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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9037-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00176-02
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por César Augusto Hernández Calderón, Pedro Elías Sánchez León, Héctor Fernando Alfonso Hernández y Camilo Armando Rodríguez Rodríguez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución hipotecaria iniciada por el primero de los accionantes nombrados frente a Julio César Suárez Téllez.
1. ANTECEDENTES
1. Los peticionarios reclaman el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. En sustento de su reproche, aseveran que en las diligencias acusadas se presentó para el cobro una letra de cambio creada el 12 de julio de 2010 por $60.000.000, obligación garantizada con la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con N° 300-325002, negocio elevado a escritura pública el 8 de julio de 2010, “(…) en cuantía de $20.000.000 para evitar gastos notariales (…)”.
Aseguran que el ejecutado impetró las excepciones de pago total de la obligación e inexistencia de ésta y para demostrarlas aportó tres recibos; los dos primeros correspondientes a la cancelación de intereses de plazo de la deuda objeto de ejecución y el tercero por $50.000.000.
Sostienen que al descorrer el traslado de esas defensas, César Augusto Hernández Calderón señaló que el comprobante por $50.000.000 incumbía a otra letra de cambio también fechada el 8 de julio de 2010, la cual se avaló con hipoteca respecto del predio N° 300-310659, mediante escritura pública de 12 de julio de 2010, donde se indicó que el mutuo era de $10.000.000 “(…) para evitar gastos notariales (…)”. Agregan que ese crédito fue sufragado por el deudor, por lo cual se canceló el gravamen mencionado el 19 de septiembre de 2011.
Indican que si bien el acreedor le vendió a Pedro Elías Sánchez León, Héctor Fernando Alfonso Hernández y Camilo Armando Rodríguez Rodríguez “(…) sus derechos de crédito (…)”, la cesión no fue aprobada por el a quo, por cuanto el extremo pasivo no la aceptó; en consecuencia, los prenombrados fueron tenidos como “(…) litisconsortes facultativos del demandante (…)”.
Advierten que tras agotarse la etapa probatoria, el 8 de agosto de 2014 se emitió fallo de primer grado, declarándose no acreditadas las excepciones de la pasiva e imponiéndose seguir adelante el compulsivo. Esa decisión se apoyó en la existencia de dos obligaciones a cargo del deudor; la cancelación de la que ascendía a $50.000.000; y en el no pago de la cobrada ejecutivamente por un valor de $60.000.000.
Esa determinación fue apelada por el ejecutado y el juzgado accionado, en providencia de 2 de febrero de 2015, la modificó en el sentido de acoger parcialmente la excepción de pago y ordenar seguir con el juicio por la suma de $1.893.000 como capital, más los intereses generados.
Luego de aludir a las consideraciones de la funcionaria querellada, exponen que ésta incurrió en vía de hecho por valoración “(…) defectuosa del material probatorio (…)”, pues con la documental y testimonial recepcionadas, se acreditó que el valor sufragado por el deudor correspondía a una obligación diferente de la perseguida ejecutivamente.
Tras referenciar, conforme a su criterio, el mérito demostrativo de las probanzas recaudadas, señalan que el despacho atacado violó los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil (fls. 1 al 8, cdno. 1).
3. Exigen, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del ad quem y ordenarle dictar otra respetando sus prerrogativas (fl. 8, ídem).
4. Mediante proveído de 6 de mayo de 2015, esta Sala dispuso devolver las diligencias al Tribunal por estar pendiente de decisión las peticiones de nulidad y suspensión de los efectos del fallo de tutela emitido por esa Corporación, incoadas por Julio César Suárez Téllez.
1. Respuesta del accionado
La titular del despacho encartado manifestó no haber lesionado las garantías de los actores, toda vez que la providencia materia de cuestionamiento no contiene irregularidades constitutivas de vía de hecho conforme a la jurisprudencia constitucional citada (fls. 21 y 22, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
Tras acatar lo ordenado por esta Sala en auto de 6 de mayo de 2015, el a quo constitucional concedió el auxilio reclamado, dejó sin efectos la sentencia de la juez convocada y le impuso emitir otra “(…) acorde a derecho y bajo los presupuestos explicados (…)” por esa Corporación.
