STC 10423 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10423-2015  

Radicación  n.°76111-22-13-000-2015-00216-01  

(Aprobado en  sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  veinticuatro de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción  de tutela promovida por Raúl García Calderón,  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, actuación  a que se ordenó vincular a Diego  Botero Bueno, Sigifredo Hoyos, Oscar Marín Gómez,  Bilier López, Francisco García, Nora Aguirre, Gerardo  Escobar, María Eucaris Marín, Roberto García,  Celmira Giraldo, Rodrigo Millán, Yesid Cabezas, Ángel  María Valencia, Gloria Lucy Soleibe de Sierra, Julián  Fernando Soleibe, María Eugenia de Soleibe, Dora Ligia  Guerrero Vásquez, María Soelia Guerrero Vásquez,  Sinforiano Bermúdez, Mauricio Alejandro Bedoya Ferro, Fernando  Ruiz García, María Emma Fernández de Pinzón,  Gaspar Aristizábal, Otilia Marulanda viuda de Cardona, María  Eugenia Roldan, Pedro Luis Soleibe Arbeláez, Rafael Antonio  González Márquez, María Sobeyda Cardona, José  Elebidier López, Francisco Eduardo García Duque, María  Nohelia Restrepo Rodríguez, Carlos Rodrigo Millán,  Rafael Antonio González Márquez, José Rogelio  González Morales, Banco de Bogotá sucursal Cartago,  Banco Santander sucursal Cartago, Banco de Occidente sucursal  Cartago, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  del Valle, Cámara de Comercio de Cartago, la  Dirección de Impuestos y Aduanas de Tuluá,  Liquidador Rodrigo Peláez Palomo, Liquidador Álvaro  Rengifo Parra, Liquidador Jorge Arbey Vanegas Parra, Sociedad García  López Ltda. Almacenes uno y dos, Mario Javier Jordán  (Personero Municipal de Cartago), y al Fondo  de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos  administrado por Alianza Fiduciaria S.A.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y  prevalencia del derecho sustancial, que considera vulnerados por la  autoridad accionada pues en el trámite del proceso  concordatario que adelanta, se ha apartado del procedimiento  establecido en la Ley 222 de 1995.  

En consecuencia,  pretende que se decrete el desistimiento tácito del trámite  liquidatorio promovido por el señor José Rogelio  González Morales como heredero de Rafael Antonio González,  y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas en  el proceso.  

B. Los hechos  

1. El 21 de enero  de 2002 el accionante promovió una demanda de concordato, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cartago, despacho que el 8 de febrero de ese mismo año  lo admitió como persona natural a la celebración del  concordato y dispuso la notificación de los acreedores y  entidades públicas.  

2. Mediante auto  de 19 de julio de 2002 el aludido despacho corrió traslado de  los créditos presentados para que el deudor o los acreedores  pudieran objetarlos.  

3. El 5 de marzo  de 2003 el estrado judicial declaró surtida la etapa  concordataria y con proveído de 13 de marzo de 2003 dio inició  al trámite de liquidación obligatoria de los bienes del  deudor.  

4. Después  de intentar diferentes acuerdos de pago, con  providencia del 21 de julio de 2009 se dispuso la apertura de la  liquidación judicial, y con auto de 17 de febrero de 2010 se  reconocieron unos pagos que efectuó el accionante a algunos de  sus acreedores.  

5. El 16 de marzo  de 2012 fue admitido como acreedor Rogelio González Morales en  su calidad de heredero de Rafael Antonio González y el 26 de  enero de 2015 el despacho dispuso que se continuara el tramite  liquidatorio respecto de aquel y se declarara el desistimiento tácito  de los demás acreedores. Esta decisión no fue  recurrida.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 10 de junio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a  las partes, terceros e intervinientes dentro del proceso objeto de  queja constitucional. [Folio  441 y 442, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, la Cámara  de Comercio de Cartago sostuvo que sus funciones son regladas, por lo  que no puede dar conceptos en este asunto, y que revisadas sus bases  de datos, el actor no se encuentra matriculado como persona natural.  

La  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle  del Cauca señaló que el actor no indicó sobre  qué actuación se ha generado demora judicial, pero que  de oficio inició una vigilancia administrativa, y que no  existe legitimidad pasiva, por lo que solicitó su  desvinculación del presente trámite.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, tras realizar un  recuento de las actuaciones surtidas, indicó que si bien la  providencia que admitió el proceso concursal fue notificada  por estado, el deudor conoció de la misma y cumplió con  las medidas adoptadas en ella, decisión que no controvirtió  y respecto de la que han transcurrido trece años desde que se  emitió, que la publicación del edicto emplazatorio es  una carga del deudor, y que el señor Rafael  Antonio González ya había sido reconocido como acreedor  en el concordato.  

