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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9036-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00220-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto del Banco GNB Sudameris S.A., trámite extensivo a la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de esa localidad y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. A través de la acción popular materia de este resguardo, el ahora quejoso pretendía que el Banco GNB Sudameris S.A. contratara “(…) guía intérprete permanente y de planta (…)” para atender a las personas con discapacidad auditiva y/o visual.
2.2. El juzgador tutelado admitió el comentado litigio el 12 de febrero de 2015 (fls. 3 a 5 cdno. pruebas), disponiendo, a costa del actor, “(…) efectu[ar] la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (…)”, determinación confirmada el 4 de marzo de 2015, al resolverse la reposición impetrada por el interesado
2.3. Asevera el querellante que con la imposición de esa carga, se está dilatando el pleito subexámine, por ende, estima que el Juez convocado incurrió en mora judicial.
2.4. Requirió la expedición de una constancia “(…) a fin de probar [la] renuencia [del señalado funcionario judicial] y proceder a iniciar acción de cumplimiento (…)”, empero, el 21 de mayo de 2015 (fl. 22), ese funcionario dispuso su elaboración “(…) una vez el interesado aporte el arancel judicial (…)”, providencia ejecutoriada sin recursos.
3. Implora ordenar (i) entregar el documento exigido; y (ii) compulsar copias de la tutela “(…) a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se enteren del proceder del accionado (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito se limitó a remitir el expediente reprochado (cdno. pruebas).
b. La Procuraduría General de la Nación requirió se le desvincule “(…) de cualquier tipo de responsabilidad (…)” (fls. 17 y 18).
c. La Alcaldía de Pereira esgrimió su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no “(…) ha realizado actuación alguna dentro de la acción popular presentada por el señor Arias Idárraga (…)” (fls. 25 a 35).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir que “(…) el actor no podía alegar una vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que a la fecha de interposición de la tutela no existía una decisión tomada por el juzgado accionado, que los afectara (…)” (fls. 22 a 24 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 54).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor porque dentro del memorado sublite, mediante proveído de 21 de mayo de 2015 (fl. 22 cdno. pruebas), se le exigió cancelar arancel judicial para expedir una certificación por él solicitada (fl. 20 ídem.).
2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no atacó esa determinación a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Estatuto Procesal Civil1. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado proveído.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. En caso de estimar Arias Idárraga que su condición económica le impide costear los gastos derivados del juicio, debe informar tal circunstancia al juez tutelado, para que aquél analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso procesal4.
4. Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias al interior del juicio reprochado, es menester precisar que le incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
Respecto a este tópico, la Corporación expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”5.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 Postura reiterada en sentencia proferida el 15 de abril de 2015, exp. 2015-0067-01.
5 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
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