La referida determinación se apoyó en una amplia valoración de los medios de convicción obrantes en la ejecución denunciada, de lo cual se extrajo la configuración de un defecto fáctico en la fundamentación de la juzgadora querellada, dado que, conforme se afirmó, se evidenciaban indicios para acreditar
“(…) la existencia de dos préstamos, uno cancelado por pago total y otro vigente que precisamente dio origen al proceso ejecutivo hipotecario, en razón al no pago, por lo tanto, no pueden tenerse como válidos, como erradamente los tuvo la juez de segunda instancia, pagos efectuados a un préstamo que no le concierne al ejecutivo hipotecario instaurado por César Augusto Hernández (…)”.
3. La impugnación
a) La autoridad atacada recurrió el fallo de primer grado aduciendo que al no configurarse en el pronunciamiento fustigado
“(…) un defecto fáctico (…) abiertamente ilegal, improcedente e inconducente (…), [no resultaba dable desbordar] (…) los principios de autonomía judicial en que se apoya el juez natural, así como la sana crítica en cuanto a la valoración de las pruebas (…)”.
b) Por conducto de apoderado judicial, Julio César Suárez Téllez impugnó la decisión del a quo constitucional y pidió su revocatoria con sustento en la inviabilidad de otorgar el amparo reclamado cuando en el caso materia de examen era posible “(…) otorgar diferentes alcances probatorios a unas mismas probanzas (…)”.
Aseveró que la funcionaria accionada estimó, razonadamente, la existencia de dos mutuos, uno por $60.000.000, objeto de la letra presentada para el cobro compulsivo y otro por $10.000.000, garantizado con la hipoteca constituida mediante la escritura pública allegada al plenario, ya cancelada por satisfacerse esa obligación. Advirtió, entonces, que con los recibos por $50.375.000, $2.947.000 y $7.500.000, se probó el pago del capital e intereses del primer préstamo enunciado.
Agregó que no se acreditó ascender la segunda deuda a $50.000.000, pues además de no arrimarse copia de la supuesta letra de cambio firmada para el efecto, el demandante, quien es comerciante, no aportó sus libros de contabilidad para comprobar el valor de las acreencias referidas y los montos sufragados (fls. 149 al 159, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de los medios de convicción allegados, se colige la improcedencia del auxilio deprecado, toda vez que no se evidencia en la actuación de la autoridad acusada, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, revisada la sentencia de 2 de febrero de 2015, mediante la cual la juez de circuito acusada decidió, entre otras cuestiones, modificar la de primer grado para declarar probada parcialmente la excepción de pago y seguir adelante el compulsivo por $1.893.000 correspondiente al capital, más los intereses, se encuentra una valoración prudente de las pruebas y consonante con las alegaciones de los sujetos procesales.
En efecto, la funcionaria querellada tras referirse al caudal demostrativo, incluido el testimonio de Olga Lucía Hernández Calderón, hermana y secretaria del ejecutante y quien aseveró la existencia de dos préstamos, uno por $60.000.000, objeto del coercitivo y otro por $50.000.000 ya cancelado, procedió a ponderar no solo esa probanza sino las demás recaudadas y de ello extrajo:
“(…) la obligación que se garantizó con la escritura pública No. 3386 del 12 de julio de 2010 de la notaría quinta de esta ciudad, lo fue por la suma de $10.000.000 como de este documento se puede deducir, sin que exista prueba alguna que pueda inferir que hubiese existido un mutuo por valor diferente como lo pretendió sostener la parte demandante, situación que no puede pretender confundirse con la ejecución por valor de $60.000.000 que pretende el demandante en este asunto y respecto de la cual se tiene como prueba el mismo dicho de las partes, cuando apuntan a sostener que la escritura pública No. 3289 del 08 de julio de 2010 Notaría Quinta de Bucaramanga, se expuso como valor del acto la suma de $20.000.000 para efectos notariales, pues como quedó visto, el título valor que la sustenta, lo fue en suma superior (…)”.
“Ahora, se tiene como prueba del pago de la obligación que se ejecuta, los tan mentados recibos aquí descritos y en donde consta especialmente a folio 54 que el deudor pagó el capital de $50.000.000 el día 22 de agosto de 2011, más la suma de $350.000 por concepto de intereses del 12 al 22 de agosto de 2011. Los demás recibos que se aportaron como prueba del pago, datan de enero y octubre de 2012. Los demás, corresponden al pago de intereses correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, pago de intereses sobre hipoteca, específicamente sobre el apartamento Torres del Club, precisamente sobre el cual se constituyó la garantía real que se presentó para la ejecución hipotecaria (…)”.
