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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9034-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00313-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Fernando y Juan Carlos Gómez Cabal en contra del Juzgado Civil del Circuito Chocontá, con ocasión del juicio de pertenencia promovido por los aquí gestores respecto de Donald Todd Pauly.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitan la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 43 a 50):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda los ahora quejosos, Fernando y Juan Carlos Gómez Cabal, reclaman se declare la pertenencia de un predio ubicado en Chocontá.
2.2. Desde el año 2012 el expediente pasó al despacho para proferirse la respectiva sentencia.
2.3. Vencido el término establecido en la regla 9ª de la Ley 1395 de 2010, para dictar decisión de fondo, el Juez por auto de 29 de noviembre de 2012, prorrogó por 6 meses “su competencia” con ese propósito.
2.4. El 27 de mayo de 2013 se posesionó un nuevo titular del Juzgado querellado, quien tampoco falló la litis dentro del año siguiente, según la norma atrás referida, y mediante proveído de 2 de julio de 2014, se otorgó 6 meses adicionales para tal fin.
2.5. Impetraron recurso de reposición frente a la última de las determinaciones anotadas, desatado negativamente el 4 de septiembre de 2014.
2.6. Requirieron la anulación de lo actuado, exigiendo se aplicara “la pérdida automática de competencia” establecida en el parágrafo del precepto 124 del Estatuto Procesal Civil, petición resuelta desfavorablemente el 25 de septiembre de 2014, aduciendo el funcionario entutelado, entre otras cosas, que no “estaba vigente” la norma referente a la “pérdida automática de competencia”.
2.7. El 16 de marzo de 2015, luego de fenecido el término otorgado por el despacho para fallar, se reiteró la solicitud de decretar “la pérdida automática de competencia”, zanjada el 19 del mismo mes, en el sentido de estarse “a lo resuelto el 25 de septiembre de 2014”.
2.8. Hasta la fecha de interposición del ruego tuitivo no se ha dictado la providencia de fondo en el comentado sublite.
3. Imploran (i) dejar sin valor “(…) los autos de 2 de julio, 4 y 25 de septiembre de 2014, y 19 de marzo de 2015 (…)”; y (ii) ordenar “(…) emitir providencia en la cual se declare la pérdida de competencia y se disponga seguir el trámite previsto en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá manifestó:
“(…) [L]a apoderada inicial de la parte demandante, presenta incidente de regulación de honorarios, el cual fue admitido el 1 de octubre de 2012 y abierto a pruebas en auto del 29 de noviembre de 2012”.
“[A]l encontrarse pendiente por evacuar más de la mitad de las pruebas, por auto de 29 de diciembre de 2012, [se] dispuso prorrogar el término para dictar sentencia, en concordancia de lo normado por el canon 9° de la Ley 1395 de 2010”.
“Pese a encontrarse evacuadas las pruebas de la acción principal, y por encontrarse pendiente de practicar las decretadas en el incidente de regulación de honorarios, trámite que imposibilita el dictar sentencia (art. 137 No. 4 [del Código de Procedimiento Civil]), el Juzgado por auto de 2 de julio de 2014, prorroga el término para dictar sentencia, auto que fue objeto de corrección mecanográfica en fecha 4 de septiembre de 2014”.
“Sobre el punto es importante anotar, que si bien el proceso data del mes de marzo de 2008, el suscrito tomó posesión del cargo el día 27 de mayo de 2013, y con anterioridad a esa fecha y desde la presentación de la demanda han actuado como jueces 7 funcionarios”.
“No obstante haberse prorrogado la competencia, y al tomar de presente decisiones adoptadas en casos similares en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, se adoptó una nueva posición, de que como quiera que la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 se encuentra supeditada a la implementación del sistema oral en materia civil, que para Cundinamarca se encuentra aplazado hasta el 1 de diciembre de 2015 (Acuerdo N° PSAA13-10073), la disposición normativa que trata el tema de pérdida de competencia no puede ser aplicada, hasta tanto dicho sistema entre en funcionamiento (…)” (fls. 67 y 68).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [A] pesar de las demoras que se verifican en el proceso involucrado, las que en últimas propiciaron los diversos pronunciamientos que en torno a la competencia se fustigan, resulta ser lo cierto que no hay modo de juzgar arbitrarias, groseras o antojadizas esas puntuales decisiones, menos en un nivel que comporte la vulneración de las prerrogativas superiores de aquéllos, porque son fruto de una hermenéutica razonable empleada por el despacho demandado, situación que descarta la injerencia del fallador de tutela, menos para imponer la perspectiva particular que sobre el asunto tienen los accionantes”.
“Y es que, si se miran bien las cosas, el postrero planteamiento del juez demandado, relativo a que por ahora no es aplicable al proceso de pertenencia la disposición de la Ley 1395 de 2010 que se ocupa de reglar la pérdida automática de competencia por vencimiento de término para decidir, ello, porque dicha norma es inherente a compendio procesal que no ha entrado a regir a cabalidad, siendo esta una etapa de transición entre legislaciones, es conclusión fundada en una interpretación normativa plausible (…)” (fls. 71 a 79 vuelto).
