STC 10424 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2015-00164-01  

(Aprobada  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el dieciséis de junio de dos mil quince por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en las acciones de tutela acumuladas mediante proveído 9 de  junio de 2015 promovidas por Luz Danice Yesquén Olmedo, Manuel  Hernando Perlaza Segura, Antonia Meza de Valarezo y Ernestina Niño  Sánchez, contra los Ministerios de Educación Nacional e  Interior, Comisión Nacional del Servicio Civil y Gobernación  de Nariño – Secretaría de Educación  Departamental; trámite al que se ordenó vincular a las  Alcaldías Municipales de Olaya Herrera y Tumaco, la Mesa  Departamental de Etnoeducación Afro y la Comisión  Consultiva Distrital de esa localidad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los  accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo, igualdad de condiciones en la educación  de las comunidades étnicas y sus integrantes que consideran  vulnerados por las entidades accionadas al expedir y publicar el 2 de  octubre de 2012  y 22 de abril de 2013 los acuerdos por medio de los  cuales se convocó a concurso de méritos para proveer  los empleos vacantes de docentes y directivos mediante convocatoria  número 282 de 2012, sin tener en cuenta la situación  laboral de los educadores que se encuentran desarrollando esos cargos  en provisionalidad.  

En  consecuencia, pretenden que se ordene «en  un término no mayor a 48 horas se decrete medidas cautelares  con la suspensión del concurso hasta tanto no haya un fallo de  fondo.»  

«…Se  declare la nulidad del concurso de méritos para docentes y  directivos docentes afrocolombiano de la entidad territorial de  Nariño por no haberse realizado el proceso de consulta previa  y haberse violado el debido proceso…  

«…Que  la gobernación de Nariño y la comisión nacional  del servicio civil, le envíen información real señor  juez, para que usted pueda de manera objetiva evidenciar la magnitud  del problema…»  

«…Se  ordene al Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del  Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocar a  una  Mesa de Trabajo y Concertación con los delegados que para  efectos designe la comunidad organizada a través de los  Consejos Comunitarios de Comunidades Negras con el fin de lograr un  acuerdo mediado que permita la garantía y participación  de la comunidad docente (etnoeducadores) de los Municipios Objeto de  la Convocatoria del Departamento de Nariño atendiendo a los  postulados constitucionales, legales, jurisprudenciales e  internacionales sobre la base de los derechos especiales que como  grupo étnico diferenciado le han sido reconocidos a la  población negra afrocolombiana, en corresponsabilidad con el  carácter de consulta que para este caso debe primar en esta  comunidad.»  

«…Ordenar  que el ministerio del interior haga un acompañamiento al  ministerio de educación nacional, en lo que tiene que ver con  el proceso de consulta previa libre y determinada teniendo en cuenta  la sentencia T 576 de octubre del 2014, para que se establezca una  verdadera política etnoeducativa nacional…»  

«…Exigir  que el gobierno colombiano aplique el derecho a la igualdad con  respecto a los otros grupos étnicos, diferentes a los  afrocolombianos como se hizo con la población indígena  en la expedición del decreto 1953 del mes de octubre del  2014…»  

«…Ordenar  que la Gobernación de Nariño me nombre en propiedad, en  la planta de cargo global de docentes, como acción afirmativa  para reivindicar y reparar mis derechos como etnoeducador  afrocolombiano de este departamento.»  [Folios 15-16, c.1).  

B. Los hechos  

1.  Refieren  los accionantes que en el Departamento de Nariño existe la  Mesa Departamental de Etnoeducación Afro, creada mediante  Decreto 1690 de 2006, añadiendo que el Movimiento Étnico  y Popular del Pacifico en el documento denominado “Mandato  por la vida y contra la corrupción en la costa pacífica  y caucana»,  expresó que «en  nuestro territorio se respetará el derecho a la consulta  previa, libre e informada»,  lo cual se encuentra plasmado en el Decreto 1745 de 1993, y que  permitiría la implementación efectiva de la Ley 70 de  1993 y de otras normas que reconocen los derechos de las comunidades  negras.  

2.  En  el año 2011 se realizó en la ciudad de Riohacha reunión  con la Subcomisión de Concurso Afrocolombiano con el fin de  establecer criterios y parámetros para la convocatoria del  concurso de etnoeducadores afrocolombianos negros, raizales y  palenqueros, sin tener en cuenta la participación de la  comunidad de Nariño, según los tutelantes.  

3.  Señalan  que un año después, se efectuaron reuniones donde se  establecieron acuerdos iniciales relacionados con el concurso, ruta  de trabajo, la prueba integral a definir y componente de cada una, la  ponderación de cada núcleo, la calificación  aprobatoria y los criterios para conformar el equipo técnico  para el diseño de la prueba; evidenciándose que ésta  no contempla el enfoque étnico de conformidad con la sentencia  T-025 de 2004 a favor de los pueblos indígenas y  afrocolombianos por tratarse de un concurso de régimen  especial.  