“Contrario a lo que sostuvo el a quo, bien resulta precisar que los recibos aportados como pago de la obligación sí constituyen prueba del mismo y no pueden ser imputados a otra obligación, concretamente a la que aquí se señaló por $50.000.000 porque esta no se probó, como se dijo líneas atrás, máxime tanto por su valor, como por la fecha de pago, pues la escritura pública de constitución de hipoteca y cancelación de la misma, lo fue en suma de $10.000.000 y sobre el inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban con MI 300-310659, teniendo presente además que la hipoteca se canceló mediante escritura pública del 19 de septiembre de 2011, es decir, aproximadamente un mes después de haberse dado el supuesto pago. Situación que resulta poco creíble para esta instancia, atendiendo a la calidad de cada una de las partes, pues tanto CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CALDERÓN como JULIO CÉSAR SUÁREZ TÉLLEZ, en su calidad de acreedor y deudor, no dejarían pasar tanto tiempo para cancelar una garantía real cuando la obligación ya se encontraba satisfecha, menos aún por la cantidad de $50.000.000 por lo que una vez más se sostiene que la obligación contenida en la escritura pública No. 3386 del 12 de julio de 2010 no lo fue por valor de $50.000.000 (…)”.
“Ahora, en lo que tiene que ver con el pago de la obligación que se pretende ejecutar, tenemos sin lugar a dudas que el 22 de agosto de 2011, se realizó un pago a capital por valor de $50.000.000, más los intereses hasta esa misma fecha. Con posterioridad, esto es, con los recibos que obran a folios 52 y 53 se realizaron pagos por concepto de intereses en suma de $7.500.000 y $2.947.000, especificando en cada uno de ellos el valor de los intereses pagados, sin que se especifique sobre qué capital. Sin embargo, se trajo también los comprobantes de egreso que obran a folios 55 y 56, en donde consta el pago de intereses sobre la suma de los sesenta millones de pesos, por valor cada mes en suma de $1.250.000, pagos que realizó el ejecutado en razón al mutuo sobre hipoteca inmueble Torres del Club, lo que sin lugar a dudas nos lleva a sostener que en efecto corresponden al mutuo que se pretende ejecutar. Entonces, se sostiene que por cada mes cancelaba la suma de $1.250.000 por intereses sobre el capital de $60.000.000, luego al realizar un pago a capital en suma de $50.000.000 se reduce notablemente el importe por intereses; sin embargo, sostiene la parte ejecutada que su poderdante pagaba un porcentaje del 2.34% mensual, que de paso sea dicho, no excedía la tasa de usura para la época de los hechos, según la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que tenemos entonces que con posterioridad al pago de capital ($50.000.000) del 22 de agosto de 2011, sobre el capital restante de $10.000.000 se debía pagar un importe por intereses mensuales correspondiente a $234.000, luego por diez meses (enero a octubre de 2012) se debían cancelar la suma de $2.340.000. Habiéndose probado pagos durante este último período en suma de $7.500.00 y $2.947.000 exceden en lo que realmente debía cobrarse, por lo que si tenemos entonces un pago de intereses desde enero a octubre de 2012 por un total de $2.340.000, abonándose al capital de diez millones de pesos, la suma de $8.107.000, quedando entonces pendiente el pago de $1.893.000, más los intereses de plazo desde el mes de noviembre de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda e intereses de mora desde esta última fecha (10/12/2012) hasta que se verifique el pago total de la obligación (…)”.
“En este orden de ideas, se abre paso parcialmente la excepción de pago total de la obligación, pues lo que en realidad existió fue un pago parcial de la obligación contenida en la letra de cambio por valor de $60.000.000 junto con la garantía real (hipoteca) contenida en la escritura pública No. 3289 del 08 de julio de 2010 de la Notaria Quinta del Círculo de Bucaramanga (…)”.
3. Contrario a lo sostenido por el Tribunal, no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en la misma se expuso razonadamente el valor conferido a los medios de convicción recepcionados, de los cuales se coligió, válidamente, el pago parcial de la deuda cobrada y la existencia de otro mutuo por $10.000.000 y no por $50.000.000 como así lo manifestaba el ejecutante.
Debe advertirse que sobre la valoración del caudal probatorio, esta Corporación ha manifestado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.
Y aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por la falladora atacada, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el resguardo solicitado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, DENEGAR el amparo reclamado por César Augusto Hernández Calderón, Pedro Elías Sánchez León, Héctor Fernando Alfonso Hernández y Camilo Armando Rodríguez Rodríguez.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.