1.3. La impugnación
La formularon los promotores aseverando:
“(…) El artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, es una norma general aplicable a todos los procesos, incluidos los ordinarios y los abreviados, que no está sometida a la gradualidad y los condicionamientos previstos en el artículo 44 ibídem para su vigencia, pues éstos aluden de manera específica a las modificaciones introducidas a la ritualidad de los citados procesos ordinario y abreviado, pero no al tema de la competencia del juez para tramitarlos, que es un asunto que hace parte de la regulación general (…)” (fls. 85 a 90).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duelen los actores, Fernando y Juan Carlos Gómez Cabal, porque la autoridad entutelada, mediante providencias de 25 de septiembre de 2014 y 19 de marzo de 2015, se negó a aplicar “la pérdida automática de competencia” estatuida en el parágrafo del artículo 124 del Estatuto Procedimental Civil, adicionado por la regla 9ª de la Ley 1395 de 2010.
2. No hay lugar a acceder al resguardo, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues los ahora quejosos no atacaron la última de las decisiones anotadas, la de 19 de marzo de 2015, a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con la regla 348 del Código de Procedimiento Civil1.
De esta manera, desaprovecharon la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia. Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. Al margen de lo discurrido, se analizarán los autos objeto de cuestionamiento, para establecer si quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales invocadas.
3.1. En memorial de 16 de marzo de 2015 (fls. 32 a 36), los promotores solicitaron a la comentada autoridad judicial:
“(…) [D]eclar[ar] fenecido el término legal para proferir sentencia, por vencimiento del plazo extraordinario (…) y como consecuencia natural de lo anterior, se decrete la pérdida de competencia (…) para conocer del proceso y del incidente de regulación de honorarios que se tramita en cuaderno separado, y se surta el trámite establecido en la ley procesal vigente para la asignación del nuevo juez (…)”.
3.2. El anterior requerimiento se zanjó el 19 de marzo de 2015 (fls. 37 y 38), aduciendo la autoridad convocada que los interesados debían estarse “(…) a lo resuelto en la providencia de 25 de septiembre de 2015 (sic) (…)”, por lo tanto, resulta pertinente anotar los argumentos esgrimidos en ese pronunciamiento, a saber:
“(…) Como introducción al tema de la prórroga de la competencia para dictar sentencia, será menester dejar en claro, que dicha discusión se da en un momento de transición entre un sistema procesal eminentemente escrito y recogido en los Decretos 1400 y 2019 de 1970 o Código de Procedimiento Civil y dos sustanciales reformas tendientes a un sistema procedimental oral, contenidas en las Leyes 1395 de 2010 y 1564 de 2012 o Código General del Proceso (…)”.
“(…) En cuanto a la vigencia de la Ley 1395 de 2010, debe decirse que el parágrafo del artículo 44 ibídem, fijó como su fecha de inicio el día 1° de enero de 2011; sin embargo, la misma (la entrada en vigencia) se condicionó a la disposición de los recursos físicos necesarios y se dijo que sería gradual”.
“Debe advertirse a las partes, que este despacho judicial no cuenta con sistema de grabación, suministrado por el Consejo Superior de la Judicatura, que le permita realizar el trámite establecido en el artículo 432 del C.P.C., modificado por el canon 25 de la Ley 1395 de 2010”.
“Seguidamente, la parte final del parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, estableció que los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la Ley que regula cuando se promovieron”.
“Adviértase, que en el caso aquí expuesto, el auto admisorio de la demanda data de tres de abril de 2008, por lo que este despacho debe seguir el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil antes de la reforma de la Ley 1395 de 2010 (…)” (fls. 27 a 31).
3.3. Al respecto, cabe advertir que la mencionada Ley 1395 de 2010 instauró importantes modificaciones a todos los procedimientos judiciales, adoptando en el campo procesal civil, la reforma de los procesos, así como de los términos consignados en el Estatuto Procesal Civil, y ello representó un primer intento por pasar del sistema escrito al oral, finalmente acogido con el Código General del Proceso.
La implementación de la oralidad, trae consigo grandes cambios, no solamente en materia normativa y procedimental, sino también en la adaptación de los Juzgados, con la creación de salas de audiencias, la capacitación de los funcionarios y servidores públicos y la dotación de instrumentos tecnológicos adecuados para ello.
La Ley 1395 de 2010 como la 1564 de 2012, definieron su ejecución gradual, supeditadas a las posibilidades económicas y a la adecuación progresiva de los despachos judiciales, norma que en sus artículos 626 y 627 derogó expresamente la memorada Ley 1395 de 2010. Para Cundinamarca solamente empezaría a regir el Código General del Proceso, a partir del 31 de diciembre de 2015, conforme a la Ley 1716 de 2014.
4. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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