Agregó que  el actor ataca providencias ejecutoriadas y que no fueron objeto de  reproche, que no controvirtió el auto de 16 de marzo de 2012  que aceptó la sucesión procesal de Rafael Antonio  González pero pretende que se decrete el desistimiento tácito  sin haber elevado esa petición, que las quejas que expone no  las planteó en el escenario natural, que al encontrarse el  proceso en la etapa de liquidación obligatoria el impulso  procesal le corresponde al promotor, quien actúa a través  del liquidador, y que no es procedente levantar las medidas  cautelares por ser la garantía del pago de los créditos.  

La Dirección  de Impuestos y Aduanas de Tuluá refirió que no existen  actuaciones de cobro adelantadas por esa Dirección en contra  del accionante, ni obligaciones tributarias pendientes de pago a su  cargo.  

El  Banco de Occidente solicitó su desvinculación del  trámite porque en el año 2012 le cedió la  acreencia del actor al Fondo  de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos  administrado por Alianza Fiduciaria S.A.  

Los señores  Mauricio  Alejandro Bedoya Ferro, Carlos Rodrigo Millán, Sinforiano  Bermúdez, Julián Fernando Soleibe, Gloria Lucy Soleibe  de Sierra, María Eugenia Roldan de Soleibe, Roberto García,  Oscar Marín Gómez, María Eucaris Marín,  José Elebidier López, Francisco Eduardo García  López, informaron los estados de sus acreencias.  

3. En sentencia de  24 de junio de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Buga denegó el amparo al considerar que no cumplía con  los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues el accionante no  interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación  frente a los autos de 8 de febrero de 2002, 13 de marzo de 2003 y 16  de marzo de 2012, los cuales alcanzaron firmeza y fueron proferidos  los dos primeros hace más de diez años y el último  hace un poco más de tres años.  

Agregó que  respecto de las solicitudes de decretar el desistimiento tácito  y en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares, no  advertía que el peticionario hubiere utilizado los medios  judiciales para obtener la satisfacción de su pretensión.  

4.  Inconforme  con esta determinación, el accionante la impugnó, para  lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito  inicial e indicó  que cumple con el requisito de la inmediatez porque la violación  de sus derechos es actual y que debía declararse la nulidad de  todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda [Folios  597 a 607, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que  son dos los principios esenciales que orientan la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

… aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de reseñarse.  

En efecto, el  accionante cuestiona en su solicitud de tutela los proveídos  de 8 de febrero de 2002 (el actor fue admitido como  persona natural a la celebración del concordato),  19  de julio de 2002 (el despacho corrió traslado de los créditos  presentados para que el deudor o los acreedores pudieran objetarlos),  13  de marzo de 2003 (el despacho dio  inició al trámite de liquidación obligatoria de  los bienes del deudor), y  16 de marzo de 2012 (fue reconocido Rogelio  González Morales como heredero del acreedor Rafael Antonio  González),  en tanto que acudió al amparo constitucional el 9 de junio de  2015.  

Estas  circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al  amparo constitucional dejó trascurrir más de doce años  respecto de los tres primeros autos y tres años frente al  último, lapso superior al que la jurisprudencia de esta  Corporación ha considerado como razonable y prudencial para  promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6  meses], máxime cuando no es suficiente el argumento de que la  vulneración es actual porque los proveídos que ataca  fueron proferidos hace varios años y guardó silencio  frente a ellos, además de que no expuso un motivo que  justificara su tardanza para impetrar el resguardo.  

3. De otra parte,  la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de  subsidiariedad, pues el promotor tuvo a su alcance otros mecanismos  de defensa idóneos para cuestionar las referidas providencias.  

En efecto, si a  juicio del accionante las providencias de 8 de febrero de 2002,  19 de julio de 2002, 13  de marzo de 2003 y 16 de marzo de 2012 no se encontraban ajustadas a  derecho, debió formular los medios de impugnación  establecidos por el legislador para plantear tal debate al interior  del proceso, sin que su incuria sea justificable en forma alguna.  

Asimismo, tal como  lo informó el despacho, el accionante tampoco ha elevado  solicitud encaminada a que se decrete el desistimiento tácito  del trámite liquidatorio adelantado por Rogelio  González Morales como heredero de Rafael Antonio González,  y por ende, el levantamiento de las medidas cautelares.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se  adelantó porque el accionante no utilizó los medios de  defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

4. Por  consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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