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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10425-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2014-00369-03
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de junio de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida por José Vicente Buendía Vargas y Uldarico Losada Urriago contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad accionada, por la tardanza en el trámite de la liquidación de la sociedad de hecho que existió entre María Emma Urriago de Losada y José Joaquín Losada Bautista; y por la no resolución de algunas de sus solicitudes al interior de ese asunto. [Folio 6, c. 1]
En consecuencia, piden que se ordene «la cesación de la actuación» que ha impedido «la aprobación o improbación de los inventarios y balance general» presentados por el liquidador y que se les permita, a través de su apoderado, acceder al expediente. [Folios 4 y 5, c. 1]
B. Los hechos
1. El 22 de junio de 1989, Gerardo Losada Urriago, «en nombre y representación de la sucesión de María Emma Urriago de Losada», demandó a José Joaquín Losada Bautista, deprecando que se declarara que los dos últimos, conformaron una sociedad de hecho desde el año 1930 hasta el 25 de noviembre de 1964, cuando se unieron en matrimonio católico, por lo que los bienes adquiridos durante ese período eran sociales. [Folios 3 a 15 y 19, c. 1 del expediente]
2. Admitida tal demanda y surtidas las etapas propias del juicio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el 26 de septiembre de 2002, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, declarando la existencia de la sociedad durante el término referido a espacio y ordenando su disolución y liquidación «conforme a los parámetros legales». [Folios 20 y 283 a 292, ídem]
3. El Tribunal Superior de Neiva, el 16 de septiembre de 2004, confirmó la anterior decisión, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte pasiva; determinación que esta Corte, el 12 de diciembre de 2005, dispuso no casar, al resolver la demanda de casación también propuesta por ese extremo procesal. [Folios 31 a 49, c. 11 del expediente; y 32 a 52, c. 12 del expediente]
4. A continuación de ese trámite y en el mismo expediente, el 10 de noviembre de 2006, Jaime Losada Urriago, Jorge Eliecer Losada Urriago y los herederos determinados de Gerardo Losada Urriago (esto es, Luz Maritza, Yaneth Angélica, Emma y María Sandra Losada Puentes), en calidad de herederos de María Emma Urriago de Losada y José Joaquín Losada Bautista, promovieron demanda de disolución y liquidación de la declarada sociedad de hecho, contra los herederos determinados de José Joaquín Losada Bautista (esto es, Uldarico Losada Urriago -aquí accionante-, Joselito, Luz Marina, Claritza y Yolita Losada Rojas). [Folios 1 a 21, 23 y 24, c. 16 del expediente]
5. Dicha demanda fue admitida el 21 de marzo de 2007 y, en el curso del asunto, se reconoció a José Vicente Buendía Vargas -aquí accionante- como litisconsorte de la demandante María Sandra Losada Puentes, al haber adquirido de ésta los derechos herenciales que a ella le pudieran corresponder en el juicio. [Folios 27, 28 y 177, ídem]
6. La Secretaria del despacho accionado, el 26 de noviembre de 2010, aseveró estar impedida para intervenir en el trámite fustigado, «por encontrar[s]e dentro de la causal tercera del artículo 150 del C.P.C.», respecto a la apoderada del extremo demandante; manifestación que mediante proveído del día 29 siguiente, el juzgador declaró fundada y dispuso que para todo lo relacionado con ese proceso, se tendría como Secretario ad hoc al Oficial Mayor de esa sede judicial. [Folios 164 y 165, ídem]
7. Agotado el trámite correspondiente, el 25 de mayo de 2012, el Juzgado encausado, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dictó sentencia en la que declaró disuelta la sociedad de hecho, dispuso su liquidación y ordenó la publicación de la parte resolutiva de esa decisión en un diario de amplia circulación. [Folios 194 a 199, ídem]
8. El extremo pasivo apeló esa providencia, censura que, el 19 de junio de 2012, concedió el fallador de primer grado, y de la cual, posteriormente, desistió la parte recurrente. Disidencia que, el 21 de septiembre siguiente, aceptó el Tribunal. [Folios 205, ídem; y 8, c. 13 del expediente]
9. Efectuada la publicación ordenada -30 de noviembre de 2012- y sin que las partes en oportunidad designaran liquidadores principal y suplente, la sede judicial, el 11 de febrero de 2013, procedió a nombrarlos de oficio, otorgándoles 2 meses para presentar el inventario y el balance de rigor. Los auxiliares asignados tomaron posesión el 8 de marzo de esa anualidad, solicitando, el principal, la designación de un contador público para que lo asesorara, a lo que accedió el despacho -11 de marzo de 2013-, de conformidad con el numeral 3º del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 227, 230, 238 y 239, c. 16 del expediente]
10. El 24 de abril de 2013 se ordenó publicar el aviso de nombramiento y posesión de los liquidadores en un periódico de amplia circulación, a la vez que la inscripción de tales actos en el registro público correspondiente, conforme al artículo 632 ibídem; publicación que, el 24 de mayo de 2013, acreditó haber realizado la demandante, y el 26 de junio siguiente, se efectuó el registro respectivo ante la Cámara de Comercio de Neiva. [Folios 278, 291, 305 ídem]
11. Por otro lado, sólo hasta el 17 de junio de 2013 tomó posesión del cargo la contadora pública designada. [Folio 299, ídem]
12. El 16 de julio de 2013, atendiendo la solicitud del liquidador principal, el Juzgado dispuso «ampliar el término inicialmente señalado por un período igual, para que (…) presente el inventario (…) y el correspondiente balance». [Folio 308, ídem]
13. El 20 de agosto de 2013, el liquidador principal manifestó la imposibilidad de cumplir con la labor encomendada, porque las partes no le habían entregado los bienes, libros y papeles de la sociedad. Ante lo cual el fallador, el 2 de septiembre de ese año, ordenó «a los administradores de los bienes (…) proceder a la entrega inmediata»; llamado que, previa insistencia del liquidador, reiteró el día 17 de los mismos mes y año. Esta determinación la recurrió en reposición la demandante, aduciendo que la entrega ya había sido efectuada. [Folios 323 a 325, 328, 342 y 356, ídem]
14. El 1º de octubre de 2013, el despacho accedió a suspender el proceso hasta el día 30 de los mismos mes y año, atendiendo la solicitud conjunta de los intervinientes en el asunto. [Folio 358, ídem]
15. El 11 de diciembre de 2013, el juzgador, tras indicar que la entrega de los bienes se acreditó luego de los requerimientos hechos a sus administradores, por economía procesal, resolvió reponer la decisión de 17 de septiembre de ese año. [Folios 3 a 5, c. 16A del expediente]
16. El de 22 de enero de 2014, el despacho puso en conocimiento de las partes el inventario y el balance presentados por el liquidador, los que los demandados objetaron por error grave, a la vez que solicitaron la remoción del referido auxiliar. [Folios 190 a 195 y 242 a 252, c. 17 del expediente; y 8, c. 16A del expediente]
17. El 9 de mayo de 2014, se corrió traslado del incidente de objeción, decisión que recurrió el liquidador porque nada se resolvió respecto a la petición de su remoción. Por lo anterior, el fallador, el 10 de julio de 2014, dispuso adicionar ese auto, indicando a las partes que si era su deseo promover incidente de remoción del auxiliar, así debían expresarlo, para dar el trámite respectivo. [Folios 254 a 257 y 271 a 273, c. 17 del expediente]
18. El 1º de agosto de 2014, ante la solicitud de los demandados, se dio inició al incidente de relevó del liquidador. [Folio 6, c. 19 del expediente]
19. El 4 de agosto de 2014, el Juzgado, con apoyo en el artículo 43 de la ley 640 de 2001, citó a las partes para el 9 de octubre de la misma anualidad, para llevar a cabo audiencia de conciliación en el trámite de la objeción. [Folio 25, c. 18 del expediente]
20. El 25 de agosto de 2014, José Joaquín Losada Bautista y José Vicente Buendía Vargas, aquí accionantes, revocaron los poderes que habían conferido a los abogados que hasta ese momento los representaban, y el último de los nombrados, además, deprecó la expedición de copias auténticas «de los autos de interés jurídico reconocido (sic)» y «de la actuación posterior a la sentencia de casación»; solicitud que, el 8 de octubre siguiente, reiteraron los dos tutelantes. [Folios 14 a 17, c. 16A del expediente]
21. El 9 de octubre de 2014, abierta la audiencia de conciliación programada, el fallador señaló que no era posible llegar a ningún acuerdo ante la inasistencia de algunos de los intervinientes, pero, por solicitud de los presentes, la suspendió, fijando el día 22 de los mismos mes y año para continuarla. [Folios 27 y 28, c. 18 del expediente]
22. El 16 de octubre de 2014, José Vicente Buendía Vargas reiteró las solicitudes de expedición de copias; y el día 20 siguiente, los dos accionantes confirieron poder a un nuevo profesional del derecho para que los representara. [Folios 25 y 26, ídem]
23. El 22 de octubre de 2014 se reinició la audiencia de conciliación, la cual se tuvo por fracasada por falta de acuerdo entre las partes. [Folio 29, ídem]
24. El 7 de noviembre de 2014, el nuevo apoderado de los tutelantes, allegó un escrito en el que se quejó porque no se le había permitido acceder al expediente ni reconocido personería adjetiva para actuar, y tampoco se había ordenado la expedición de las copias auténticas deprecadas por sus mandates; a lo cual agregó que resultaba preocupante la gran cantidad de tiempo transcurrido desde el 12 de diciembre de 2005, cuando esta Corte decidió no casar el fallo que confirmó la existencia de la sociedad de hecho, sin que a la fecha hubiere culminado el trámite liquidatorio de la misma. [Folios 40 a 41, c. 16A del expediente]
25. Los accionantes, el 26 de noviembre de 2014, acudieron a la solicitud de amparo de la referencia, porque consideran que la actuación reseñada vulnera los derechos fundamentales invocados, por la inobservancia de los términos procesales y de las formas propias del juicio de disolución y liquidación, y por la falta de resolución de sus solicitudes de expedición de copias, las cuales requieren «para instaurar acciones de rendición de cuentas»; relievando que resulta irrazonable que a la fecha no se haya finiquitado la liquidación de la sociedad de hecho, teniendo en cuenta que el proceso retorno al juzgado de conocimiento desde el año 2005, tras surtirse el recurso extraordinario de casación. [Folio 5, c. 1]
Añadieron que en el sistema de gestión judicial aparece registrada una manifestación de impedimento de la Secretaria de la sede encausada, sin que la misma haya sido resuelta; y que la familia «Losada Rojas», herederos de José Joaquín Losada Bautista, es la que ha administrado, en su beneficio, «los miles de millones que representan los bienes de la sociedad», lo que conlleva un claro perjuicio para el extremo procesal en el que ellos se encuentran, esto es, el de la familia «Losada Urriago», herederos de José Joaquín Losada Bautista y María Emma Urriago. [Folio 6, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
2. Por solicitud del Tribunal, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, a través de su Secretario ad-hoc, certificó que luego de la interposición de la tutela del epígrafe, mediante proveídos de 1º de diciembre de 2014, en el juicio cuestionado, resolvió diferentes solicitudes realizadas por las partes y que con posterioridad a esos proveídos:
(i) Los abogados a quienes los aquí accionantes revocaron los poderes, el 23 de febrero de 2015, formularon incidentes de regulación de honorarios, a los cuales se dio inició mediante autos de 9 de junio de la misma anualidad.
