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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10499-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00210-01
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Esperanza Ramírez García en contra de la Policía Nacional – Policía Metropolitana y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de esa ciudad, actuación a la que se vinculó a los señores Ricardo Romero Puello, David Antonio Chica Castaño, Norvita Isabel Cárdenas de Romero y a las Fiscalías Locales 19 y 49 de dicha municipalidad.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.
2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que es propietaria del vehículo de placas UAQ-792, de servicio público, cuya explotación económica es la única fuente de ingresos para ella y su familia.
2.2. Que el conductor de ese automotor tuvo un accidente de tránsito el 31 de enero de 2011 donde resultó lesionado el peatón de nombre David Antonio Chica Castaño quien presentó denuncia penal por el punible de lesiones personales culposas en contra del chofer mencionado a la cual se asignó el número NUC. 131406001125201100002.
2.3. Que «la Fiscalía Local 19 de Cartagena, asumió a su cargo la indagación, de dicho proceso y nunca expidió ninguna medida de limitación al dominio de dicho vehículo»; además, «[n]o fue inmovilizado por ninguna autoridad de tránsito, motivo por el cual (…) nunca estuvo a disposición de [esa fiscalía] ni de ninguna otra, por ende no sufrió límite de la propiedad que pudo haber sido impuesta por un juzgado penal con funciones de control de garantías mediante la celebración de una Audiencia de entrega de Vehículo en forma provisional lo cual No se dio». (Negrillas del texto)
2.4. Que «al consultar el estado de su vehículo ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DISTRITAL D.A.T.T. (…) se [dio] cuenta que sobre su vehículo de placas UAQ-792 existe una medida inscrita de LIMITACIÓN DE LA PROPIEDAD la cual fue ordenada por LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS mediante oficio de fecha 20 de marzo de 2014 firmado por el patrullero ÁLVAREZ JARAMILLO ESTIWAR (Investigador y/o analista SIJIN–MECAR) (…) con base [en] que sobre el mismo existe un proceso investigativo por el delito de lesiones personales y para ello se apoya en unas disposiciones del C.P.P, (art. 200 y 205) y el art. 10 C de la Ley 1453 de “Seguridad Ciudadana” DISPOSICIONES ESTAS QUE NO LE OTORGAN COMPETENCIA A ESTA AUTORIDAD PARA SOLICITAR TALES MEDIDAS cautelares POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS, por lo cual dicha solicitud es totalmente ilegal y arbitraria y más si (…) nunca puso en conocimiento de la Fiscalía encargada de la investigación de dicha solicitud para el correspondiente control de legalidad, por lo cual la fiscalía desconoce totalmente esta medida de LIMITACIÓN AL DOMINIO que está vigente sobre el antes mencionado vehículo ya que no existe ninguna orden de la misma dirigida a la Policía Metropolitana de Cartagena para que procediera a solicitar esta medida». (Negrilla propia del texto)
2.5. Que «EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA D.A.T.T. teniendo pleno conocimiento de que LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS NO es la autoridad competente para ordenar la medida de limitación de la propiedad de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito por el punible de lesiones personales culposas, procedió de manera arbitraria a LA INSCRIPCIÓN de dicha medida de limitación al dominio» (Destacado original)
2.6. Que «tanto LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA como EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA D.A.T.T. le están violando el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (…) por cuanto [se] solicitó audiencia de entrega definitiva del vehículo ante el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías y tuv[o] que desistir de la misma por cuanto nunca hubo entrega provisional del vehículo por parte de la fiscalía de conocimiento, toda vez que el antes mencionado nunca estuvo inmovilizado por la autoridad de tránsito inmediatamente después de la ocurrencia del accidente y puesto a disposición de la autoridad competente».
3. Pide, en consecuencia, se ordene «levantar o hacer cesar la medida de limitación de la propiedad que existe sobre el vehículo de placas UAQ-792 (…) por cuanto la misma no fue dictada por el Juez competente» (fls. 1-18 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Comandante encargado del organismo de fuerza pública censurado informó que «la Policía Nacional actuó por requerimiento de orden judicial emitida por la Doctora DENNYDULCE PACHECO, Fiscal Local 49, específicamente en el punto número 4 ordena “INFORMAR AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DATT, CON EL FIN DE EVITAR CUALQUIER TRANSACCIÓN CON EL RODANTE MARCA HYUNDAI DE PLACAS UAQ 792”; respecto a la competencia que la Policía Nacional tiene para el cumplimiento de su misionalidad y de lo solicitado por Autoridad Administrativa, obró bajo el fundamento de la Constitución Nacional artículo 250 numeral 8».