4.  Manifiestan los actores que el 16 de octubre de 2012, el alcalde de  Tumaco radicó comunicación ante la Comisión  Nacional del Servicio Civil, solicitando revocar  la convocatoria  para la población afrodescendiente, negra, raizal y palenquera  para la Entidad Territorial de Tumaco, aduciendo la autonómica  de las entidades territoriales y el derecho a la consulta previa,  pues la entidad accionada y el Ministerio de Educación no  habían realizado el proceso con la consultiva distrital de  Tumaco ni con los municipios de la costa pacífica nariñense,  lo cual no ofrecía garantías jurídicas en su  trámite, no obstante, habiéndose hecho caso omiso a lo  solicitado.  

5.  Refieren que mediante resolución número 12560 de 5 de  octubre de 2012, se fijó cronograma para el traslado de  docentes y directivos, reportando el Ente Territorial de Nariño  562 empleos vacantes, sin tener en cuenta la situación  laboral, el tiempo de servicio y edad de cada uno de los docentes  vinculados de manera provisional, entre ellos los accionantes.  

7.  Expresan que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó  a los aspirantes a presentar la prueba escrita el 28 de julio de  2013, ante lo cual los Consejos Comunitarios hicieron desobediencia  civil, impidiendo su práctica, situación que originó  la fijación de una nueva fecha para el 27 de octubre de 2013 y  en esa ocasión se presentaron algunos aspirantes que no están  vinculados al magisterio; situación que les preocupa, pues si  el tramite continua se va a presentar un conflicto violento entre los  que se presentaron y los provisionales que participaron de la  desobediencia civil.  

8.  En criterio de los reclamantes se vulneraron sus derechos por cuanto  no existió consulta previa a la realización del  concurso etnoeducativo, obligando a muchos de los afectados a  presentar la evaluación que no cumplía con las  características particulares de la comunidad afrocolombiana,  desconociendo que algunos están cerca de obtener su pensión  y han sido víctimas del conflicto armado. [Folios 1-20, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 2,3 y 4 de junio de 2015 se admitieron las acciones de tutela y se  ordenaron las notificaciones a las accionadas para que ejercieran sus  derechos de defensa y contradicción.  

2.  La Gobernación de Nariño, señaló que la  acción constitucional se torna improcedente por cuanto los  tutelantes no participaron dentro del concurso de méritos  objeto de estudio  y por tal razón no se puede aceptar que sea  por este medio subsidiario que se pretenda dejar sin efectos la  normatividad que se ha expedido y que reglamenta la puricitada  convocatoria, al igual que no se pueden desconocer los derechos de  las personas que se han inscrito en el mismo y han pasado por las  etapas de pruebas y entrevistas de los cuales se han obtenido unos  resultados que los ubican en unas condiciones que precisamente les  otorga el mérito.  [Folios 151-156, c.1]  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil, se opuso a la  prosperidad del amparo, tras argumentar que la acción de  tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos judiciales  idóneos para el reclamo de la protección solicitada.  

Además,  aseguró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los  reclamantes por cuanto los Acuerdos del 2 de octubre de 2012 y 22 de  abril de 2013, por los cuales se convocó a concurso de méritos  para los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y  educadores que prestan su servicio a población afrocolombiana  negra, raizal y palenquera si cumplieron con el requisito de consulta  previa y concertación exigido por el ordenamiento jurídico.  

De  otra parte, señaló que la pretensión de los  actores buscan poner en funcionamiento el aparato judicial respecto  de situaciones de hecho ocurridos hace más de dos años,  por cuanto el concurso atacado nació en el año 2012, lo  cual si consideraban violatorio a sus derechos  fundamentales  debieron censurarlo en el momento en que se produjo la supuesta  violación y no ahora, cuando ya se surtió la etapa de  inscripciones, lo que de suyo imposibilita conforme a las normas que  regulan la materia, modificar en forma alguna la convocatoria en  curso.  

Así  mismo, manifestó que no es cierto que la calidad de  prepensionados de los docentes provisionales les genere un derecho de  carrera ya que la Corte Constitucional ha dicho que la  provisionalidad es un «derecho  precario»  sobre un empleo y que la única forma para tener en «propiedad  un derecho»  es a través del concurso de méritos.  [Folios 162-171,  c.1]  

Por  su parte, la Universidad de la Sabana indicó que celebró  varios contratos de prestación de servicios con la Comisión  Nacional de Servicio Civil, teniendo como objetivo el desarrollo de  la entrevista, la cual no se pudo realizar en el Municipio de Tumaco,  motivo por el que se determinó su cancelación y  cumplida la labor del contrato. [Folios 266-268, c.1]  

A  su turno, el Ministerio del Interior solicitó su  desvinculación del presente amparo, al no existir nexo de  causalidad entre la presunta vulneración de los derechos  invocados por los actores y,  la acción u omisión por  parte de esa entidad.  

