STC 10425 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10425-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2014-00369-03  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 22 de junio de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela  promovida por José Vicente Buendía Vargas y Uldarico  Losada Urriago contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la  misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los  accionantes solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso,  a la contradicción, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia, que consideran vulnerados por la  autoridad accionada, por la tardanza en el trámite de la  liquidación de la sociedad de hecho que existió entre  María Emma Urriago de Losada y José Joaquín  Losada Bautista; y por la no resolución de algunas de sus  solicitudes al interior de ese asunto. [Folio 6, c. 1]  

En  consecuencia, piden que se ordene «la  cesación de la actuación»  que ha impedido «la  aprobación o improbación de los inventarios y balance  general»  presentados por el liquidador y que se les permita, a través  de su apoderado, acceder al expediente. [Folios 4 y 5, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El 22 de junio de 1989, Gerardo Losada Urriago, «en  nombre y representación de la sucesión de María  Emma Urriago de Losada»,  demandó a José Joaquín Losada Bautista,  deprecando que se declarara que los dos últimos, conformaron  una sociedad de hecho desde el año 1930 hasta el 25 de  noviembre de 1964, cuando se unieron en matrimonio católico,  por lo que los bienes adquiridos durante ese período eran  sociales. [Folios 3 a 15 y 19, c. 1 del expediente]  

2.  Admitida tal demanda y surtidas las etapas propias del juicio, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el 26 de septiembre de  2002, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones,  declarando la existencia de la sociedad durante el término  referido a espacio y ordenando su disolución y liquidación  «conforme  a los parámetros legales».  [Folios 20 y 283 a 292, ídem]  

3.  El Tribunal Superior de Neiva, el 16 de septiembre de 2004, confirmó  la anterior decisión, al desatar el recurso de apelación  formulado por la parte pasiva; determinación que esta Corte,  el 12 de diciembre de 2005, dispuso no casar, al resolver la demanda  de casación también propuesta por ese extremo procesal.  [Folios 31 a 49, c. 11 del expediente; y 32 a 52, c. 12 del  expediente]  

4.  A continuación de ese trámite y en el mismo expediente,  el 10 de noviembre de 2006, Jaime Losada Urriago, Jorge Eliecer  Losada Urriago y los herederos determinados de Gerardo Losada Urriago  (esto  es, Luz Maritza, Yaneth Angélica, Emma y María Sandra  Losada Puentes),  en calidad de herederos de María Emma Urriago de Losada y José  Joaquín Losada Bautista, promovieron demanda de disolución  y liquidación de la declarada sociedad de hecho, contra los  herederos determinados de José Joaquín Losada Bautista  (esto  es, Uldarico Losada Urriago -aquí accionante-, Joselito, Luz  Marina, Claritza y Yolita Losada Rojas).  [Folios 1 a 21, 23 y 24, c. 16 del expediente]  

5.  Dicha demanda fue admitida el 21 de marzo de 2007 y, en el curso del  asunto, se reconoció a José Vicente Buendía  Vargas -aquí  accionante-  como litisconsorte de la demandante María Sandra Losada  Puentes, al haber adquirido de ésta los derechos herenciales  que a ella le pudieran corresponder en el juicio. [Folios 27, 28 y  177, ídem]  

6.  La Secretaria del despacho accionado, el 26 de noviembre de 2010,  aseveró estar impedida para intervenir en el trámite  fustigado, «por  encontrar[s]e dentro de la causal tercera del artículo 150 del  C.P.C.»,  respecto a la apoderada del extremo demandante; manifestación  que mediante proveído del día 29 siguiente, el juzgador  declaró fundada y dispuso que para todo lo relacionado con ese  proceso, se tendría como Secretario ad  hoc  al Oficial Mayor de esa sede judicial. [Folios 164 y 165, ídem]  

7.  Agotado el trámite correspondiente, el 25 de mayo de 2012, el  Juzgado encausado, de conformidad con el artículo 630 del  Código de Procedimiento Civil, dictó sentencia en la  que declaró disuelta la sociedad de hecho, dispuso su  liquidación y ordenó la publicación de la parte  resolutiva de esa decisión en un diario de amplia circulación.  [Folios 194 a 199, ídem]  

8.  El extremo pasivo apeló esa providencia, censura que, el 19 de  junio de 2012, concedió el fallador de primer grado, y de la  cual, posteriormente, desistió la parte recurrente. Disidencia  que, el 21 de septiembre siguiente, aceptó el Tribunal.  [Folios 205, ídem;  y 8, c. 13 del expediente]  

9.  Efectuada la publicación ordenada -30  de noviembre de 2012-  y sin que las partes en oportunidad designaran liquidadores principal  y suplente, la sede judicial, el 11 de febrero de 2013, procedió  a nombrarlos de oficio, otorgándoles 2 meses para presentar el  inventario y el balance de rigor. Los auxiliares asignados tomaron  posesión el 8 de marzo de esa anualidad, solicitando, el  principal, la designación de un contador público para  que lo asesorara, a lo que accedió el despacho -11  de marzo de 2013-,  de conformidad con el numeral 3º del artículo 631 del  Código de Procedimiento Civil. [Folios 227, 230, 238 y 239, c.  16 del expediente]  

10.  El 24 de abril de 2013 se ordenó publicar el aviso de  nombramiento y posesión de los liquidadores en un periódico  de amplia circulación, a la vez que la inscripción de  tales actos en el registro público correspondiente, conforme  al artículo 632 ibídem;  publicación que, el 24 de mayo de 2013, acreditó haber  realizado la demandante, y el 26 de junio siguiente, se efectuó  el registro respectivo ante la Cámara de Comercio de Neiva.  [Folios 278, 291, 305 ídem]  

11.  Por otro lado, sólo hasta el 17 de junio de 2013 tomó  posesión del cargo la contadora pública designada.  [Folio 299, ídem]  

12.  El 16 de julio de 2013, atendiendo la solicitud del liquidador  principal, el Juzgado dispuso «ampliar  el término inicialmente señalado por un período  igual, para que (…) presente el inventario (…) y el  correspondiente balance».  [Folio 308, ídem]  

13.  El 20 de agosto de 2013, el liquidador principal manifestó la  imposibilidad de cumplir con la labor encomendada, porque las partes  no le habían entregado los bienes, libros y papeles de la  sociedad. Ante lo cual el fallador, el 2 de septiembre de ese año,  ordenó «a  los administradores de los bienes (…) proceder a la entrega  inmediata»;  llamado que, previa insistencia del liquidador, reiteró el día  17 de los mismos mes y año. Esta determinación la  recurrió en reposición la demandante, aduciendo que la  entrega ya había sido efectuada.  [Folios  323 a 325, 328, 342 y 356, ídem]  

14.  El 1º de octubre de 2013, el despacho accedió a suspender  el proceso hasta el día 30 de los mismos mes y año,  atendiendo la solicitud conjunta de los intervinientes en el asunto.  [Folio 358, ídem]  

15.  El 11 de diciembre de 2013, el juzgador, tras indicar que la entrega  de los bienes se acreditó luego de los requerimientos hechos a  sus administradores, por economía procesal, resolvió  reponer la decisión de 17 de septiembre de ese año.  [Folios 3 a 5, c. 16A del expediente]  

16.  El de 22 de enero de 2014, el despacho puso en conocimiento de las  partes el inventario y el balance presentados por el liquidador, los  que los demandados objetaron por error grave, a la vez que  solicitaron la remoción del referido auxiliar. [Folios 190 a  195 y 242 a 252, c. 17 del expediente; y 8, c. 16A  del expediente]  

17.  El 9 de mayo de 2014, se corrió traslado del incidente de  objeción, decisión que recurrió el liquidador  porque nada se resolvió respecto a la petición de su  remoción. Por lo anterior, el fallador, el 10 de julio de  2014, dispuso adicionar ese auto, indicando a las partes que si era  su deseo promover incidente de remoción del auxiliar, así  debían expresarlo, para dar el trámite respectivo.  [Folios 254 a 257 y 271 a 273, c. 17 del expediente]  

18.  El 1º de agosto de 2014, ante la solicitud de los demandados, se  dio inició al incidente de relevó del liquidador.  [Folio 6, c. 19 del expediente]  

19.  El 4 de agosto de 2014, el Juzgado, con apoyo en el artículo  43 de la ley 640 de 2001, citó a las partes para el 9 de  octubre de la misma anualidad, para llevar a cabo audiencia de  conciliación en el trámite de la objeción.  [Folio 25, c. 18 del expediente]  

20.  El 25 de agosto de 2014, José Joaquín Losada Bautista y  José Vicente Buendía Vargas, aquí accionantes,  revocaron los poderes que habían conferido a los abogados que  hasta ese momento los representaban, y el último de los  nombrados, además, deprecó la expedición de  copias auténticas «de  los autos de interés jurídico reconocido (sic)»  y «de  la actuación posterior a la sentencia de casación»;  solicitud que, el 8 de octubre siguiente, reiteraron los dos  tutelantes. [Folios 14 a 17, c. 16A del expediente]  

21.  El 9 de octubre de 2014, abierta la audiencia de conciliación  programada, el fallador señaló que no era posible  llegar a ningún acuerdo ante la inasistencia de algunos de los  intervinientes, pero, por solicitud de los presentes, la suspendió,  fijando el día 22 de los mismos mes y año para  continuarla. [Folios 27 y 28, c. 18 del expediente]  

22.  El 16 de octubre de 2014, José Vicente Buendía Vargas  reiteró las solicitudes de expedición de copias; y el  día 20 siguiente, los dos accionantes confirieron poder a un  nuevo profesional del derecho para que los representara. [Folios 25 y  26, ídem]  

23.  El 22 de octubre de 2014 se reinició la audiencia de  conciliación, la cual se tuvo por fracasada por falta de  acuerdo entre las partes. [Folio 29, ídem]  

24.  El 7 de noviembre de 2014, el nuevo apoderado de los tutelantes,  allegó un escrito en el que se quejó porque no se le  había permitido acceder al expediente ni reconocido personería  adjetiva para actuar, y tampoco se había ordenado la  expedición de las copias auténticas deprecadas por sus  mandates; a lo cual agregó que resultaba preocupante la gran  cantidad de tiempo transcurrido desde el 12 de diciembre de 2005,  cuando esta Corte decidió no casar el fallo que confirmó  la existencia de la sociedad de hecho, sin que a la fecha hubiere  culminado el trámite liquidatorio de la misma. [Folios 40 a  41, c. 16A del expediente]  

25.  Los accionantes, el 26 de noviembre de 2014, acudieron a la solicitud  de amparo de la referencia, porque consideran que la actuación  reseñada vulnera los derechos fundamentales invocados, por la  inobservancia de los términos procesales y de las formas  propias del juicio de disolución y liquidación, y por  la falta de resolución de sus solicitudes de expedición  de copias, las cuales requieren «para  instaurar acciones de rendición de cuentas»;  relievando que resulta irrazonable que a la fecha no se haya  finiquitado la liquidación de la sociedad de hecho, teniendo  en cuenta que el proceso retorno al juzgado de conocimiento desde el  año 2005, tras surtirse el recurso extraordinario de casación.  [Folio 5, c. 1]  

Añadieron  que en el sistema de gestión judicial aparece registrada una  manifestación de impedimento de la Secretaria de la sede  encausada, sin que la misma haya sido resuelta; y que la familia  «Losada  Rojas»,  herederos de José Joaquín Losada Bautista, es la que ha  administrado, en su beneficio, «los  miles de millones que representan los bienes de la sociedad»,  lo que conlleva un claro perjuicio para el extremo procesal en el que  ellos se encuentran, esto es, el de la familia «Losada  Urriago»,  herederos de José Joaquín Losada Bautista y María  Emma Urriago. [Folio 6, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

2.  Por solicitud del Tribunal, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Neiva, a través de su Secretario ad-hoc,  certificó que luego de la interposición de la tutela  del epígrafe, mediante proveídos de 1º de  diciembre de 2014, en el juicio cuestionado, resolvió  diferentes solicitudes realizadas por las partes y que con  posterioridad a esos proveídos:  

(i)  Los abogados a quienes los aquí accionantes revocaron los  poderes, el 23 de febrero de 2015, formularon incidentes de  regulación de honorarios, a los cuales se dio inició  mediante autos de 9 de junio de la misma anualidad.  

(ii)  El mismo 9 de junio de 2015, se abrieron a pruebas los incidentes de  remoción del liquidador y el de objeción por error  grave al inventario y el balance presentados por éste, siendo  recurrido en reposición, por el auxiliar de la justicia, el  dictado en el primero de esos trámites.  

En  dicha certificación agregó que, «hasta  tanto no se surta el procedimiento otorgado por la ley, no es posible  tomar una decisión de fondo sobre la objeción  propuesta».  [Folios 142 y 143, c. 1]  

3.  El  Tribunal Superior de Neiva, tras renovar la actuación  efectuando las notificaciones echadas de menos por esta Corporación1,  en fallo de 22 de junio de 2015, denegó el amparo solicitado,  al concluir que «si  bien el proceso ha tenido una larga duración, ello obedece a  la complejidad del mismo, y a las diversas solicitudes presentadas  por las partes».  [Folio 149, c. 1]  

Destacó  que no es cierto que ese asunto permaneciera «inactivo  desde (…) que se dictó la sentencia de declaratoria de  la existencia de la sociedad de hecho y la designación del  liquidador, pues (…) correspondía a las partes promover  la respectiva demanda de disolución y liquidación (…),  a continuación del proceso ordinario que declaró su  existencia, como en efecto se hizo, (…) en el que se dictó  sentencia el 25 de mayo de 2012 (…)».  [Folio 150, c. 1]  

Adicionó  que (i) actualmente están en trámite cuatro  incidentes2,  que registran como última actuación los proveídos  de 9 de junio de 2015, entre los cuales se encuentra el que abrió  a pruebas la objeción que por error grave formularon los  demandados frente al inventario y el balance del liquidador, «lo  cual significa que a la fecha en que se profiere este fallo, aún  no se encuentra al Despacho para adoptar la respectiva decisión  de fondo»;  y (ii) «la  solicitud de copias que se afirmaba se encontraba sin definición,  ya fue resuelta (…) mediante auto calendado 1º de  diciembre de 2014».  [Ibídem]  

4.  El  accionante José Vicente Buendía Vargas, inconforme con  la anterior decisión, la impugnó, insistiendo en los  argumentos expuestos en la demanda de tutela, a los cuales agregó  que tanto los intervinientes en el asunto como el juzgador, pasaron  por alto la cosa juzgada, al iniciar y dar trámite a un nuevo  proceso de disolución y liquidación de la sociedad, a  pesar de que ello quedó definido con la sentencia dictada por  el Juzgado -26  de septiembre de 2002-,  que declaró la existencia de la sociedad de hecho entre María  Emma Urriago de Losada y José Joaquín Losada Bautista,  decisión confirmada por el Tribunal -16  de septiembre de 2004-  y no casada por esta Corte -12  de diciembre de 2005-.  

También  añadió,  que ante el juzgador encausado «se  ha planteado la pérdida automática de la competencia  funcional, inútilmente».  [Folios 161 a 163, c. 1].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Con  respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de  mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, a saber, «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

En  tal sentido, esta Corporación indicó:  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con   observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los términos procesales, ya que el  deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior.  

3.  En  punto a la queja medular del caso que se somete a examen, la  protección se torna improcedente, por cuanto al analizar los  fundamentos de hecho que sustentan la acción y el trámite  surtido por la sede judicial acusada, no se advierte que ésta  autoridad haya incurrido en mora judicial injustificada, por el  contrario, se halla que sus actuaciones obedecen a las  particularidades que se han presentado en el asunto puesto en su  conocimiento.  

En  efecto, los accionantes sustentan su inconformidad en el hecho de que  a pesar de que la declaración de existencia de la sociedad de  hecho entre María  Emma Urriago de Losada y José Joaquín Losada Bautista,  quedó en firme desde el 12 de diciembre de 2005,  a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, tras  más de nueve años, no ha sido culminada su liquidación.  

Tal  circunstancia tiene justificación, por cuanto, en primer  término, no puede considerarse que desde el momento en que  esta Corte, en la fecha aludida a espacio, resolvió no casar  la decisión que confirmó la sentencia en la que se  declaró la existencia de la referida sociedad de hecho,  resultara procedente iniciar su liquidación, como parecen  entenderlo los promotores de la tutela, pues previamente debía  agotarse el trámite de la demanda de disolución que a  continuación de ese asunto, el 10 de noviembre de 2006,  promovió el extremo demandante, agotándose, para el  efecto, las etapas propias establecidas en el Capítulo I del  Título XXXI del Código de Procedimiento Civil.  

Ahora,  ese último litigio culminó con la sentencia proferida  el 25 de mayo de 2012, en la que se declaró disuelta la  sociedad y se ordenó su liquidación, previa publicación  de la parte resolutiva de ese fallo en un diario de amplia  circulación, de conformidad con el artículo 630 ibídem.  Providencia que cobró ejecutoria hasta el 21 de septiembre  siguiente, una vez el Tribunal aceptó el desistimiento del  recurso de apelación que contra la misma habían  formulado los demandados.  

Continuando,  las partes tan sólo acreditaron la respectiva publicación  de la sentencia, hasta el 30 de noviembre de 2012, y después  se abstuvieron de designar a los liquidadores principal y suplente,  por lo que el despacho debió hacerlo de oficio, el 11 de  febrero de 2013, acorde con el inciso 2º del artículo 631  ibídem.  

Luego,  dichos auxiliares tomaron posesión de los cargos el 8 de marzo  de 2013, oportunidad en la que el liquidador principal reclamó  la designación de un contador público para que lo  asesorara, según lo reglado en el numeral 3º del artículo  631 ibídem,  a lo que accedió el despacho -11  de marzo de 2013-,  pero tal consejero se posesionó hasta el 17 de junio de 2013.  

Y  tras ordenarse la publicación del aviso de nombramiento y  posesión de los liquidadores, a la vez que la inscripción  de tales actos en el registro público correspondiente -24  de abril de 2013-,  como lo dispone el artículo 632 ibídem;  la realización de la publicación fue acreditada el 24  de mayo de 2013 mientras que la inscripción lo fue el 26 de  junio siguiente.  

Así,  sólo surtidas las anteriores etapas, fue exigible la  presentación del inventario y del balance por parte del  liquidador, pero éste se vio imposibilitado de allegarlo en el  término establecido por el Despacho, porque las partes no  dieron cumplimiento, oportunamente, a lo dispuesto en el artículo  633 ibídem,  esto es, entregarle a aquél los bienes, libros y papeles de la  sociedad, lo que implicó que el fallador, el 2 de septiembre  de 2013, requiriera a los administradores de los bienes para tal  efecto, llamado que debió reiterar el día 17 de los  mismos mes y año.  

Posteriormente,  fueron las mismas partes las que, de común acuerdo,  solicitaron la suspensión del trámite hasta el 30 de  octubre de 2013, a lo que accedió el Juzgado.  

Seguidamente,  ya entregados los bienes al liquidador, quien procedió a  presentar el inventario y el balance respectivos, el 22 de enero de  2014 se corrió traslado de éstos, los cuales fueron  objetados por error grave por el extremo demandado, oposición  a la que debió darse el trámite previsto en el artículo  636 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juzgador  abrió y corrió traslado del incidente mediante proveído  de 9 de mayo de 2014.  

Después,  el 4 de agosto de 2014, el Juzgado, con apoyo en el artículo  43 de la ley 640 de 2001, haciendo uso de su facultad oficiosa,  decidió citar a las partes para el 9 de octubre de ese año,  para procurar que conciliaran las diferencias derivadas del trabajo  del liquidador, pero en la data señalada no asistieron la  totalidad de los intervinientes, lo que impidió llegar a un  acuerdo, y reanudada esa diligencia el día 22 de octubre de  2014, la misma se tuvo por fracasada por la falta de concertación  entre las partes.  

Finalmente,  ya en el curso de esta acción de tutela, el juzgador abrió  a pruebas el incidente relativo al trámite de la pluricitada  objeción.  

4.  Siendo así las cosas, relievando que corresponde a los  accionantes plantear ante el juez ordinario las inconformidades que  tengan respecto a la administración de los bienes  pertenecientes a la sociedad de hecho que está en liquidación,  del  historial de las actuaciones surtidas en el proceso fustigado, surge  patente que la tardanza en la culminación de la liquidación  no  es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario  de la autoridad judicial criticada, sino que la misma está  justificada,  pues es consecuencia del trámite regular del asunto.  

De  ahí, que no se advierte una dilación que conlleve a  dispensar la protección constitucional reclamada por los  promotores del amparo, pues el estado de la actuación, se  itera, no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del  despacho convocado, que justifique la intervención del juez de  tutela en la órbita de acción en el que aquél  ejerce sus funciones con la autonomía e independencia  reconocidas por la Carta Política.  

