STC 9036 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9036-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00220-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5  de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga  en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, con  ocasión de la acción popular iniciada por el aquí  gestor respecto del Banco GNB Sudameris S.A., trámite  extensivo a la Procuraduría General de la Nación, la  Alcaldía de esa localidad y la Defensoría del Pueblo  Regional Risaralda.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y “debida  administración de justicia”,  presuntamente vulnerados por la autoridad  querellada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  A través de la acción popular materia de este  resguardo, el ahora quejoso pretendía que el Banco GNB  Sudameris S.A. contratara “(…) guía  intérprete permanente y de planta (…)”  para atender a las personas con discapacidad auditiva y/o visual.  

2.2.  El juzgador tutelado admitió el comentado litigio el 12 de  febrero de 2015 (fls. 3 a 5 cdno. pruebas), disponiendo, a costa del  actor, “(…) efectu[ar] la  publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472  de 1998 (…)”,  determinación confirmada el 4 de marzo de 2015, al resolverse  la reposición impetrada por el interesado  

2.3.  Asevera el querellante que con la imposición de esa carga, se  está dilatando el pleito subexámine,  por ende, estima que el Juez convocado incurrió en mora  judicial.  

2.4.  Requirió la expedición de una constancia “(…)  a  fin de probar [la]  renuencia [del  señalado funcionario judicial]  y proceder a iniciar acción de cumplimiento (…)”,  empero, el 21 de mayo de 2015 (fl. 22), ese funcionario dispuso su  elaboración “(…) una  vez el interesado aporte el arancel judicial (…)”,  providencia ejecutoriada sin recursos.  

3.  Implora ordenar (i) entregar el documento exigido; y (ii) compulsar  copias de la tutela “(…) a  la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la  Nación y a la Fiscalía General de la Nación, a  fin de que se enteren del proceder del  accionado (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito se limitó a remitir el  expediente reprochado (cdno. pruebas).  

b.  La Procuraduría General de la Nación requirió se  le desvincule “(…) de  cualquier tipo de responsabilidad (…)”  (fls. 17 y 18).  

c.  La Alcaldía de Pereira esgrimió su falta de  legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no “(…)  ha  realizado actuación alguna dentro de la acción popular  presentada por el señor Arias Idárraga (…)”  (fls. 25 a 35).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferir que “(…) el  actor no podía alegar una vulneración de sus derechos  fundamentales, puesto que a la fecha de interposición de la  tutela no existía una decisión tomada por el juzgado  accionado, que los afectara (…)”  (fls. 22 a 24 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el gestor sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 54).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el actor porque dentro del memorado sublite,  mediante proveído de 21 de mayo de 2015 (fl. 22 cdno.  pruebas), se le exigió cancelar arancel judicial para expedir  una certificación por él solicitada (fl. 20 ídem.).  

2.  Delanteramente se  advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al  percatarse la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no atacó  esa determinación a través del recurso de reposición,  procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo  348 del Estatuto Procesal Civil1.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado  proveído.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

3.  En  caso de estimar Arias Idárraga que su condición  económica le impide costear los gastos derivados del juicio,  debe informar tal circunstancia al juez tutelado, para que aquél  analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso  procesal4.  

4.  Finalmente,  frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación  de conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales  o disciplinarias al interior del juicio reprochado, es menester  precisar que le  incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias que se deriven de ello.  

Respecto  a este tópico, la Corporación expresó:  

“(…)  [E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)”5.  

5.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          Postura reiterada en sentencia proferida el 15 de abril de 2015,          exp. 2015-0067-01.  

5          CSJ STC 11          de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de          2013, exp. 00492-00.  

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