Finalmente,  el Ministerio de Educación Nacional, informó que causa  asombro que a pesar de haberse publicado las convocatorias de 2 de  octubre de 2012, luego de haber transcurrido dos años, los  reclamantes se dan cuenta, según ellos que los acuerdos de la  invitación no se ajustan a las normas especiales para  etnoeducadores y que supuestamente se le han vulnerado sus derechos,  lo cual denota no otra cosa que el interés real de los actores  de obtener otra oportunidad.  

3.  En  sentencia de 16 de junio de 2015, el Tribunal denegó el amparo  por improcedente, al estimar que los  reclamantes tiene a su alcance  la vía contencioso administrativa para hacer valer sus  derechos y no se cumple con el principio de la inmediatez por cuanto  los actores tuvieron conocimiento de la convocatoria desde el año  2012 y solo ahora que se han superado varias etapas del concurso  traen las falencias que desde un principio evidenciaron como sustento  del amparo sin que antes hayan acudido a una acción  constitucional o legal. [Folios 282-291, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante Manuel  Hernando Perlaza Segura la impugnó, con argumentos similares a  los de su demanda, censurando que las actuaciones surtidas por los  accionados carecen de ineficacia y deben ser declaradas nulas ya que  no contemplan la realidad del pueblo afrocolombiano en materia de  etnoeducaciòn, pues van en contra de la autonomía y  participación igualitaria de los tutelantes al violar  de  forma contundente el debido proceso y  la consulta previa. [Folios  321-330, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que son dos los principios esenciales que orientan la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».1  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

«Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerando por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».2  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

En  efecto, los accionantes cuestionan, en su solicitud de tutela, los  Acuerdos del 2 de octubre de 2012 y 22 de abril de 2013, por los  cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil convoca a  concurso abierto de méritos para proveer los cargos vacantes  de etnoeducadores directivos docentes  y educadores que prestan su  servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y  palenquera, cuando los amparos constitucionales sólo fueron  presentados hasta el 1, 2 y 3 de junio de 2015, esto es, más  de veintiséis  meses después de emitido el último  acuerdo.  

Esta  circunstancia deja en evidencia que los tutelantes, para acudir al  amparo constitucional dejaron trascurrir, más de dos años  desde la emisión del último acto atacado, siendo  palpable que dicho término supera ampliamente el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega algún  hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

3.  De  otra parte, se ha insistido en que de acuerdo con los principios que  gobiernan la acción constitucional, tal mecanismo de defensa  de los derechos fundamentales es de carácter residual o  subsidiario,  de ahí que sólo proceda ante la ausencia  de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna  de la garantía constitucional objeto de violación o  amenaza.  

En ese sentido, no  se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita  restablecer oportunidades precluidas o términos que los  interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.  

Al  respecto, ha manifestado la Sala que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  

4.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no  atiende el comentado principio, toda vez que los accionantes no  manifestaron de forma oportuna ante la autoridad competente las  inconformidades que aquí plantean.  

En  efecto, si los tutelantes consideraban lesivos a sus garantías  constitucionales los actos atacados por esta vía pudieron  acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y  discutir mediante las acciones pertinentes  la legalidad de los  mismos,  escenario  en el que, incluso, podrían haber solicitado su suspensión  provisional, según lo prevé el artículo 231 del  Código Administrativo y del Código Contencioso  Administrativo y, solicitar las pruebas que consideren necesarias,  momento que conforme los hechos antes narrados no fue aprovechado por  los accionantes.  

Deviene,  entonces, ostensible, que si los promotores de este excepcional  trámite no agotaron los mecanismos de defensa contemplados por  el ordenamiento adjetivo respecto de la determinación que  consideran transgresora de sus derechos, no pueden pretender que por  medio de la queja constitucional se provea la solución de una  cuestión que debía dirimirse dentro de la jurisdicción  competente, a través de los medios que dejaron de formular,  máxime cuanto no se expuso situación valida que  justifique su proceder.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les han asignado la competencia para resolver controversias  como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

5.  Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción  de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de  defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, ante una violación patente de los  derechos fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige  la existencia de dicho presupuesto, puesto que la razón de  ofertar para concurso de méritos los cargos  que actualmente  los accionantes desempeñan en provisionalidad, no está  fundada en una actuación que se evidencie a simple vista, como  caprichosa o arbitraria, determinación que de resultar errada  o contraria a derecho, sólo podría ser censurada por el  juez natural, esto es, por la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

6.  De  lo anterior se colige que la protección debía negarse y  por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *