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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10498-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00335-01.
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Flor Aminta Barajas Jerez en contra de los Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad y la Inspección de Policía de Piedecuesta.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «prevalencia del derecho de los niños», presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.2. Acto seguido la autoridad encartada, remitió el proceso nuevamente al despacho de origen (Cuarto Civil del Circuito), quien el 23 de febrero de 2015 comisionó al Inspector de Policía de Piedecuesta, que a su vez le informó sobre el «desalojo», pero según su entender esa orden viola «el artículo 116 de la Constitución Nacional y además el precedente constitucional consagrado en la Sentencia C-798 de 2003».
2.3. Aduce que «como quiera que la comisión a la hace alusión el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA en la sentencia de primera instancia», así como la «emisión del Despacho Comisorio No. 05 proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, son violatorios de la Constitución y la ley, porque resulta improcedente investir de jurisdicción y competencia a un inspector de Policía, que muy a pesar de ser abogado no puede suplir ni representar al JUEZ DE LA REPÚBLICA, más aun cuando el uno pertenece a la Rama Judicial y el otro d}a la Rama Ejecutiva del poder público».
2.4. Afirma que en otrora oportunidad interpuso acción de amparo en contra de los fallos de primera y segunda instancia, pero que hoy acude a este mecanismo para que se haga respectar lo dispuesto en el artículo 116 de la Carta Magna y, en la jurisprudencia Constitucional.
2.5. Así mismo, expone que vive y subsiste de la «venta de chance en la carrera 16 con calle 24, frente a la Flota Cachira», predio que levantó con el esfuerzo de su trabajo y que «hoy con base en los fallos judiciales mencionados, se avista un desalojo y despojo de lo único que poseo, lo cual logré construir en veintidós (22) largos años de mi vida, para que ahora a través de sentencias de equidad se me lance a la calle sin ninguna protección de amparo»
2.6. Requiere que se haga prevalecer el derecho de los niños consagrado en el artículo 44 de la Carta Política, esto por cuanto convive y están bajo su cuidado sus nietos XXX y MMM1, de 9 años y 20 meses de nacido respectivamente, quienes tiene protección constitucional.
3. Pide, conforme a lo relatado, que se decrete la «PREVALENCIA de los Derechos de los niños XXX y MMM y con base en ello [se] suspenda la diligencia desalojo que se encuentra en trámite en las Inspecciones de Policía de Piedecuesta hasta tanto no esté resuelto el tema de vivienda digna de [ella] y sus nietos».
RESPUESTA DE LO ACCIONADO
El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que ante ese despacho la señora Andrea Corzo Albarracín inició proceso ordinario en contra de Flor Aminta Barajas Jerez (aquí accionante), siendo admitida el 24 de junio de 2010, en término la pasiva contestó el libelo a través de apodera judicial, proponiendo excepciones de méritos de «CUMPLIMIENTOS DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA»; además, formuló demanda de reconvención, la que fue contestada en tiempo, vencido el término probatorio corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión.
Posteriormente y en cumplimiento al Acuerdo PSSA 13-9984 remitió el expediente al homólogo Primero del Circuito en Descongestión, quine avocó conocimiento del asunto el 15 de octubre de 2013 y el día 30 del mismo mes y año profirió sentencia, la que apeló la señora Flor Aminta Barajas Jerez, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2014.
Así mismo, señaló que el 26 de agosto posterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito devuelve el expediente, en tal virtud y tras advertir que se encontraba ejecutoriada la providencia que resolvió la alzada no quedaba otra cosa que cumplir con la misma, por ello el 10 de febrero de 2015 libró despacho comisorio para la diligencia de entrega del bien inmueble, el que se emitió el 23 del mismo y año citado.
Recalca que como el «inmueble objeto de entrega, se encuentra ubicado fuera de la sede del juzgado, es procedente acudir a la figura de la comisión, regulada en el Título III del Libro Primero del C.P.C., por consiguiente las actuaciones emitidas con el fin de dar cumplimiento a las sentencias que desataron la litis, en manera alguna vulnera los derechos fundamentales de la accionante, quien a lo largo del proceso, hizo uso de los derechos de defensa que le asiste».
Finalmente, señaló que con «independencia de la rama del poder en donde se encuentren ubicados las Inspecciones de Policía, debe tener en cuenta la accionante que al momento de la Comisión el Inspector de Policía, cumple una función judicial, luego no se evidencia conculcación alguna de los derechos cuya protección invoca la actora» (fls. 84 a 86 Cdno. Principal).
El Inspector Segundo de Policía de Piedecuesta Santander, informó que una vez recibió la comisión intentó el desalojo del predio objeto de la diligencia, pero fueron «recibidos en forma agresiva con palabras insultantes por parte de la comunidad, indicando que se oponían a la entrega y que no se dejarían desalojar»; por consiguiente, optó en suspenderla por «falta de garantía para los intervinientes y se programó para otra oportunidad previo un estudio de seguridad con la [policía] y analizar la posibilidad de utilizar unidades de Escuadrón Antimotines».
