AC4648-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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REPÚBLICA  DE COLOMBIA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

AC4648-2015  

Radicación  nº 08001-31-03-004-2011-00273-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  que la parte actora interpuso contra la sentencia de segunda  instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de la  referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

Juan  José Villareal González promovió proceso  ordinario de pertenencia agraria contra Francisco de P. Manotas,  Ramón Collante, Compañía del Ferrocarril y  Muelles de Barranquilla, Tomasa Antequera de Domínguez, Aura  Hortencia Villamizar Silva y personas indeterminadas para que se  declare que adquirió por prescripción adquisitiva  ordinaria el dominio del inmueble denominado «Cachohuecos»  que  hace parte de uno de mayor extensión, «ubicado  en la prolongación de la vía 40 y/o carrera 10 nº  5-06 del corregimiento La Playa»,  identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria número  040-69163, cuyos linderos se  describieron en la demanda, se ordenara inscribir la sentencia en la  oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla y  se condenara en costas a los demandados. [Folio 1, c. 1]  

B.  Los hechos  

            

1. Mediante          documento privado de 15 de junio de 1995, el actor adquirió          por compra «el          derecho de posesión y mejoras» que          ejercía Fray Alberto García Martínez, sobre el          lote conocido como «Cachohuecos»,          que          forma parte de uno de mayor extensión llamado «Me          quejo o Agua Viva». [Folio          16, c. 1]  

            

2. La          posesión del actor, sumada a las anteriores, exceden los 26          años continuos e ininterrumpidos, derecho ejercido en forma          quieta, tranquila y pacífica. [Folio 3, c. 1]  

            

3. Tanto          el accionante como su antecesor realizaron sobre el terreno actos          tales como «cercamiento,          la implantación de ALEVINOS, o pesca artesanal, la          construcción de mejoras en mampostería, la crianza y          venta de gallinas criollas, patos, huevos, etc, los cultivos de pan          coger como caña de azúcar, yuca, tomate, maíz,          ají, pepino, etc, el pastoreo de chivos, el corte de madera          para leña y carbón de leña, manteniendo una          continuada explotación económica agrícola          aparejada a la posesión, sembrando vivero de plantas,          efectuando cerramientos, cortando árboles maderables, venta          de carbón leña, etc». [Folio          4, c. 1]  

            

4. El          promotor del proceso y su predecesor jamás reconocieron          dominio ajeno; por el contrario, son reputados dueños por los          habitantes de la región. [Folio 5, c. 1]  

            

5. El          demandante presentó el 22 de julio de 2003, querella de          amparo policivo de perturbación, en contra de personas          indeterminadas. [Folio 10, c. 1]  

            

6. Ese          trámite concluyó con la resolución nº          019-07-2003, proferida por la Corregiduria Urbana Eduardo Santos el          29 de julio de ese año, a través de la cual se          concedió la medida a favor del actor. [Folio 15, c. 1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla por auto de 23  de enero de 2012, admitió la demanda de pertenencia agraria  «por  prescripción adquisitiva extraordinaria»;  ordenó notificar a los demandados y a la procuraduría  delegada para esos asuntos; también dispuso emplazar a las  personas indeterminadas. [Folio 29, c. 1]  

2.  El curador ad  litem designado  a los convocados dijo atenerse a lo que resultara probado. [Folio 59,  c. 1]  

3.  Mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2013 el a  quo negó  las pretensiones, porque de la valoración de las pruebas  concluyó que en el predio no se desarrolló actividad de  explotación agrícola o pecuaria con significación  económica, pues la plantación de algunos vegetales y la  presencia de animales, eran escasas. [Folio 131, c. 1]  

4.        Apelada  la providencia por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla la confirmó, porque no se acreditó  que en el terreno se despliegue una labor de producción  agraria; también estimó que no se identificó  plenamente el inmueble objeto de usucapión, pues nada se dijo  sobre el predio de mayor extensión al que pertenece. [Folio  15, c. 2]  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En  dos cargos sustentó el recurrente su demanda:  

PRIMER  CARGO  

Con  fundamento en el numeral 1º del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, acusó la sentencia de violar de manera  indirecta, por error de hecho, la ley sustancial, como consecuencia  de la indebida apreciación de los testimonios de Alpidio Lara  Tarrifa y José Reyes Lemus Salas.  

SEGUNDO  CARGO  

            

1. Invocó          la causal segunda de casación «por          error de hecho de las pretensiones de la demanda»1,          con          sustento en que el Tribunal desechó los testimonios de          Alpidio Lara Tarrifa y José Reyes Lemus Salas, a pesar de que          sus declaraciones son completas y ofrecen serios motivos de          credibilidad e idoneidad; al contrario, «tomó          sesgadamente unas palabras y las valoró contra todo sentido          común y de la lógica, a favor del demandante, sino          todo por el contrario utilizó las palabras para desvertebrar          las pretensiones de mi prohijado”.2  

Con  la declaración de José Reyes Lemus Salas –sostiene  el recurrente- se acreditó que el demandante es poseedor del  inmueble, en el cual tiene siembra de yuca y plátano; además,  cuenta con patos, gallinas e incluso, le arrendó una parte del  predio al señor Calvano, en el que funciona un eco parque.  

El  testigo Alpidio José Lara Tarrifa señaló que el  demandante desarrolló en el predio actividades de pesca en la  laguna; cultivó ciruelas, coco, caña, ají,  tomate y yuca; tuvo cría de patos y le arrendó una  parte del inmueble al señor Salomón para que  estableciera un parque ecológico.  

Esos  medios de convicción no fueron valorados por el Tribunal de  manera individual y en conjunto con los restantes elementos  probatorios, circunstancia que deja en evidencia que se incurrió  en yerro fáctico y de derecho en su apreciación.  

            

2. Reprochó          que en la sentencia no se tuvo en cuenta la inspección          judicial y que el funcionario que resolvió el asunto, no fue          el mismo que practicó esa prueba y, por lo tanto, no apreció          directamente el terreno, su entorno, el uso dado al suelo, los actos          de posesión y el número de plantaciones.  

Al  examinar la identidad del bien pretendido en usucapión, el  Tribunal no leyó las pretensiones y los hechos de la demanda,  en los que se identificó el inmueble objeto de la usucapión  y el de mayor extensión al que pertenece, con lo cual quedó  en evidencia que incurrió en error fáctico y jurídico  al analizar el escrito que dio origen al proceso.  

                              

1. Se                  equivocó el sentenciador de segundo grado por desestimar la                  declaración rendida por el demandante y el testimonio de                  Fray García Martínez, medios probatorios con los que                  –según el censor- se acreditó que desde 1995                  cultiva el terreno. Para demostrar ese desatino, transcribió                  lo manifestado por él en la diligencia de interrogatorio y                  lo dicho por el testigo y concluyó que su valoración                  no se hizo en conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica,                  equivocación que también le atribuyó a los                  juzgadores de instancia por no analizar el dictamen pericial, en el                  que el experto informó que el bien raíz tenía                  destinación comercial; sumado a la carta catastral expedida                  por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la                  que se acreditó que el terreno está ubicado en el                  área rural de Barranquilla.    

                              

2. Para                  acreditar su aserto reprodujo el contenido del acta levantada                  durante la inspección judicial, y concluyó que                  «existe                  una verdadera posesión, verdaderos actos de señor y                  dueño, como lo enuncia el Art. 981 del Código Civil,                  una verdadera explotación económica, mixta, agrícola                  y avícola como determino el perito, además vemos una                  posesión ORNAMENTAL, variada de plantas de vivero, helechos,                  helechos de manglar, etc.».3    

Solicitó  que se tuvieran como pruebas documentales los fallos de primera y  segunda instancias; los alegatos de conclusión, el escrito  mediante el cual sustentó el recurso de apelación, el  certificado nº 2835 expedido por el registrador de instrumentos  públicos de Barranquilla, entre otros.  

También,  expuso los argumentos en los que sustentó «su  concepto» sobre  el asunto, e indicó que el Tribunal incurrió en yerro  fáctico, porque dejó de valorar las pruebas ya  referidas, omisión que dio origen a que vulnerara sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, para lo cual citó apartes de la sentencia T-079  de 2003, emitida por la Corte Constitucional.  

            

3. A          continuación mencionó que de acuerdo con el fallo          T-1306 de 2001, dictado por esa misma Corporación, el recurso          extraordinario de casación no se puede constituir en un          obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y la          prevalencia de las garantías inalienables del ser humano.  

También  se refirió a la relevancia constitucional de las pruebas de  oficio en el proceso civil, para concluir que su decreto oficioso  constituye una manifestación del deber del juez de indagar la  verdad de los hechos, pero no una potestad.  

Señaló  que dada la naturaleza extraordinaria de la casación solo  procede en los casos taxativamente consagrados en la ley, para luego  sostener que existen dos grandes categorías de causales para  acudir a ese medio de impugnación: los errores in  iudicando, en  los que se debaten aspectos sustanciales referentes al  desconocimiento de la ley; y los errores in  procedendo, relativos  a los aspectos de forma o procedimentales.  

Por  último, citó algunos apartes de una providencia emitida  por esta Corporación sobre deficiencias en la valoración  de las pruebas; así como una decisión de la Corte  Constitucional acerca de la valoración en conjunto de los  medios persuasivos, acorde con las reglas de la sana crítica.  

Solicitó  casar la sentencia dictada por el Tribunal, en sede de instancia,  revocar la de primer grado y, en su lugar, acceder a las  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en  principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Se  ha dicho además, que es ineludible la obligación de  sustentar la inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

En  torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias mínimas que imponen los  postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales  que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

2.  Tratándose  de la causal primera, se deben señalar, en principio, las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas,  exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa».  

Sobre  el particular ha precisado la Corte que  …en  el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del  impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que  sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación;  la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última,  pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ  AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482);  exigencia  que se explica porque la demanda constituye «pieza  fundamental» en  el recurso extraordinario de casación,  «…que  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial» (CSJ  AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).  

2.1.  Esta  Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales  aquellas que  «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…»,  por  lo que no ostentan esa naturaleza las que se  «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo». (CSJ  AC, 5 May. 2000).  

2.2.  Cuando el reparo se encamina por la vía indirecta, por yerros  en materia probatoria, es necesario que el recurrente ponga de  presente la manera en que el juzgador incurrió en tal  violación, para lo cual es imperativo identificar los medios  de convicción sobre los cuales recayó el equívoco  del fallador y hacer evidente el desconocimiento o cercenamiento, lo  que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal  suerte que haga ver que la valoración realizada por el  juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin  ninguna justificación.  

En  ese orden de ideas, no es suficiente que el impugnante se limite a  manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria  contenida en el fallo, porque esa indicación apenas pone al  descubierto la divergente interpretación de la parte; empero,  nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones  que se atribuyen al fallador.  

Así  es que por mandato del artículo 374 del C. de P. C., la labor  del censor  «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ  SC, Feb. 23 de 2001, Rad. 6399).  

3.  Si  a la causal segunda se refiere, entonces el demandante habrá  de dirigir sus esfuerzos no solo a enunciar la incongruencia que le  endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la  demanda, y las excepciones formuladas en la contestación o las  que debió declarar el juez de oficio, sino que tendrá  que dejar en evidencia esa falta de concordancia mediante un cotejo o  comparación entre la parte resolutiva del fallo y los hechos,  pretensiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador,  bien sea por ultra  petita,  por extra  petita,  o por mínima  petita.  

Sobre  el particular tiene definido la Sala:  

Los hechos y  las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado  trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el  juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente,  la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor  comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del  proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía  con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil;  de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se  sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas.  (CSJ  SC, 6 Jul. 2005. Rad. 5214-01)  

4.  En  relación con el primer cargo, no se citó -por lo menos-  una norma de carácter sustancial que se considerara infringida  por el Tribunal, omisión que privó a la Corte de uno de  los elementos indispensables para cumplir la función asignada  como Tribunal de casación que, en el ámbito de la  causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada  violó o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala  suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente.  

4.1.  Además  de la deficiencia técnica que se dejó al descubierto,  se advierte que el impugnante se limitó lisa y llanamente a  señalar que el sentenciador no apreció los testimonios  de Alpidio José Lara Tarrifa y José Reyes Lemus Salas,  pero no explicó de qué manera, con base en los  referidos elementos persuasivos,  se acreditó que ejerció la posesión sobre el  terreno, a través de su explotación agrícola y  pecuaria, de ahí que dejó su discurso a mitad de  camino, pues no demostró el yerro fáctico endilgado al  fallo, sino que se limitó a enunciarlo.  

Para  ese propósito era imperativo que el recurrente contrastara el  contenido material de cada prueba con el examen que de ellas debió  realizar el ad  quem y  explicara las razones por las cuales esa omisión incidió  en la decisión adoptada, para hacer evidente que la conclusión  que propone en el recurso extraordinario, es la única  alternativa para resolver el litigio, pues bajo el amparo de la  causal primera de casación no es viable limitarse a plantear  un análisis crítico sobre las conclusiones fácticas  del fallador, pues tal reproche no es más que  un subjetivo disenso frente a la labor de libre apreciación de  los elementos de convicción que el sentenciador realizó  a partir del análisis conjunto de los elementos persuasivos.  

Sobre  el ataque que se encamina por la vía indirecta debido a la  comisión de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado  que «no  es suficiente la presentación de conclusiones empíricas  distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues  la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se  agrega- no demuestra por sí sola error de hecho»  (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).  

En  ese orden de ideas, cualquier  razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación  fáctica, por mostrar el recurrente una simple discordancia  frente a la evaluación crítica del Tribunal, resulta  estéril si no se deja al descubierto la magnitud y  trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas  en las que se sustentó la decisión.  

4.2.  Tampoco  discutió la totalidad de las pruebas en las que se fundamentó  el fallo, para concluir que no se acreditó la explotación  agrícola del inmueble, por cuanto al desarrollar el primer  cargo, ningún yerro atribuyó con respecto a la  valoración de la inspección judicial y el dictamen  pericial, en los que también se apoyó la sentencia, y  sobre los cuales se sigue manteniendo la decisión.  

Frente  a ese tópico, la jurisprudencia ha sido enfática y  reiterativa en definir que  

Cuando la  sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada  en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción  de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal supone un  ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación,  es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes  probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es  parcial, así se demuestren los errores denunciados, los  fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen  manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción  de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando  ellos sean suficientes, per  se,  para fundar la resolución  (CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012)  

En  consecuencia, al no dirigirse la denuncia contra todos los medios  probatorios en los que se sustentó el fallo, sino tan solo  frente a algunos de ellos, el cargo propuesto aún cuando  resultara exitoso, no permitiría desvirtuar la referida  providencia, deficiencia que impone su inadmisión.  

5.  Con  relación a la censura que se sustentó en la causal  segunda, el demandante adujo que  «me  permito invocar como causal de casación la segunda de las  señaladas en el numeral 2, que estipula: ‘No estar la  sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la  demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el  juez, ha debido reconocer de oficio’… norma que fue  aplicada por el juez 4 civil del circuito de Barranquilla, y en  últimas confirmada por la sala civil del tribunal superior de  Barranquilla, al confirmar las sentencias acusadas, procediendo tales  infracciones de la apreciación errónea, por error de  hecho de las pretensiones de la demanda»4.  

