STC 9037 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9037-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00176-02  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  29 de mayo de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en la acción de tutela promovida por César  Augusto Hernández Calderón, Pedro Elías Sánchez  León, Héctor Fernando Alfonso Hernández y Camilo  Armando Rodríguez Rodríguez contra el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la  ejecución hipotecaria iniciada por el primero de los  accionantes nombrados frente a Julio César Suárez  Téllez.            

1. ANTECEDENTES  

1.        Los  peticionarios reclaman el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.  

2.        En  sustento de su reproche, aseveran que en las diligencias acusadas se  presentó para el cobro una letra de cambio creada el 12 de  julio de 2010 por $60.000.000, obligación garantizada con la  hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con N°  300-325002, negocio elevado a escritura pública el 8 de julio  de 2010, “(…) en  cuantía de $20.000.000 para evitar gastos notariales (…)”.  

Aseguran  que el ejecutado impetró las excepciones de pago total de la  obligación e inexistencia de ésta y para demostrarlas  aportó tres recibos; los dos primeros correspondientes a la  cancelación de intereses de plazo de la deuda objeto de  ejecución y el tercero por $50.000.000.  

Sostienen  que al descorrer el traslado de esas defensas, César Augusto  Hernández Calderón  señaló que el comprobante por $50.000.000 incumbía  a otra letra de cambio también fechada el 8 de julio de 2010,  la cual se avaló con hipoteca respecto del predio N°  300-310659, mediante escritura pública de 12 de julio de 2010,  donde se indicó que el mutuo era de $10.000.000 “(…)  para  evitar gastos notariales (…)”.  Agregan que ese crédito fue sufragado por el deudor, por lo  cual se canceló el gravamen mencionado el 19 de septiembre de  2011.  

Indican  que si bien el acreedor le vendió a Pedro Elías Sánchez  León, Héctor Fernando Alfonso Hernández y Camilo  Armando Rodríguez Rodríguez “(…) sus  derechos de crédito (…)”,  la cesión no fue aprobada por el a  quo,  por cuanto el extremo pasivo no la aceptó; en consecuencia,  los prenombrados fueron tenidos como “(…) litisconsortes  facultativos del demandante (…)”.  

Advierten  que tras agotarse la etapa probatoria, el 8 de agosto de 2014 se  emitió fallo de primer grado, declarándose no  acreditadas las excepciones de la pasiva e imponiéndose seguir  adelante el compulsivo. Esa decisión se apoyó en la  existencia de dos obligaciones a cargo del deudor; la cancelación  de la que ascendía a $50.000.000; y en el no pago de la  cobrada ejecutivamente por un valor de $60.000.000.  

Esa  determinación  fue apelada por el ejecutado y el juzgado accionado, en providencia  de 2 de febrero de 2015, la modificó en el sentido de acoger  parcialmente la excepción de pago y ordenar seguir con el  juicio por la suma de $1.893.000 como capital, más los  intereses generados.  

Luego  de aludir a las consideraciones de la funcionaria querellada, exponen  que ésta incurrió en vía de hecho por valoración  “(…) defectuosa  del material probatorio (…)”,  pues con la documental y testimonial recepcionadas, se acreditó  que el valor sufragado por el deudor correspondía a una  obligación diferente de la perseguida ejecutivamente.  

Tras  referenciar, conforme a su criterio, el mérito demostrativo de  las probanzas recaudadas, señalan que el despacho atacado  violó los artículos 175 y 177 del Código de  Procedimiento Civil  (fls. 1 al 8, cdno. 1).  

3.        Exigen,  en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del ad  quem y  ordenarle dictar otra respetando sus prerrogativas (fl. 8, ídem).  

4.        Mediante  proveído de 6 de mayo de 2015, esta Sala dispuso devolver las  diligencias al Tribunal por estar pendiente de decisión las  peticiones de nulidad y suspensión de los efectos del fallo de  tutela emitido por esa Corporación, incoadas por Julio  César Suárez Téllez.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

La  titular del despacho encartado manifestó  no haber lesionado las garantías de los actores, toda vez que  la providencia materia de cuestionamiento no contiene irregularidades  constitutivas de vía de hecho conforme a la jurisprudencia  constitucional citada (fls. 21 y 22, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Tras  acatar lo ordenado por esta Sala en auto de 6 de mayo de 2015, el  a  quo constitucional  concedió el auxilio reclamado, dejó sin efectos la  sentencia de la juez convocada y le impuso emitir otra “(…)  acorde  a derecho y bajo los presupuestos explicados (…)”  por esa Corporación.  