Así mismo, anotó que en relación con la «competencia o no para llevar a cabo dicha diligencia con fundamento en que la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso Tercero del Artículo 8 de la Ley 794 del 2003», esa oficina estará atenta a la «decisión de esta tutela para proceder o no» fls. 91 y 92 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, en primer lugar, que la sentencia que cita la querellante C-798-03, se analizó la «procedencia de encargar las diligencias de práctica de medidas cautelares y entrega de bienes a los oficiales y secretarios de los despachos judiciales, considerando inexequible tal facultad. Además, la misma Corte Constitucional en sentencia C-733-00 avaló la comisión a los Inspectores de Policía para la diligencia que no requieren de recepción o prácticas, como [adelantar] secuestros y ejecutar órdenes de entrega de bienes, en el marco del principio de colaboración entre servidores públicos».
Puntualizó que la mencionada facultad establecida en el canon 32 del Estatuto Procesal Civil, «se da cuando la diligencia deba surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento, por tal motivo los tribunales superiores y jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual a inferior categoría, empero advierte la norma, que cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, siempre y cuando sean competentes en el lugar de la diligencia que se delegue»; por consiguiente, teniendo en cuenta que el predio se encuentra ubicado en el Municipio de Piedecuesta, corresponde al inspector de policía de ese lugar la «comisión librada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bucaramanga».
En segundo término, en lo atinente a lo dicho por la quejosa en el sentido de «vivir con niños, y en tal virtud, en aras de proteger sus derechos prevalentes, debe suspenderse la diligencia de desalojo, mientras se resuelve el tema de vivienda digna para ella y sus nietos menores de edad», consideró que si «bien el Estado debe velar por la protección de los niños, niñas y adolescentes, y hacer prevalecer sus derechos frente a los demás, en la presente acción aunque la actora afirmó que en el inmueble objeto de entrega residen dos niños, lo cierto es que no precisa porque (sic) están bajo su custodia y domiciliados bajo su mismo techo, y no en el de sus padres, quienes serían los legalmente autorizados para interponer la acción de tutela en su nombre. Sin embargo, la acción objeto de estudio fue interpuesta únicamente por la señora FLOR AMINTA BARAJAS JEREZ en nombre propio, lo que permite deducir con claridad que carece de legitimación por activa para debatir la posible vulneración de los derechos fundamentales de los niños XXX y MMM. Sumado a ello, tampoco se evidencia claramente por qué con la orden judicial de expedir un despacho comisorio para la diligencia de entrega del inmueble en el que reside la actora, en cumplimiento de un fallo judicial, se ocasione una vulneración a los derechos fundamentales de los citados niños».
Así mismo, señaló que los «problemas jurídicos relativos a la pretensión del dominio y reivindicación del inmueble objeto de litis – demandada principal-, así como la declaración de pertenencia – demanda de reconvención-, fueron resueltos con anterioridad, en donde la actora tuvo defensa y acudió a los recursos legales pertinentes, tanto así, que el asunto pasó a instancias del juez constitucional, revolviendo tanto primera como en segunda instancia avalar lo decidido en sentencia por el Juzgado y el Tribunal accionados, de modo que el cumplimiento deliberado de lo decidido en sentencia judicial, implicaría sanciones penales y vulneraría el derecho de los hoy vinculados NUBIA ALBARRACÍN DE CORZO y RICARDO CORZO LÓPEZ al acceso a la administración de justicia, el que según la Corte Constitucional envuelve no solo acudir libremente a la administración de justicia, sino también que lo decido en las instancias judiciales sean acatado efectivamente» (fls. 93 a 105 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, insistiendo que se transgrede la «constitución y la ley», con la «comisión de un Inspector de Policía al cual el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, otorga jurisdicción y competencia para realizar diligencia de desalojo de los habitantes y residentes de la casa 44%45 de la Vereda Buenos Aire – Mesa de Ruitoque de Piedecuesta». (fls. 117 a 120 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Cabe advertir que, si bien la querellante en pretérita oportunidad interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, lo cierto es que no se aprecia temeridad alguna, puesto que en aquella cuestionaba las sentencias emitidas en primera y segunda instancia y, en esta ocasión la queja la enfila frente al juez y la Inspección de Policía, aduciendo que el funcionario comisionado para la entrega no reúne las cualidades para ese menester.
3. Pretende la actora que por este excepcional trámite se le amparen sus garantías fundamentales invocadas, so pretexto que prevalezcan los «derechos de los niños XXX y MMM y con base en ello [se] suspenda la diligencia desalojo que se encuentra en trámite en las Inspecciones de Policía de Piedecuesta hasta tanto no esté resuelto el tema de vivienda digna [ella] y sus nietos», por incurrirse en defecto procedimental, toda vez que los Inspectores de Policía no pueden «suplir ni representar a los jueces de la República».