El mandatario judicial del vinculado David Antonio Chica Castaño, se pronunció sobre los hechos del libelo y se opuso a sus pedimentos alegando que «la única persona lesionada físicamente y que sufrió daños y perjuicios con el accidente de tránsito fue [su] patrocinado (…), al cual los terceros civilmente responsables a la fecha no le han reparado el daño y los perjuicios causados teniendo el pleno conocimiento de ellos».
Agregó que «[l]a entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del indiciado o imputado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito a [su] cliente».
Además, precisó que «a los terceros civilmente responsables entre ellos la Accionante, se les ha notificado todas las diligencias a las cuales asistieron entre ellas la audiencia de conciliación que se declaró fallida en el centro de conciliación de la Universidad de Cartagena por no acuerdo entre las partes y a la que se suspendió en la fiscalía a petición de las partes, aduciendo que la Aseguradora solicitó que el lesionado presentara ante esta última la relación de daños y perjuicios».
De otra parte, manifestó que «el conductor (indiciado) formuló declaración juramentada de Accidente de Tránsito, ante la Inspección de Policía de la Comuna No. 11 de Cartagena, en [la] cual reconoce haber lesionado con el vehículo de marra[s] a su cliente» (fls. 35-52 ibídem).
El Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT, expuso que «al haber (…) dado cumplimiento a una orden judicial proveniente de la SIJIN, Policía Nacional, Metropolitana de Cartagena, establecida en el documento SIJIN-GRUIN -25.10 de fecha marzo 20 de 2014 y NUC 130016001125201100002, requerimiento que se hace con la connotación de Urgente y para ser anexado a investigación dentro del proceso de la referencia, la cual se adelanta en coordinación de la fiscalía 49 Local de Cartagena, luego esta entidad, por orden legal está obligada a darle cumplimiento a las órdenes de carácter judicial» (fls. 53-64 ibíd.).
La Fiscal Local 49 convocada pregonó que «[d]entro del esquema del proceso penal, nos encontramos dentro de la etapa que se intitula INDAGACIÓN PRELIMINAR, fase en la cual la Fiscalía determinar (sic) ocurrencia del hecho y presunto responsable de la conducta criminosa» y que «las facultades que tiene el fiscal de adoptar medidas tendientes a respaldar los intereses de las víctimas (…) , de acuerdo al desarrollo que jurisprudencialmente se hace de los numerales 1º y 6º del artículo 250 de la Norma Superior, son intemporales, lo que indica, que en cualquier momento se podrán adoptar las medidas que tiendan a [su] salvaguarda».
Seguidamente, afirmó que «si el actor en este asunto, tiene algún reclamo justo frente a la decisión, puede bien hacerlo al interior del proceso ordinario penal y no a través de la especial, residual y subsidiaria Acción Pública de tutela, pues (…) si en gracia de discusión esta delegada, aceptare que existe algún resquebrajamiento de la Garantía de la Propiedad, tiene el actor el Juez de Control de Garantías, que no es cierto como lo dice el accionante que solo lo puede hacer a través de una audiencia de entrega definitiva y no puede el Juez entregar lo que no está retenido», toda vez que con el numeral 8° del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007 «nac[ió] a la vida jurídica el término “Audiencia innominada” cuyo Juez Natural competente, como se dijo, es el Juez de Control de Garantías en sede del proceso penal ordinario».
Finalmente, mencionó que «no advierte (…) que se avizore la causalidad de un perjuicio grave e irremediable, ni un elemento de convicción que permita inferir el causamiento del mismo» (fls. 67-78 ib.).
El Fiscal Local 19 E de Cartagena sostuvo que «[l]e fue asignado (…) la noticia criminal con número 130016001125201100002, en la que se relatan los hechos dentro de los cuales se encuentra involucrado el vehículo de placas UAQ-792».
Igualmente, que «en vista de que en una segunda oportunidad –reprogramada audiencia de conciliación para el 9 de abril de 2012-, al no cumplirse con la cita por parte del querellado o su representante legal, se dispuso por la titular del despacho de entonces, la remisión de la carpeta a un Fiscal de Conocimiento para que diera inicio a la acción penal».
De otra parte, que «el suscrito hizo averiguaciones con la Fiscalía que ahora tiene asignada la investigación y de manera efectiva la Fiscal Local 49 dio respuesta ya sobre los interrogantes del tutelante y las consideraciones de la Fiscalía, del por qué no es procedente aquella acción» a la cual se acoge para que se tenga en cuenta como contestación (fl. 80 ejusdem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda instada porque la demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía 49 Local se haya abstenido de resolver sus peticiones sobre el levantamiento de la limitación a la propiedad que recae sobre el vehículo de su propiedad dentro de la investigación penal NUC. 130016001125201100002, sino que acudió directamente a este trámite tutelar desconociendo el postulado de la subsidiariedad.