(ii) El mismo 9 de junio de 2015, se abrieron a pruebas los incidentes de remoción del liquidador y el de objeción por error grave al inventario y el balance presentados por éste, siendo recurrido en reposición, por el auxiliar de la justicia, el dictado en el primero de esos trámites.
En dicha certificación agregó que, «hasta tanto no se surta el procedimiento otorgado por la ley, no es posible tomar una decisión de fondo sobre la objeción propuesta». [Folios 142 y 143, c. 1]
3. El Tribunal Superior de Neiva, tras renovar la actuación efectuando las notificaciones echadas de menos por esta Corporación1, en fallo de 22 de junio de 2015, denegó el amparo solicitado, al concluir que «si bien el proceso ha tenido una larga duración, ello obedece a la complejidad del mismo, y a las diversas solicitudes presentadas por las partes». [Folio 149, c. 1]
Destacó que no es cierto que ese asunto permaneciera «inactivo desde (…) que se dictó la sentencia de declaratoria de la existencia de la sociedad de hecho y la designación del liquidador, pues (…) correspondía a las partes promover la respectiva demanda de disolución y liquidación (…), a continuación del proceso ordinario que declaró su existencia, como en efecto se hizo, (…) en el que se dictó sentencia el 25 de mayo de 2012 (…)». [Folio 150, c. 1]
Adicionó que (i) actualmente están en trámite cuatro incidentes2, que registran como última actuación los proveídos de 9 de junio de 2015, entre los cuales se encuentra el que abrió a pruebas la objeción que por error grave formularon los demandados frente al inventario y el balance del liquidador, «lo cual significa que a la fecha en que se profiere este fallo, aún no se encuentra al Despacho para adoptar la respectiva decisión de fondo»; y (ii) «la solicitud de copias que se afirmaba se encontraba sin definición, ya fue resuelta (…) mediante auto calendado 1º de diciembre de 2014». [Ibídem]
4. El accionante José Vicente Buendía Vargas, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, a los cuales agregó que tanto los intervinientes en el asunto como el juzgador, pasaron por alto la cosa juzgada, al iniciar y dar trámite a un nuevo proceso de disolución y liquidación de la sociedad, a pesar de que ello quedó definido con la sentencia dictada por el Juzgado -26 de septiembre de 2002-, que declaró la existencia de la sociedad de hecho entre María Emma Urriago de Losada y José Joaquín Losada Bautista, decisión confirmada por el Tribunal -16 de septiembre de 2004- y no casada por esta Corte -12 de diciembre de 2005-.
También añadió, que ante el juzgador encausado «se ha planteado la pérdida automática de la competencia funcional, inútilmente». [Folios 161 a 163, c. 1].
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Con respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, a saber, «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
En tal sentido, esta Corporación indicó:
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
3. En punto a la queja medular del caso que se somete a examen, la protección se torna improcedente, por cuanto al analizar los fundamentos de hecho que sustentan la acción y el trámite surtido por la sede judicial acusada, no se advierte que ésta autoridad haya incurrido en mora judicial injustificada, por el contrario, se halla que sus actuaciones obedecen a las particularidades que se han presentado en el asunto puesto en su conocimiento.
En efecto, los accionantes sustentan su inconformidad en el hecho de que a pesar de que la declaración de existencia de la sociedad de hecho entre María Emma Urriago de Losada y José Joaquín Losada Bautista, quedó en firme desde el 12 de diciembre de 2005, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, tras más de nueve años, no ha sido culminada su liquidación.
