STC 9034 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9034-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00313-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16  de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela instaurada por Fernando y Juan  Carlos Gómez Cabal en contra del Juzgado Civil del Circuito  Chocontá, con ocasión del juicio de pertenencia  promovido por los aquí gestores respecto de Donald Todd Pauly.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores  solicitan la protección de los derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 43 a 50):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda los ahora  quejosos, Fernando y Juan Carlos Gómez Cabal, reclaman se  declare la pertenencia de un predio ubicado en Chocontá.  

2.2.  Desde el año 2012 el expediente pasó al despacho para  proferirse la respectiva sentencia.  

2.3.  Vencido el término establecido en la regla 9ª de la Ley  1395 de 2010, para dictar decisión de fondo, el Juez por auto  de 29 de noviembre de 2012, prorrogó por 6 meses “su  competencia”  con ese propósito.  

2.4.   El 27 de mayo de 2013 se posesionó un nuevo titular del  Juzgado querellado, quien tampoco falló la litis  dentro  del año siguiente, según la norma atrás  referida, y mediante proveído de 2 de julio de 2014, se otorgó  6 meses adicionales para tal fin.  

2.5.  Impetraron recurso de reposición frente a la última de  las determinaciones anotadas, desatado negativamente el 4 de  septiembre de 2014.  

2.6.  Requirieron la anulación de lo actuado, exigiendo se aplicara  “la  pérdida automática de competencia”  establecida en el parágrafo del precepto 124 del Estatuto  Procesal Civil, petición resuelta desfavorablemente el 25 de  septiembre de 2014, aduciendo el funcionario entutelado, entre otras  cosas, que no “estaba  vigente”  la norma referente a la “pérdida  automática de competencia”.  

2.7.  El 16 de marzo de 2015, luego de fenecido el término otorgado  por el despacho para fallar, se reiteró la solicitud de  decretar “la  pérdida automática de competencia”,  zanjada el 19 del mismo mes, en el sentido de estarse “a  lo resuelto el 25 de septiembre de 2014”.  

2.8.  Hasta la fecha de interposición del ruego tuitivo no se ha  dictado la providencia de fondo en el comentado sublite.  

3.  Imploran (i) dejar sin valor “(…) los  autos de 2 de julio, 4 y 25 de septiembre de 2014, y 19 de marzo de  2015 (…)”;  y (ii) ordenar “(…) emitir  providencia en la cual se declare la pérdida de competencia y  se disponga seguir el trámite previsto en el artículo 9  de la Ley 1395 de 2010 (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá manifestó:  

“(…)  [L]a  apoderada inicial de la parte demandante, presenta incidente de  regulación de honorarios, el cual fue admitido el 1 de octubre  de 2012 y abierto a pruebas en auto del 29 de noviembre de 2012”.  

“[A]l  encontrarse pendiente por evacuar más de la mitad de las  pruebas, por auto de 29 de diciembre de 2012, [se]  dispuso  prorrogar el término para dictar sentencia, en concordancia de  lo normado por el canon 9° de la Ley 1395 de 2010”.  

“Pese  a encontrarse evacuadas las pruebas de la acción principal, y  por encontrarse pendiente de practicar las decretadas en el incidente  de regulación de honorarios, trámite que imposibilita  el dictar sentencia (art. 137 No. 4 [del  Código de Procedimiento Civil]),  el Juzgado por auto de 2 de julio de 2014, prorroga el término  para dictar sentencia, auto que fue objeto de corrección  mecanográfica en fecha 4 de septiembre de 2014”.  

“Sobre el  punto es importante anotar, que si bien el proceso data del mes de  marzo de 2008, el suscrito tomó posesión del cargo el  día 27 de mayo de 2013, y con anterioridad a esa fecha y desde  la presentación de la demanda han actuado como jueces 7  funcionarios”.  

“No  obstante haberse prorrogado la competencia, y al tomar de presente  decisiones adoptadas en casos similares en los Tribunales Superiores  del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, se adoptó  una nueva posición, de que como quiera que la entrada en  vigencia de la Ley 1395 de 2010 se encuentra supeditada a la  implementación del sistema oral en materia civil, que para  Cundinamarca se encuentra aplazado hasta el 1 de diciembre de 2015  (Acuerdo N° PSAA13-10073), la disposición normativa que  trata el tema de pérdida de competencia no puede ser aplicada,  hasta tanto dicho sistema entre en funcionamiento (…)”  (fls. 67 y 68).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda tras inferir:  

“(…)  [A] pesar  de las demoras que se verifican en el proceso involucrado, las que en  últimas propiciaron los diversos pronunciamientos que en torno  a la competencia se fustigan, resulta ser lo cierto que no hay modo  de juzgar arbitrarias, groseras o antojadizas esas puntuales  decisiones, menos en un nivel que comporte la vulneración de  las prerrogativas superiores de aquéllos, porque son fruto de  una hermenéutica razonable empleada por el despacho demandado,  situación que descarta la injerencia del fallador de tutela,  menos para imponer la perspectiva particular que sobre el asunto  tienen los accionantes”.  

