con base en ese criterio no accedió a lo pretendido por el actor, puesto que, en compendio, «el reproche postulado resulta inoportuno, dado que se produce después de más de dos años de la emisión de la sentencia de ad quem», aparte de que el interesado debió acudir al recurso de casación frente a la sentencia emitida por el tribunal acusado, a través de la Defensoría Pública (fls. 108 a 1147 idem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la demanda constitucional protestó la providencia adversa, pero no indicó las razones de su inconformidad (fl. 125 idem).
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ilegítimo”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Para el evento sometido a juzgamiento de la Corte, se concluye que la pretensión central formulada por el señor Carlos Arturo Bernal Ramírez no puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 20 de marzo de 2015 (fl. 1 idem) se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por el juzgadores competentes demandados que, en suma, lo condenaron por las conductas atrás indicadas, a través de providencias emitidas el 28 de septiembre de 2011 y el 27 de septiembre de 2012 (fls. 74 a 96 idem), esto es, que transcurrieron aproximadamente treinta (30) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
A partir de lo que se acaba de señalar, puede señalarse que la aludida súplica no se presentó a su tiempo, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración de tal clase de derechos.
Debe reiterarse que en punto del acotado supuesto, vale decir, el tema relacionado con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha sostenido que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, reiterada 8 oct. 2014, Rad. 01711, se subraya).
Es que el anotado criterio la Corte lo ha repetido en el sentido de sostener que
en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (CSJ STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681).
3. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.