La  referida determinación se apoyó en una amplia  valoración de los medios de convicción obrantes  en la ejecución denunciada, de lo cual se extrajo la  configuración de un defecto fáctico en la  fundamentación de la juzgadora querellada, dado que, conforme  se afirmó, se evidenciaban indicios para acreditar  

“(…)  la  existencia de dos préstamos, uno cancelado por pago total y  otro vigente que precisamente dio origen al proceso ejecutivo  hipotecario, en razón al no pago, por lo tanto, no pueden  tenerse como válidos, como erradamente los tuvo la juez de  segunda instancia, pagos efectuados a un préstamo que no le  concierne al ejecutivo hipotecario instaurado por César  Augusto Hernández (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

a)        La  autoridad atacada recurrió el fallo de primer grado aduciendo  que al no configurarse en el pronunciamiento fustigado  

“(…)  un  defecto fáctico (…)  abiertamente  ilegal, improcedente e inconducente (…),  [no resultaba dable desbordar] (…) los  principios de autonomía judicial en que se apoya el juez  natural, así como la sana crítica en cuanto a la  valoración de las pruebas (…)”.  

b)        Por  conducto de  apoderado judicial, Julio César Suárez Téllez  impugnó la decisión del a  quo constitucional  y pidió su revocatoria con sustento en la inviabilidad de  otorgar el amparo reclamado cuando en el caso materia de examen era  posible “(…)  otorgar diferentes alcances probatorios a unas mismas probanzas (…)”.  

Aseveró  que la funcionaria accionada estimó, razonadamente, la  existencia de dos mutuos, uno por $60.000.000, objeto de la letra  presentada para el cobro compulsivo y otro por $10.000.000,  garantizado con la hipoteca constituida mediante la escritura pública  allegada al plenario, ya cancelada por satisfacerse esa obligación.  Advirtió, entonces, que con los recibos por $50.375.000,  $2.947.000 y $7.500.000, se probó el pago del capital e  intereses del primer préstamo enunciado.  

Agregó  que no se acreditó ascender la segunda deuda a $50.000.000,  pues además de no arrimarse copia de la supuesta letra de  cambio firmada para el efecto, el demandante, quien es comerciante,  no aportó sus libros de contabilidad para comprobar el valor  de las acreencias referidas y los montos sufragados (fls. 149 al 159,  ídem).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen de los medios de convicción allegados, se colige la  improcedencia del auxilio deprecado,  toda vez que no se evidencia en la actuación de la autoridad  acusada, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.  

2.        En  efecto,  revisada  la sentencia de 2 de febrero de 2015, mediante la cual la juez de  circuito acusada decidió, entre otras cuestiones, modificar la  de primer grado para declarar probada parcialmente la excepción  de pago y seguir adelante el compulsivo por $1.893.000  correspondiente al capital, más los intereses, se encuentra  una valoración prudente de las pruebas y consonante con las  alegaciones de los sujetos procesales.  

En  efecto, la funcionaria querellada tras referirse al caudal  demostrativo, incluido el testimonio de Olga Lucía Hernández  Calderón, hermana y secretaria del ejecutante y quien aseveró  la existencia de dos préstamos, uno por $60.000.000, objeto  del coercitivo y otro por $50.000.000 ya cancelado, procedió a  ponderar no solo esa probanza sino las demás recaudadas y de  ello extrajo:  

“(…)  la  obligación que se garantizó con la escritura pública  No. 3386 del 12 de julio de 2010 de la notaría quinta de esta  ciudad, lo fue por la suma de $10.000.000 como de este documento se  puede deducir, sin que exista prueba alguna que pueda inferir que  hubiese existido un mutuo por valor diferente como lo pretendió  sostener la parte demandante, situación que no puede pretender  confundirse con la ejecución por valor de $60.000.000 que  pretende el demandante en este asunto y respecto de la cual se tiene  como prueba el mismo dicho de las partes, cuando apuntan a sostener  que la escritura pública No. 3289 del 08 de julio de 2010   Notaría Quinta de Bucaramanga, se expuso como valor del acto  la suma de $20.000.000 para efectos notariales, pues como quedó  visto, el título valor que la sustenta, lo fue en suma  superior (…)”.  

“Ahora,  se tiene como prueba del pago de la obligación que se ejecuta,  los tan mentados recibos aquí descritos y en donde consta  especialmente a folio 54 que el deudor pagó el capital de  $50.000.000 el día 22 de agosto de 2011, más la suma de  $350.000 por concepto de intereses del 12 al 22 de agosto de 2011.  Los demás recibos que se aportaron como prueba del pago, datan  de enero y octubre de 2012. Los demás, corresponden al pago de  intereses correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio y  julio de 2011, pago de intereses sobre hipoteca, específicamente  sobre el apartamento Torres del Club, precisamente sobre el cual se  constituyó la garantía real que se presentó para  la ejecución hipotecaria (…)”.  