El  cargo así propuesto quebranta el principio de autonomía  e independencia de las causales de casación, pues mientras de  un lado se adujo la incongruencia del fallo, de otro, se argumentó  que la Corporación de instancia incurrió en yerro  fáctico en la apreciación de la demanda, sin que sea  viable configurar en la misma censura dos o más motivos de  casación.  

5.1.  Adicionalmente,  no se dejó en evidencia la incongruencia aducida, porque el  reproche se hizo de forma general, sin realizar el cotejo o  comparación entre el petitum  y la parte resolutiva de la sentencia, presupuesto necesario para la  admisibilidad de la demanda.  

Se  requería, en suma, que el demandante pusiera de presente,  mediante la confrontación de rigor, los puntos respecto de los  cuales el juzgador ad  quem  se pronunció de más, de menos, o de manera distinta a  lo pedido; para así, al menos, trazar los límites  dentro de los cuales la Corte habría de desplegar su labor la  sentencia frente a las pretensiones.  

Sin  embargo, el censor ni siquiera precisó en qué consistió  la incongruencia, sino que se circunscribió a señalar  que la Corporación de instancia se equivocó al apreciar  la demanda; específicamente, al abordar el estudio sobre la  identificación del predio pretendido en usucapión,  yerro que –según el impugnante- lo condujo a concluir  que el terreno de mayor extensión no fue identificado y, por  ende, tampoco el inmueble materia de la pertenencia, pero, se  reitera, ningún contraste o comparación hizo entre los  pedimentos o los hechos sustento del libelo, con la decisión  de segundo grado.  

5.2.  Pero  además de la deficiencia ya advertida, agrega la Sala que la  sentencia impugnada confirmatoria del fallo de primer grado que negó  las pretensiones de la demanda, no es susceptible de acusarse, en  principio, con apoyo en la causal bajo análisis, porque al  desatender las reclamaciones del libelo, resolvió en su  integridad las súplicas de la parte actora, y el asunto en  debate y, por lo tanto, no se estructura la incongruencia como  consecuencia de un fallo extra  petita, ultra petita o minima petita.  

Sobre  el particular tiene decantado la Sala:  

Un fallo  totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente recurso,  no es, en principio, susceptible de ser combatido por la vía  de la incongruencia, toda vez que en esta clase de proveídos,  dada la adversidad que padecen las súplicas de la actora, el  fallador adopta una decisión que necesariamente armoniza con  una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto,  como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de  todo cargo a la parte accionada. (CSJ  SC, 16 Jun. 2009, Rad. 2003-00003, reiterada en CSJ SC, 22 Abr. 2013,  Rad. 2006-00187)  

6.  De todas maneras, si bien es cierto el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación  permanente, gracias a la Ley 446 de 1995 (art. 162), en aras de  moderar las exigencias formales del recurso extraordinario de  casación, dispuso en el numeral 3º que si las acusaciones  se formularon en distintos cargos, pero la Corte considera que han  debido proponerse a través de uno solo, de oficio debe  integrarlos y resolver sobre el conjunto, según corresponda,  en este caso no es posible aplicar ese texto legal, para superar las  deficiencias de la demanda.  

En  efecto, ese deber de la Corte está limitado según esa  disposición normativa, para aquellos casos en los cuales «se  invoque la infracción de normas de derecho sustancial»,  vale  decir, únicamente cuando se aduce la causal primera de  casación, circunstancia que no acaece en el presente asunto,  pues el impugnante sustentó su demanda en los motivos  contemplados en el numeral 1 y 2 del artículo 368 de la  normatividad adjetiva, motivo el por el cual no es posible completar  los cargos propuestos de manera deficiente.  

7.        En  consecuencia, dado que el libelo no satisface los requerimientos  indispensables para un estudio de fondo del cargo formulado, se  dispondrá su inadmisión, declarándose desierto  el recurso.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2014, dictada por la  Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro del asunto referenciado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación  de origen.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Folio 91, c. Corte  

2          Folio 92, c. Corte  

3          Folio 99, c. Corte  

4          Folio 91, c. Corte  

      

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