Lo anterior, puesto que si la referida medida fue ordenada por una autoridad, que a juicio de la actora, no tenía atribución para tal fin, será ante ella que se deba solicitar la suspensión de la misma, o ante un juez de control de garantías, no ante el de tutela, dado el carácter residual y subsidiario que tiene esta acción constitucional; atendiendo que con prelación se deben agotar todas las etapas y mecanismos al interior del proceso o de la respectiva actuación, lo que torna improcedente el amparo (fls. 81-88 ídem).
IMPUGNACIÓN
La formuló el procurador judicial de la gestora, censurando preliminarmente que no se hubiera protegido los derechos fundamentales de su representada luego de que la Fiscal Local 49 admitiera ser quien ordenó a la policía judicial que «se informara al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE D.A.T.T. la medida de ALERTA sobre el vehículo para evitar cualquier cambio con relación al derecho de dominio sobre el rodante identificado con matrícula UAQ-792».
Seguidamente adujo que sí acudió ante el Juez Penal Municipal con Función de Garantía «a fin de obtener la entrega definitiva de[l] vehículo» pero «[se] vio precisado a desistir de la misma toda vez que (…) nunca había sido entregado en forma provisional por cuanto (…) nunca estuvo inmovilizado por la autoridad de tránsito al momento de la ocurrencia de los hechos, pues la medida cautelar le fue dictada cuatro años después de la ocurrencia del accidente de tránsito, cuando la fiscalía había perdido competencia para continuar con la investigación».
Sostuvo, al respecto, que «el artículo 88 del C.P.P., faculta al fiscal, para ordenar, antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis (6) meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso».
Señaló asimismo que los preceptos 200 y 205 del Código de Procedimiento Penal y el 10 C de la Ley 1453 que sirvieron de soporte para inscribir el gravamen impuesto «no le eran aplicables al caso puesto que ya había trascurrido mucho tiempo desde la ocurrencia del accidente y cualquier medida que se tomara debía ser autorizada por el Juez con función de control de Garantía lo cual no se hizo».
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende la suplicante que se levante la medida de limitación de la propiedad que existe sobre el vehículo de placas UAQ-792 alegando que no fue dictada por la autoridad competente, incurriendo en defecto orgánico.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Denuncia penal radicada el día 7 de febrero de 2011 ante la Sala Receptora de la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito en la persona de David Antonio Chica Castaño contra el señor Ricardo Romero Puello, conductor del taxi de placas UAQ-792 (fls. 10-11 Cdno. 1).
3.2. Formato denominado «ÓRDENES A LA POLICÍA JUDICIAL» donde se dispuso en el numeral 4 «INFORMAR AL DATT CON EL FIN DE EVITAR CUALQUIER TRANSACCIÓN CON EL RODANTE MARCA HYUNDAI DE PLACAS UAQ792 Objeto: se realizará lo pertinente para evitar que el vehículo pueda ser enajenado o evitar cualquier transacción, para que a futuro pueda ser objeto de una posible reparación por los daños causados a la víctima».
3.3. Certificado de tradición del mencionado coche en el que aparece registrado «LÍMITE DE LA PROPIEDAD POLICÍA NACIONAL NUC1100002 INT 2981» desde el 20 de marzo de 2014 (fl. 15 ibídem).
3.4. Acta de audiencia celebrada el 23 de abril de 2015 ante el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías donde consta que «el solicitante manifiesta desistir de la presente (…), por cuanto no hubo entrega provisional del vehículo» (fl. 18 ibíd.).
4. En ese orden de ideas, examinado el material de acreditación adosado al expediente, se concluye que pretender el levantamiento de la medida cautelar que afecta el rodante de la querellante en este excepcional escenario constitucional deviene improcedente conforme al postulado de la subsidiariedad, pues las argumentaciones aducidas en su libelo genitor debieron controvertirse previamente ante el Juez de Control de Garantías como autoridad encargada de «corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes», a voces del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, con miras a que este se pronunciara al respecto y así conocer su postura sobre el particular, decisión que de serle adversa permitía la interposición de los recursos de ley, lo que no hizo, como lo señaló el apoderado de la actora, porque inició un trámite distinto, tendiente a «la entrega definitiva del vehículo» del que desistió.
La Sala sobre el tema materia de estudio sostuvo:
[S]i el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01, reiterada, el 25 feb. 2015 rad. 00057-01.).
5. Sumado a lo anterior, la orden de inscripción de la medida fue emitida por la Fiscalía 49 en ejercicio de sus funciones el 10 de octubre de 2013, señalando como objeto «evitar que el vehículo pueda ser enajenado o evitar cualquier transacción, para que a futuro pueda ser objeto de una posible reparación por los daños causados a la víctima», circunstancia que impide tildarla de arbitraria o caprichosa.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