4.1. Sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, dentro de la cual y, tras estimar que la pasiva no demostró actos posesorios, por el tiempo requerido por la ley (20 años) resolvió, entre otras, negar «las pretensiones de la demanda de reconvención»; así mismo, acoger las de la acción principal «REIVINDICATORIA, y, en consecuencia, le ordenó a la pasiva entregar a favor de los allí demandantes, «en el término de 8 días, la franja de terreno que se encuentra en posesión y ubicada en los lotes segregados del inmueble NAZARETH, ubicado en la mesa de Ruitoque, los cuales se identifican con el folio de matrícula inmobiliaria No. 314-3967 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Piedecuesta. Si la demandada, no cumple con la orden aquí impartida, en el término de ocho (8) días con la entrega, líbrese despacho comisorio respectivo a las inspecciones de Policía, para lo de su cargo» (fls. 21 a 38 Cdno. Principal).
4.2. Providencia de 21 de mayo de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó en su integridad la determinación que adoptó el juzgador de primer grado.
4.3. Auto de 10 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en cumplimiento con el fallo de 30 de octubre de 2013, libró despacho comisorio con los insertos del caso y, constancia de ejecutoria del mismo (fls. 4 y 5 Cdno. Corte).
5. Analizado el escrito genitor observa la Sala, que la súplica la enfila la actora contra la orden que emitió el funcionario de primera instancia, en el sentido de «comisionar para la entrega del inmueble al Inspector de Policía de Piedecuesta», pues, según ella, dicha determinación es improcedente, habida cuenta que a esos funcionarios no se les puede «investir de jurisdicción».
Al efecto, cumple señalar, en síntesis, que el amparo resulta inoportuno, toda vez que, contrario a las afirmaciones de la reclamante, los Inspectores de Policía sí pueden ser comisionados por los jueces de la República para que adelanten diligencias de entrega de bienes inmuebles, puesto que no existe norma que lo prohíba.
Sobre el tema la Corte Constitucional, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad de los artículos 31, 32, 682 y 686 del Estatuto Procesal Civil, sostuvo:
Las normas examinadas, respecto de los alcaldes y demás funcionarios de policía, como órganos aptos legalmente para obrar como comisionados de los jueces, delimitan su función en términos negativos. A estos funcionarios ningún juez puede encomendarles la recepción o práctica de pruebas. De otro lado, tratándose de la diligencia de secuestro y entrega de bienes – tema en los que se concentran los cargos de inconstitucionalidad -, el concurso que se solicita a los mismos servidores públicos, se contrae a ejecutar la decisión judicial previamente adoptada. Por este aspecto, la Corte observa que el legislador no ha desvirtuado el principio de colaboración entre los órganos públicos, pues ha mantenido una clara distinción y separación entre las funciones estatales. En modo alguno, prever y regular legalmente el apoyo de la administración a la ejecución material de una decisión judicial, significa usurpar las funciones asignadas a los jueces.
No es objeto de controversia, la necesidad y utilidad de la comisión en el ámbito judicial. En realidad, diversas circunstancias vinculadas con la economía procesal, la eficacia de la justicia y la propia organización judicial de las circunscripciones territoriales, obligan a contemplar la figura de la comisión, con las restricciones y cautelas que por lo demás el Código de Procedimiento Civil introduce en su articulado. Lo que se controvierte por el actor es que entre los comisionados eventuales para practicar secuestros y ejecutar órdenes de entrega de bienes, figuren los alcaldes y demás funcionarios de policía. La Corte, en cambio, no encuentra que las disposiciones legales en este aspecto sean irrazonables o desproporcionadas. Tomada por el juez la decisión de que un bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda ejecución material; precisamente, los alcaldes y funcionarios de policía, dentro del marco de la Constitución y de la ley, son los servidores públicos que pueden prestarle a la administración de justicia, la más eficaz colaboración (C.C. C-733-00. 21 Jun. 2000) (Lo subrayado fuera del texto original).
6. Ahora bien, referente a la petición de la impugnante en el sentido que se suspenda la «diligencia de desalojo» arguyendo el derecho de prevalencia de sus menores nietos, advierte la Sala que tampoco es viable la súplica, dado que, no puede la quejosa, luego que fue vencida en juicio, donde actuó a través de apoderado, utilizando los mecanismos ordinarios de defensa que le concede la ley, garantizándosele así el debido proceso, pretender que se inaplique la sentencia de marras, con la excusa que «hasta tanto no esté resuelto el tema de una vivienda digna para ella y los niños», máxime que se le han concedido plazos para que proceda con la entrega.
La Sala en un caso se similar temperamento, señaló:
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…) (CSJ STC 28 Oct. 2009, rad, n° 1496-01, reiterada el 31 Oct. rad, n° 01592-01 y 8 de Jul. 2014, rad, n° 01362-00).
7. Finalmente, en lo concerniente con el Inspector de Policía de Piedecuesta –Santander-, comisionado para la diligencia de entrega, la Sala ha señalado «cabe resaltar, que ninguna irregularidad se advierte en su actuación, pues, se sujetó a cumplir una orden judicial emitida por una autoridad competente, la que realizó respetando su procedimiento y las reglas establecidas» (CSJ STC, 14 Nov. 2014, rad, n° 00146-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.