5.  Por otro lado, en punto a la queja relacionada con que el Juzgado  acusado no resolvió la manifestación de impedimento que  efectuó la Secretaria de esa sede judicial, basta señalar  que tal aseveración carece de veracidad, toda vez que, como  quedará dicho en los antecedentes, desde el 29 de noviembre de  2010 el fallador declaró fundada la aseveración de  aquella empleada y, como consecuencia de ello, resolvió que  para el trámite de ese proceso, se tendría como  Secretario ad  hoc  al Oficial Mayor de ese despacho.  

Y  en lo referente a la inconformidad respecto a que el despacho  accionado no ha resuelto la solicitud de expedición de copias  auténticas que formularon los accionantes ni reconocido a su  nuevo apoderado, como lo señalara el a-quo  constitucional,  se  evidencia que en el decurso de la tutela de la referencia, la  autoridad judicial atacada, mediante proveído de 1º de  diciembre de 2014, resolvió de forma adversa la primera  petición, «hasta  que [se] aclare cuáles son los autos de interés  jurídico, además deberá precisar de forma  prolija y detallada cuáles son los folios y cuadernos en los  que pretende sacar copias»,  y allí mismo, reconoció personería adjetiva para  actuar al nuevo apoderado judicial que constituyeron los aquí  accionantes.  

Entonces,  frente a esos precisos supuestos se presenta, en cuanto al primero,  incluso desde antes de la interposición de la acción,  la inexistencia de la situación indicada como vulnerado de las  garantías fundamentales, porque el fallador sí había  efectuado el pronunciamiento echado de menos por los tutelantes; y  respecto a los restantes, la enmienda de la omisión  denunciada, y por ende, un hecho superado que torna improcedente el  resguardo reclamado, pues como insistentemente lo ha sostenido la  Corte, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, porque se  realizó la actividad cuya omisión constituía la  vulneración aducida, no tendría objeto impartir alguna  orden, porque aquella caería en el vacío (CSJ STC, 13  abr. 2010, rad. 00135-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en  STC, 1º ago. 2012, rad. 00497-01; y STC, 10 jun. 2015, rad.  2015-00845-01).  

6.  En adición, la Corte encuentra que si bien, en el curso de  esta acción constitucional, el 15 de enero de 2015, el  apoderado de los accionantes acudió ante el fallador ordinario  exponiéndole que la mora judicial que le es endilgada «obliga  examinar, si ha ocurrido la PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE  COMPETENCIA, aplicada la previsión normativa del art. 124 del  C. de P.C.»,  para lo que aquí interesa, tal manifestación constituye  una solicitud reciente que debe ser resuelta por el juzgador natural,  por lo que se muestra evidente el carácter prematuro de la  queja en cuanto al particular.  

Luego,  encontrándose a la espera de que el fallador adopte la  decisión correspondiente en cuanto a la petición  referida a espacio, no resulta viable entrar a analizar por medio de  la acción constitucional la solución de una  controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el  respectivo proceso.  

7.  Sin embargo, y aun cuando hay razones para sostener la inviabilidad  del amparo, por no evidenciarse trasgresión de las garantías  esenciales reclamadas en la demanda de tutela, se exhortará al  juez accionado para que procure agilizar la resolución de la  objeción formulada frente al inventario y el balance  presentados por el liquidador.  

8.  En suma, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

No  obstante lo anterior, se exhorta  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para que agilice la  resolución de la objeción que por error grave formuló  la parte demandada frente al inventario y el balance presentados por  el liquidador, al interior del trámite de la liquidación  de la sociedad de hecho que existió entre María  Emma Urriago de Losada y José Joaquín Losada Bautista.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          La Corte, en dos oportunidades, declaró la          nulidad del trámite constitucional, por autos de 19 de          febrero y 19 de mayo de 2015, al advertir la falta de notificación          de la admisión de la acción respecto a algunos de los          intervinientes en el asunto fustigado. [c. Corte 01 y 02]  

2          Uno que corresponde al trámite de la objeción          formulada frente al inventario y el balance presentados por el          liquidador, otro a la petición de remoción de éste,          y los dos restantes a la regulación de          honorarios promovidos por los otrora apoderados de los aquí          accionantes.  

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