“Contrario  a lo que sostuvo el a quo, bien resulta precisar que los recibos  aportados como pago de la obligación sí constituyen  prueba del mismo y no pueden ser imputados a otra obligación,  concretamente a la que aquí se señaló por  $50.000.000 porque esta no se probó, como se dijo líneas  atrás, máxime tanto por su valor, como por la fecha de  pago, pues la escritura pública de constitución de  hipoteca y cancelación de la misma, lo fue en suma de  $10.000.000 y sobre el inmueble ubicado en la Urbanización San  Esteban con MI 300-310659, teniendo presente además que la  hipoteca se canceló mediante escritura pública del 19  de septiembre de 2011, es decir, aproximadamente un mes después  de haberse dado el supuesto pago. Situación que resulta poco  creíble para esta instancia, atendiendo a la calidad de cada  una de las partes, pues tanto CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ  CALDERÓN como JULIO CÉSAR SUÁREZ TÉLLEZ,  en su calidad de acreedor y deudor, no dejarían pasar tanto  tiempo para cancelar una garantía real cuando la obligación  ya se encontraba satisfecha, menos aún por la cantidad de  $50.000.000 por lo que una vez más se sostiene que la  obligación contenida en la escritura pública No. 3386  del 12 de julio de 2010 no lo fue por valor de $50.000.000 (…)”.  

“Ahora,  en lo que tiene que ver con el pago de la obligación que se  pretende ejecutar, tenemos sin lugar a dudas que el 22 de agosto de  2011, se realizó un pago a capital por valor de $50.000.000,  más los intereses hasta esa misma fecha. Con posterioridad,  esto es, con los recibos que obran a folios 52 y 53 se realizaron  pagos por concepto de intereses en suma de $7.500.000 y $2.947.000,  especificando en cada uno de ellos el valor de los intereses pagados,  sin que se especifique sobre qué capital. Sin embargo, se  trajo también los comprobantes de egreso que obran a folios 55  y 56, en donde consta el pago de intereses sobre la suma de los  sesenta millones de pesos, por valor cada mes en suma de $1.250.000,  pagos que realizó el ejecutado en razón al mutuo sobre  hipoteca inmueble Torres del Club, lo que sin lugar a dudas nos lleva  a sostener que en efecto corresponden al mutuo que se pretende  ejecutar.  Entonces,  se sostiene que por cada mes cancelaba la suma  de $1.250.000 por intereses sobre el capital de $60.000.000, luego al  realizar un pago a capital en suma de $50.000.000 se reduce  notablemente el importe por intereses; sin embargo, sostiene la parte  ejecutada que su poderdante pagaba un porcentaje del 2.34% mensual,  que de paso sea dicho, no excedía la tasa de usura para la  época de los hechos, según la Superintendencia  Financiera de Colombia,  por lo que  tenemos entonces que con  posterioridad al pago de capital ($50.000.000) del 22 de agosto de  2011, sobre el capital restante de $10.000.000 se debía pagar  un importe por intereses mensuales correspondiente a $234.000, luego  por diez meses (enero a octubre de 2012) se debían cancelar la  suma de $2.340.000. Habiéndose  probado pagos durante este  último período en suma de $7.500.00 y $2.947.000  exceden en lo que realmente debía cobrarse, por lo que si  tenemos entonces un pago de intereses desde enero a octubre de 2012  por un total de $2.340.000, abonándose al capital de diez  millones de pesos, la suma de $8.107.000, quedando entonces pendiente  el pago de $1.893.000, más los intereses de plazo desde el mes  de noviembre de 2012 hasta la fecha de presentación de la  demanda e intereses de mora desde esta última fecha  (10/12/2012) hasta que se verifique el pago total de la obligación  (…)”.  

“En  este orden de ideas, se abre paso parcialmente la excepción de  pago total de la obligación, pues lo que en realidad existió  fue un pago parcial de la obligación contenida en la letra de  cambio por valor de $60.000.000 junto con la garantía real  (hipoteca) contenida en la escritura pública No. 3289 del 08  de julio de 2010 de la Notaria Quinta del Círculo de  Bucaramanga (…)”.  

3.        Contrario  a lo sostenido por el Tribunal, no se vislumbra vía de hecho  lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia  auscultada, pues en la misma se expuso razonadamente el valor  conferido a los medios de convicción recepcionados, de los  cuales se coligió, válidamente, el pago parcial de la  deuda cobrada y la existencia de otro mutuo por $10.000.000 y no por  $50.000.000 como así lo manifestaba el ejecutante.  

Debe  advertirse que sobre  la valoración del caudal probatorio, esta Corporación  ha manifestado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.  

Y  aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por  la falladora atacada, esa circunstancia no permite predicar las  irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        En  consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su  lugar, negar el resguardo solicitado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar,  DENEGAR  el amparo reclamado por César  Augusto Hernández Calderón, Pedro Elías Sánchez  León, Héctor Fernando Alfonso Hernández y Camilo  Armando Rodríguez Rodríguez.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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