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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC4648-2015
Radicación nº 08001-31-03-004-2011-00273-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la parte actora interpuso contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Juan José Villareal González promovió proceso ordinario de pertenencia agraria contra Francisco de P. Manotas, Ramón Collante, Compañía del Ferrocarril y Muelles de Barranquilla, Tomasa Antequera de Domínguez, Aura Hortencia Villamizar Silva y personas indeterminadas para que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria el dominio del inmueble denominado «Cachohuecos» que hace parte de uno de mayor extensión, «ubicado en la prolongación de la vía 40 y/o carrera 10 nº 5-06 del corregimiento La Playa», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 040-69163, cuyos linderos se describieron en la demanda, se ordenara inscribir la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla y se condenara en costas a los demandados. [Folio 1, c. 1]
B. Los hechos
1. Mediante documento privado de 15 de junio de 1995, el actor adquirió por compra «el derecho de posesión y mejoras» que ejercía Fray Alberto García Martínez, sobre el lote conocido como «Cachohuecos», que forma parte de uno de mayor extensión llamado «Me quejo o Agua Viva». [Folio 16, c. 1]
2. La posesión del actor, sumada a las anteriores, exceden los 26 años continuos e ininterrumpidos, derecho ejercido en forma quieta, tranquila y pacífica. [Folio 3, c. 1]
3. Tanto el accionante como su antecesor realizaron sobre el terreno actos tales como «cercamiento, la implantación de ALEVINOS, o pesca artesanal, la construcción de mejoras en mampostería, la crianza y venta de gallinas criollas, patos, huevos, etc, los cultivos de pan coger como caña de azúcar, yuca, tomate, maíz, ají, pepino, etc, el pastoreo de chivos, el corte de madera para leña y carbón de leña, manteniendo una continuada explotación económica agrícola aparejada a la posesión, sembrando vivero de plantas, efectuando cerramientos, cortando árboles maderables, venta de carbón leña, etc». [Folio 4, c. 1]
4. El promotor del proceso y su predecesor jamás reconocieron dominio ajeno; por el contrario, son reputados dueños por los habitantes de la región. [Folio 5, c. 1]
5. El demandante presentó el 22 de julio de 2003, querella de amparo policivo de perturbación, en contra de personas indeterminadas. [Folio 10, c. 1]
6. Ese trámite concluyó con la resolución nº 019-07-2003, proferida por la Corregiduria Urbana Eduardo Santos el 29 de julio de ese año, a través de la cual se concedió la medida a favor del actor. [Folio 15, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla por auto de 23 de enero de 2012, admitió la demanda de pertenencia agraria «por prescripción adquisitiva extraordinaria»; ordenó notificar a los demandados y a la procuraduría delegada para esos asuntos; también dispuso emplazar a las personas indeterminadas. [Folio 29, c. 1]
2. El curador ad litem designado a los convocados dijo atenerse a lo que resultara probado. [Folio 59, c. 1]
3. Mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2013 el a quo negó las pretensiones, porque de la valoración de las pruebas concluyó que en el predio no se desarrolló actividad de explotación agrícola o pecuaria con significación económica, pues la plantación de algunos vegetales y la presencia de animales, eran escasas. [Folio 131, c. 1]
4. Apelada la providencia por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó, porque no se acreditó que en el terreno se despliegue una labor de producción agraria; también estimó que no se identificó plenamente el inmueble objeto de usucapión, pues nada se dijo sobre el predio de mayor extensión al que pertenece. [Folio 15, c. 2]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En dos cargos sustentó el recurrente su demanda:
PRIMER CARGO
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusó la sentencia de violar de manera indirecta, por error de hecho, la ley sustancial, como consecuencia de la indebida apreciación de los testimonios de Alpidio Lara Tarrifa y José Reyes Lemus Salas.
SEGUNDO CARGO
1. Invocó la causal segunda de casación «por error de hecho de las pretensiones de la demanda»1, con sustento en que el Tribunal desechó los testimonios de Alpidio Lara Tarrifa y José Reyes Lemus Salas, a pesar de que sus declaraciones son completas y ofrecen serios motivos de credibilidad e idoneidad; al contrario, «tomó sesgadamente unas palabras y las valoró contra todo sentido común y de la lógica, a favor del demandante, sino todo por el contrario utilizó las palabras para desvertebrar las pretensiones de mi prohijado”.2
Con la declaración de José Reyes Lemus Salas –sostiene el recurrente- se acreditó que el demandante es poseedor del inmueble, en el cual tiene siembra de yuca y plátano; además, cuenta con patos, gallinas e incluso, le arrendó una parte del predio al señor Calvano, en el que funciona un eco parque.
El testigo Alpidio José Lara Tarrifa señaló que el demandante desarrolló en el predio actividades de pesca en la laguna; cultivó ciruelas, coco, caña, ají, tomate y yuca; tuvo cría de patos y le arrendó una parte del inmueble al señor Salomón para que estableciera un parque ecológico.
Esos medios de convicción no fueron valorados por el Tribunal de manera individual y en conjunto con los restantes elementos probatorios, circunstancia que deja en evidencia que se incurrió en yerro fáctico y de derecho en su apreciación.
2. Reprochó que en la sentencia no se tuvo en cuenta la inspección judicial y que el funcionario que resolvió el asunto, no fue el mismo que practicó esa prueba y, por lo tanto, no apreció directamente el terreno, su entorno, el uso dado al suelo, los actos de posesión y el número de plantaciones.
Al examinar la identidad del bien pretendido en usucapión, el Tribunal no leyó las pretensiones y los hechos de la demanda, en los que se identificó el inmueble objeto de la usucapión y el de mayor extensión al que pertenece, con lo cual quedó en evidencia que incurrió en error fáctico y jurídico al analizar el escrito que dio origen al proceso.
1. Se equivocó el sentenciador de segundo grado por desestimar la declaración rendida por el demandante y el testimonio de Fray García Martínez, medios probatorios con los que –según el censor- se acreditó que desde 1995 cultiva el terreno. Para demostrar ese desatino, transcribió lo manifestado por él en la diligencia de interrogatorio y lo dicho por el testigo y concluyó que su valoración no se hizo en conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica, equivocación que también le atribuyó a los juzgadores de instancia por no analizar el dictamen pericial, en el que el experto informó que el bien raíz tenía destinación comercial; sumado a la carta catastral expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la que se acreditó que el terreno está ubicado en el área rural de Barranquilla.
2. Para acreditar su aserto reprodujo el contenido del acta levantada durante la inspección judicial, y concluyó que «existe una verdadera posesión, verdaderos actos de señor y dueño, como lo enuncia el Art. 981 del Código Civil, una verdadera explotación económica, mixta, agrícola y avícola como determino el perito, además vemos una posesión ORNAMENTAL, variada de plantas de vivero, helechos, helechos de manglar, etc.».3
Solicitó que se tuvieran como pruebas documentales los fallos de primera y segunda instancias; los alegatos de conclusión, el escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación, el certificado nº 2835 expedido por el registrador de instrumentos públicos de Barranquilla, entre otros.
También, expuso los argumentos en los que sustentó «su concepto» sobre el asunto, e indicó que el Tribunal incurrió en yerro fáctico, porque dejó de valorar las pruebas ya referidas, omisión que dio origen a que vulnerara sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual citó apartes de la sentencia T-079 de 2003, emitida por la Corte Constitucional.
3. A continuación mencionó que de acuerdo con el fallo T-1306 de 2001, dictado por esa misma Corporación, el recurso extraordinario de casación no se puede constituir en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y la prevalencia de las garantías inalienables del ser humano.
También se refirió a la relevancia constitucional de las pruebas de oficio en el proceso civil, para concluir que su decreto oficioso constituye una manifestación del deber del juez de indagar la verdad de los hechos, pero no una potestad.
Señaló que dada la naturaleza extraordinaria de la casación solo procede en los casos taxativamente consagrados en la ley, para luego sostener que existen dos grandes categorías de causales para acudir a ese medio de impugnación: los errores in iudicando, en los que se debaten aspectos sustanciales referentes al desconocimiento de la ley; y los errores in procedendo, relativos a los aspectos de forma o procedimentales.
Por último, citó algunos apartes de una providencia emitida por esta Corporación sobre deficiencias en la valoración de las pruebas; así como una decisión de la Corte Constitucional acerca de la valoración en conjunto de los medios persuasivos, acorde con las reglas de la sana crítica.
Solicitó casar la sentencia dictada por el Tribunal, en sede de instancia, revocar la de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias mínimas que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
2. Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sobre el particular ha precisado la Corte que …en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
2.1. Esta Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, 5 May. 2000).
2.2. Cuando el reparo se encamina por la vía indirecta, por yerros en materia probatoria, es necesario que el recurrente ponga de presente la manera en que el juzgador incurrió en tal violación, para lo cual es imperativo identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del fallador y hacer evidente el desconocimiento o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
En ese orden de ideas, no es suficiente que el impugnante se limite a manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria contenida en el fallo, porque esa indicación apenas pone al descubierto la divergente interpretación de la parte; empero, nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se atribuyen al fallador.
Así es que por mandato del artículo 374 del C. de P. C., la labor del censor «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC, Feb. 23 de 2001, Rad. 6399).
3. Si a la causal segunda se refiere, entonces el demandante habrá de dirigir sus esfuerzos no solo a enunciar la incongruencia que le endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la demanda, y las excepciones formuladas en la contestación o las que debió declarar el juez de oficio, sino que tendrá que dejar en evidencia esa falta de concordancia mediante un cotejo o comparación entre la parte resolutiva del fallo y los hechos, pretensiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, bien sea por ultra petita, por extra petita, o por mínima petita.
Sobre el particular tiene definido la Sala:
Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. (CSJ SC, 6 Jul. 2005. Rad. 5214-01)
4. En relación con el primer cargo, no se citó -por lo menos- una norma de carácter sustancial que se considerara infringida por el Tribunal, omisión que privó a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada violó o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente.
4.1. Además de la deficiencia técnica que se dejó al descubierto, se advierte que el impugnante se limitó lisa y llanamente a señalar que el sentenciador no apreció los testimonios de Alpidio José Lara Tarrifa y José Reyes Lemus Salas, pero no explicó de qué manera, con base en los referidos elementos persuasivos, se acreditó que ejerció la posesión sobre el terreno, a través de su explotación agrícola y pecuaria, de ahí que dejó su discurso a mitad de camino, pues no demostró el yerro fáctico endilgado al fallo, sino que se limitó a enunciarlo.
Para ese propósito era imperativo que el recurrente contrastara el contenido material de cada prueba con el examen que de ellas debió realizar el ad quem y explicara las razones por las cuales esa omisión incidió en la decisión adoptada, para hacer evidente que la conclusión que propone en el recurso extraordinario, es la única alternativa para resolver el litigio, pues bajo el amparo de la causal primera de casación no es viable limitarse a plantear un análisis crítico sobre las conclusiones fácticas del fallador, pues tal reproche no es más que un subjetivo disenso frente a la labor de libre apreciación de los elementos de convicción que el sentenciador realizó a partir del análisis conjunto de los elementos persuasivos.
Sobre el ataque que se encamina por la vía indirecta debido a la comisión de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho» (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).
En ese orden de ideas, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el recurrente una simple discordancia frente a la evaluación crítica del Tribunal, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
4.2. Tampoco discutió la totalidad de las pruebas en las que se fundamentó el fallo, para concluir que no se acreditó la explotación agrícola del inmueble, por cuanto al desarrollar el primer cargo, ningún yerro atribuyó con respecto a la valoración de la inspección judicial y el dictamen pericial, en los que también se apoyó la sentencia, y sobre los cuales se sigue manteniendo la decisión.
Frente a ese tópico, la jurisprudencia ha sido enfática y reiterativa en definir que
Cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución (CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012)
En consecuencia, al no dirigirse la denuncia contra todos los medios probatorios en los que se sustentó el fallo, sino tan solo frente a algunos de ellos, el cargo propuesto aún cuando resultara exitoso, no permitiría desvirtuar la referida providencia, deficiencia que impone su inadmisión.
5. Con relación a la censura que se sustentó en la causal segunda, el demandante adujo que «me permito invocar como causal de casación la segunda de las señaladas en el numeral 2, que estipula: ‘No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez, ha debido reconocer de oficio’… norma que fue aplicada por el juez 4 civil del circuito de Barranquilla, y en últimas confirmada por la sala civil del tribunal superior de Barranquilla, al confirmar las sentencias acusadas, procediendo tales infracciones de la apreciación errónea, por error de hecho de las pretensiones de la demanda»4.
El cargo así propuesto quebranta el principio de autonomía e independencia de las causales de casación, pues mientras de un lado se adujo la incongruencia del fallo, de otro, se argumentó que la Corporación de instancia incurrió en yerro fáctico en la apreciación de la demanda, sin que sea viable configurar en la misma censura dos o más motivos de casación.
5.1. Adicionalmente, no se dejó en evidencia la incongruencia aducida, porque el reproche se hizo de forma general, sin realizar el cotejo o comparación entre el petitum y la parte resolutiva de la sentencia, presupuesto necesario para la admisibilidad de la demanda.
Se requería, en suma, que el demandante pusiera de presente, mediante la confrontación de rigor, los puntos respecto de los cuales el juzgador ad quem se pronunció de más, de menos, o de manera distinta a lo pedido; para así, al menos, trazar los límites dentro de los cuales la Corte habría de desplegar su labor la sentencia frente a las pretensiones.
Sin embargo, el censor ni siquiera precisó en qué consistió la incongruencia, sino que se circunscribió a señalar que la Corporación de instancia se equivocó al apreciar la demanda; específicamente, al abordar el estudio sobre la identificación del predio pretendido en usucapión, yerro que –según el impugnante- lo condujo a concluir que el terreno de mayor extensión no fue identificado y, por ende, tampoco el inmueble materia de la pertenencia, pero, se reitera, ningún contraste o comparación hizo entre los pedimentos o los hechos sustento del libelo, con la decisión de segundo grado.
5.2. Pero además de la deficiencia ya advertida, agrega la Sala que la sentencia impugnada confirmatoria del fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, no es susceptible de acusarse, en principio, con apoyo en la causal bajo análisis, porque al desatender las reclamaciones del libelo, resolvió en su integridad las súplicas de la parte actora, y el asunto en debate y, por lo tanto, no se estructura la incongruencia como consecuencia de un fallo extra petita, ultra petita o minima petita.
Sobre el particular tiene decantado la Sala:
Un fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la vía de la incongruencia, toda vez que en esta clase de proveídos, dada la adversidad que padecen las súplicas de la actora, el fallador adopta una decisión que necesariamente armoniza con una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de todo cargo a la parte accionada. (CSJ SC, 16 Jun. 2009, Rad. 2003-00003, reiterada en CSJ SC, 22 Abr. 2013, Rad. 2006-00187)
6. De todas maneras, si bien es cierto el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente, gracias a la Ley 446 de 1995 (art. 162), en aras de moderar las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, dispuso en el numeral 3º que si las acusaciones se formularon en distintos cargos, pero la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio debe integrarlos y resolver sobre el conjunto, según corresponda, en este caso no es posible aplicar ese texto legal, para superar las deficiencias de la demanda.
En efecto, ese deber de la Corte está limitado según esa disposición normativa, para aquellos casos en los cuales «se invoque la infracción de normas de derecho sustancial», vale decir, únicamente cuando se aduce la causal primera de casación, circunstancia que no acaece en el presente asunto, pues el impugnante sustentó su demanda en los motivos contemplados en el numeral 1 y 2 del artículo 368 de la normatividad adjetiva, motivo el por el cual no es posible completar los cargos propuestos de manera deficiente.
7. En consecuencia, dado que el libelo no satisface los requerimientos indispensables para un estudio de fondo del cargo formulado, se dispondrá su inadmisión, declarándose desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2014, dictada por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 91, c. Corte
2 Folio 92, c. Corte
3 Folio 99, c. Corte
4 Folio 91, c. Corte