“Y  es que, si se miran bien las cosas, el postrero planteamiento del  juez demandado, relativo a que por ahora no es aplicable al proceso  de pertenencia la disposición de la Ley 1395 de 2010 que se  ocupa de reglar la pérdida automática de competencia  por vencimiento de término para decidir, ello, porque dicha  norma es inherente a compendio procesal que no ha entrado a regir a  cabalidad, siendo esta una etapa de transición entre  legislaciones, es conclusión fundada en una interpretación  normativa plausible (…)”  (fls. 71 a 79 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formularon  los promotores aseverando:  

“(…)  El  artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, es una norma general  aplicable a todos los procesos, incluidos los ordinarios y los  abreviados, que no está sometida a la gradualidad y los  condicionamientos previstos en el artículo 44 ibídem  para su vigencia, pues éstos aluden de manera específica  a las modificaciones introducidas a la ritualidad de los citados  procesos ordinario y abreviado, pero no al tema de la competencia del  juez para tramitarlos, que es un asunto que hace parte de la  regulación general (…)”  (fls. 85 a 90).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duelen los actores, Fernando y Juan Carlos Gómez Cabal, porque  la autoridad entutelada, mediante providencias de 25 de septiembre de  2014 y 19 de marzo de 2015, se negó a aplicar “la  pérdida automática de competencia”  estatuida en el parágrafo del artículo 124 del   Estatuto Procedimental Civil, adicionado por la regla 9ª de la  Ley 1395 de 2010.  

2.  No  hay lugar a acceder al resguardo, al percatarse la ausencia del  principio de subsidiariedad, pues los ahora quejosos no atacaron la  última de las decisiones anotadas, la de 19 de marzo de 2015,  a través del recurso  de reposición, procedente de conformidad con la regla 348 del  Código de Procedimiento Civil1.  

De  esta manera, desaprovecharon la oportunidad de controvertir en el  campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada  providencia. Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

3.  Al margen de lo discurrido, se analizarán los autos objeto  de cuestionamiento, para establecer si quebrantaron las prerrogativas  iusfundamentales  invocadas.  

3.1.  En memorial de 16 de marzo de 2015 (fls. 32 a 36), los promotores  solicitaron a la comentada autoridad judicial:  

“(…)  [D]eclar[ar]  fenecido  el término legal para proferir sentencia, por vencimiento del  plazo extraordinario (…)  y  como consecuencia natural de lo anterior, se decrete la pérdida  de competencia (…)  para  conocer del proceso y del incidente de regulación de  honorarios que se tramita en cuaderno separado, y se surta el trámite  establecido en la ley procesal vigente para la asignación del  nuevo juez (…)”.  

3.2.  El anterior requerimiento se zanjó el 19 de marzo de 2015  (fls. 37 y 38), aduciendo la autoridad convocada que los interesados  debían estarse “(…) a  lo resuelto en la providencia de 25 de septiembre de 2015 (sic)  (…)”, por lo tanto, resulta pertinente anotar los  argumentos esgrimidos en ese pronunciamiento, a saber:  

“(…)  Como  introducción al tema de la prórroga de la competencia  para dictar sentencia, será menester dejar en claro, que dicha  discusión se da en un momento de transición entre un  sistema procesal eminentemente escrito y recogido en los Decretos  1400 y 2019 de 1970 o Código de Procedimiento Civil y dos  sustanciales reformas tendientes a un sistema procedimental oral,  contenidas en las Leyes 1395 de 2010 y 1564 de 2012 o Código  General del Proceso (…)”.  

“(…)  En  cuanto a la vigencia de la Ley 1395 de 2010, debe decirse que el  parágrafo del artículo 44 ibídem, fijó  como su fecha de inicio el día 1° de enero de 2011; sin  embargo, la misma (la entrada en vigencia) se condicionó a la  disposición de los recursos físicos necesarios y se  dijo que sería gradual”.  

“Debe  advertirse a las partes, que este despacho judicial no cuenta con  sistema de grabación, suministrado por el Consejo Superior de  la Judicatura, que le permita realizar el trámite establecido  en el artículo 432 del C.P.C., modificado por el canon 25 de  la Ley 1395 de 2010”.  

“Seguidamente,  la parte final del parágrafo del artículo 44 de la Ley  1395 de 2010, estableció que los procesos ordinarios y  abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que  entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite  previsto por la Ley que regula cuando se promovieron”.  

“Adviértase,  que en el caso aquí expuesto, el auto admisorio de la demanda  data de tres de abril de 2008, por lo que este despacho debe seguir  el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil  antes de la reforma de la Ley 1395 de 2010 (…)”  (fls. 27 a 31).  

3.3.  Al respecto, cabe advertir que la mencionada Ley 1395 de 2010  instauró importantes modificaciones a todos los procedimientos  judiciales, adoptando en el campo procesal civil, la reforma de los  procesos, así como de los términos consignados en el  Estatuto Procesal Civil, y ello representó un primer intento  por pasar del sistema escrito al oral, finalmente acogido con el  Código General del Proceso.  

La implementación  de la oralidad, trae consigo grandes cambios, no solamente en materia  normativa y procedimental, sino también en la adaptación  de los Juzgados, con la creación de salas de audiencias, la  capacitación de los funcionarios y servidores públicos  y la dotación de instrumentos tecnológicos adecuados  para ello.  

La  Ley 1395 de 2010 como la 1564 de 2012, definieron su ejecución  gradual, supeditadas a las posibilidades económicas y a la  adecuación progresiva de los despachos judiciales, norma que  en sus artículos 626 y 627 derogó expresamente la  memorada Ley 1395 de 2010. Para Cundinamarca solamente empezaría  a regir el Código General del Proceso, a partir del 31 de  diciembre de 2015, conforme a la Ley 1716 de 2014.  

4.  Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado la Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”4.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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