Tal circunstancia tiene justificación, por cuanto, en primer término, no puede considerarse que desde el momento en que esta Corte, en la fecha aludida a espacio, resolvió no casar la decisión que confirmó la sentencia en la que se declaró la existencia de la referida sociedad de hecho, resultara procedente iniciar su liquidación, como parecen entenderlo los promotores de la tutela, pues previamente debía agotarse el trámite de la demanda de disolución que a continuación de ese asunto, el 10 de noviembre de 2006, promovió el extremo demandante, agotándose, para el efecto, las etapas propias establecidas en el Capítulo I del Título XXXI del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, ese último litigio culminó con la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012, en la que se declaró disuelta la sociedad y se ordenó su liquidación, previa publicación de la parte resolutiva de ese fallo en un diario de amplia circulación, de conformidad con el artículo 630 ibídem. Providencia que cobró ejecutoria hasta el 21 de septiembre siguiente, una vez el Tribunal aceptó el desistimiento del recurso de apelación que contra la misma habían formulado los demandados.
Continuando, las partes tan sólo acreditaron la respectiva publicación de la sentencia, hasta el 30 de noviembre de 2012, y después se abstuvieron de designar a los liquidadores principal y suplente, por lo que el despacho debió hacerlo de oficio, el 11 de febrero de 2013, acorde con el inciso 2º del artículo 631 ibídem.
Luego, dichos auxiliares tomaron posesión de los cargos el 8 de marzo de 2013, oportunidad en la que el liquidador principal reclamó la designación de un contador público para que lo asesorara, según lo reglado en el numeral 3º del artículo 631 ibídem, a lo que accedió el despacho -11 de marzo de 2013-, pero tal consejero se posesionó hasta el 17 de junio de 2013.
Y tras ordenarse la publicación del aviso de nombramiento y posesión de los liquidadores, a la vez que la inscripción de tales actos en el registro público correspondiente -24 de abril de 2013-, como lo dispone el artículo 632 ibídem; la realización de la publicación fue acreditada el 24 de mayo de 2013 mientras que la inscripción lo fue el 26 de junio siguiente.
Así, sólo surtidas las anteriores etapas, fue exigible la presentación del inventario y del balance por parte del liquidador, pero éste se vio imposibilitado de allegarlo en el término establecido por el Despacho, porque las partes no dieron cumplimiento, oportunamente, a lo dispuesto en el artículo 633 ibídem, esto es, entregarle a aquél los bienes, libros y papeles de la sociedad, lo que implicó que el fallador, el 2 de septiembre de 2013, requiriera a los administradores de los bienes para tal efecto, llamado que debió reiterar el día 17 de los mismos mes y año.
Posteriormente, fueron las mismas partes las que, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del trámite hasta el 30 de octubre de 2013, a lo que accedió el Juzgado.
Seguidamente, ya entregados los bienes al liquidador, quien procedió a presentar el inventario y el balance respectivos, el 22 de enero de 2014 se corrió traslado de éstos, los cuales fueron objetados por error grave por el extremo demandado, oposición a la que debió darse el trámite previsto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juzgador abrió y corrió traslado del incidente mediante proveído de 9 de mayo de 2014.
Después, el 4 de agosto de 2014, el Juzgado, con apoyo en el artículo 43 de la ley 640 de 2001, haciendo uso de su facultad oficiosa, decidió citar a las partes para el 9 de octubre de ese año, para procurar que conciliaran las diferencias derivadas del trabajo del liquidador, pero en la data señalada no asistieron la totalidad de los intervinientes, lo que impidió llegar a un acuerdo, y reanudada esa diligencia el día 22 de octubre de 2014, la misma se tuvo por fracasada por la falta de concertación entre las partes.
Finalmente, ya en el curso de esta acción de tutela, el juzgador abrió a pruebas el incidente relativo al trámite de la pluricitada objeción.
4. Siendo así las cosas, relievando que corresponde a los accionantes plantear ante el juez ordinario las inconformidades que tengan respecto a la administración de los bienes pertenecientes a la sociedad de hecho que está en liquidación, del historial de las actuaciones surtidas en el proceso fustigado, surge patente que la tardanza en la culminación de la liquidación no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de la autoridad judicial criticada, sino que la misma está justificada, pues es consecuencia del trámite regular del asunto.
De ahí, que no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por los promotores del amparo, pues el estado de la actuación, se itera, no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del despacho convocado, que justifique la intervención del juez de tutela en la órbita de acción en el que aquél ejerce sus funciones con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.
5. Por otro lado, en punto a la queja relacionada con que el Juzgado acusado no resolvió la manifestación de impedimento que efectuó la Secretaria de esa sede judicial, basta señalar que tal aseveración carece de veracidad, toda vez que, como quedará dicho en los antecedentes, desde el 29 de noviembre de 2010 el fallador declaró fundada la aseveración de aquella empleada y, como consecuencia de ello, resolvió que para el trámite de ese proceso, se tendría como Secretario ad hoc al Oficial Mayor de ese despacho.
Y en lo referente a la inconformidad respecto a que el despacho accionado no ha resuelto la solicitud de expedición de copias auténticas que formularon los accionantes ni reconocido a su nuevo apoderado, como lo señalara el a-quo constitucional, se evidencia que en el decurso de la tutela de la referencia, la autoridad judicial atacada, mediante proveído de 1º de diciembre de 2014, resolvió de forma adversa la primera petición, «hasta que [se] aclare cuáles son los autos de interés jurídico, además deberá precisar de forma prolija y detallada cuáles son los folios y cuadernos en los que pretende sacar copias», y allí mismo, reconoció personería adjetiva para actuar al nuevo apoderado judicial que constituyeron los aquí accionantes.
Entonces, frente a esos precisos supuestos se presenta, en cuanto al primero, incluso desde antes de la interposición de la acción, la inexistencia de la situación indicada como vulnerado de las garantías fundamentales, porque el fallador sí había efectuado el pronunciamiento echado de menos por los tutelantes; y respecto a los restantes, la enmienda de la omisión denunciada, y por ende, un hecho superado que torna improcedente el resguardo reclamado, pues como insistentemente lo ha sostenido la Corte, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, porque se realizó la actividad cuya omisión constituía la vulneración aducida, no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío (CSJ STC, 13 abr. 2010, rad. 00135-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 1º ago. 2012, rad. 00497-01; y STC, 10 jun. 2015, rad. 2015-00845-01).
6. En adición, la Corte encuentra que si bien, en el curso de esta acción constitucional, el 15 de enero de 2015, el apoderado de los accionantes acudió ante el fallador ordinario exponiéndole que la mora judicial que le es endilgada «obliga examinar, si ha ocurrido la PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA, aplicada la previsión normativa del art. 124 del C. de P.C.», para lo que aquí interesa, tal manifestación constituye una solicitud reciente que debe ser resuelta por el juzgador natural, por lo que se muestra evidente el carácter prematuro de la queja en cuanto al particular.
Luego, encontrándose a la espera de que el fallador adopte la decisión correspondiente en cuanto a la petición referida a espacio, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo proceso.
7. Sin embargo, y aun cuando hay razones para sostener la inviabilidad del amparo, por no evidenciarse trasgresión de las garantías esenciales reclamadas en la demanda de tutela, se exhortará al juez accionado para que procure agilizar la resolución de la objeción formulada frente al inventario y el balance presentados por el liquidador.
8. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
No obstante lo anterior, se exhorta al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para que agilice la resolución de la objeción que por error grave formuló la parte demandada frente al inventario y el balance presentados por el liquidador, al interior del trámite de la liquidación de la sociedad de hecho que existió entre María Emma Urriago de Losada y José Joaquín Losada Bautista.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 La Corte, en dos oportunidades, declaró la nulidad del trámite constitucional, por autos de 19 de febrero y 19 de mayo de 2015, al advertir la falta de notificación de la admisión de la acción respecto a algunos de los intervinientes en el asunto fustigado. [c. Corte 01 y 02]
2 Uno que corresponde al trámite de la objeción formulada frente al inventario y el balance presentados por el liquidador, otro a la petición de remoción de éste, y los dos restantes a la regulación de honorarios promovidos por los otrora apoderados de los aquí accionantes.
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