STC 4803 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4803-2015  

Radicación  nº 13001-22-21-000-2015-00032-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 24 de  marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, que negó la tutela de Agropecuaria  Carmen de Bolívar S.A. frente a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas-Seccional Bolívar, extensiva al Juzgado Segundo  Civil del Circuito Especializado en dicho tema; siendo citados  Alcides, Jairo Alfonso, Elkin Raúl, José Ángel,  Karen Margarita, Martín Alberto, Nilson Rafael, Virgelina y  William Enrique Meza Caro, así como la Defensoría del  Pueblo.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderada, la promotora sostiene que le fue  conculcado el debido proceso.  

2.-  Circunscribe el ataque a las resoluciones Nº. 367 (diciembre 13  de 2013) y 1421 (diciembre 11 de 2014), por las que la UAEGRTD  incluyó a los hermanos Meza Caro en el «registro  de tierras despojadas y abandonadas forzosamente» como  dueños del predio «La  Reforma (Tierra Grata)»  con matrícula 062-310.  

3.-  Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 2 y 3):  

3.1.- Que la unidad acusada le  comunicó la apertura del trámite en mención,  pero relacionó la finca con el folio 062-9410 (agosto 5 de  2013).  

3.2.- Que invocó su  calidad de propietaria y la adquisición del inmueble con apego  a la ley. Asimismo, exigió «verificar  la información»  y corregir los datos del bien raíz.  

3.3.- Que tal autoridad  desestimó sus argumentos y accedió a lo pedido por los  reclamantes (diciembre 13 de 2013 y diciembre 11 de 2014).  

3.4.- Que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras la  notificó de la demanda instaurada en su contra para que  desocupara el fundo (febrero 13 de 2015).  

4.- Solicita, en consecuencia,  anular las «resoluciones»  cuestionadas y rehacer toda la actuación (folios 1 y 2).  

II.-  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La UAEGRTD dijo que a pesar que  identificó el terreno con unos dígitos distintos,  plasmó en el oficio que se llamaba «La  Reforma-Tierra Grata»  y así brindó la oportunidad a la gestora para que  compareciera al asunto, como en efecto hizo. Agregó que el  auxilio es inviable porque aquella puede iniciar acción de  nulidad frente a los actos administrativos y hacer valer su  inconformidad dentro del pleito en curso (folios 46 a 50).  

El Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras manifestó  que admitió el libelo el 6 de febrero de este año; que  la interesada se opuso a las pretensiones y que está a la  espera de que se alleguen las publicaciones respectivas (folios 90 y  91).  

Los vinculados guardaron  silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Negó el resguardo porque  la peticionaria debe cuestionar las decisiones de la UAEGRTD ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo y no probó  un perjuicio irremediable. Añadió que no formuló  ningún reparo en la vía gubernativa y tampoco cumplió  el presupuesto de inmediatez porque la situación que motiva el  amparo se produjo hace más de un año (folios 96 a 104).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La querellante reiteró  lo aducido en el escrito inicial y expuso que las determinaciones  atacadas no le fueron comunicadas; que su intervención ante la  Unidad fue «ilustrativa»  para advertir el yerro en el folio de matrícula, de lo cual no  obtuvo ningún pronunciamiento, y que conoció el  desenlace con el trámite judicial (folios 116 y 117).  

1.- El debate se centra en  establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas-Seccional Bolívar  menoscabó la prerrogativa denunciada al incluir en el  «registro de  tierras despojadas y abandonadas forzosamente» a  Alcides, Jairo Alfonso, Elkin Raúl, José Ángel,  Karen Margarita, Martín Alberto, Nilson Rafael, Virgelina y  William Enrique Meza Caro como propietarios del predio «La  Reforma (Tierra Grata)»  con folio 062-310.  

2.- Este mecanismo está  consagrado en la Carta Política para salvaguardar de forma  pronta y efectiva las garantías de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

3.- Está acreditado, con  incidencia en el caso:  

3.1.- Que la UAEGRTD inició  el estudio formal de la petición de los hermanos Meza Caro  para que se les tuviera como dueños del lote «La  Reforma (Tierra Grata)»  con matrícula 062-310 (julio 31 de 2013), folios 51 a 53.  

3.2.- Que lo anterior se  comunicó a «las  personas interesadas»  mediante aviso fijado en la finca, en el que se dijo que a ésta  le correspondía el número 062-9410 (agosto 5 de ese  año), folio 6.  

3.3.- Que la sociedad  Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. dijo a la unidad que  adquirió el lote reclamado «mediante  actos y/o contratos debidamente prestablecidos… cumpliendo con  cada uno de los requisitos para el proceso de enajenación»  y pidió verificar la información del terreno (folios 10  a 12).  

3.4.- Que por resoluciones Nº.  367 (diciembre 13 de 2013) y 1421 (diciembre 11 de 2014), tal entidad  no aceptó los reparos y dispuso la inclusión en el  «registro de  tierras despojadas y abandonadas forzosamente» (folios  56 a 66).  

3.5.- Que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  El Carmen de Bolívar admitió el libelo para que  desocupara el fundo (febrero 6 de 2015), folio 91.  

3.6.- Que la actora se opuso a  las súplicas dentro del plazo legal y el proceso está  en trámite (folios 90 y 91).  

4.- Se confirmará el  fallo revisado, por las siguientes razones:  

4.1.-  La  ausencia  de notificación a Agropecuaria  Carmen de Bolívar S.A. de  los  actos  por  cuya virtud  se tuvo como despojado el terreno  ya  mencionado, se aviene a la norma que regula el procedimiento en dicho  escenario, esto, es, porque el artículo  25 del Decreto 4829 de 20 de diciembre de 2011, «por  el cual se reglamenta el capítulo III del título IV de  la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de  tierras»,  precisa que  

(…)  las  decisiones que den inicio al trámite administrativo y ponga  fin  al mismo se notificarán  al solicitante  o a sus representantes o apoderados,  de conformidad con las normas del Código Contencioso  Administrativo o la norma que lo sustituya, con la entrega de copia  íntegra, auténtica y gratuita del acto que contiene la  decisión» (resalta  la Sala).  

La Corte se  ocupó de un caso similar en la  sentencia de  14 de mayo de 2013, exp. 00015-01,  reiterada el 13 de febrero de 2014, STC154, exponiendo  

(…)  la reclamante se duele, por una parte, que la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras –  Territorial Sucre no le notificó la resolución…a  través de la cual…inscribió en el “Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio denominado  …(…)” según  el marco legal que regula el tema en estudio, de esa actuación  no se trasluce abierta u ostensible irregularidad que imponga la  inaplazable intervención del juez de amparo, según así  se pidió, pues si bien a la petente, por expreso imperativo  normativo -artículo 14 del Decreto 4829 de 2011-, se le debía  posibilitar la potestad de participar en la misma, lo que en efecto  sucedió ya que tempestivamente se le enteró del  adelantamiento de esa actuación -de acuerdo a los artículo  13-3° ibid y 76-4° de la Ley 1448 de 2011- al punto de que  allí intervino, lo cierto es que, igualmente por virtud de ley  -artículo 25 del Decreto 4829-, la “decisión  definitiva” adoptada mediante el acto administrativo que la  cerró, es decir, la Resolución N°. RSR-0194 de 5 de  diciembre de 2012, no  debía serle notificada particularmente a ella, que es el  basamento de su dolencia, habida cuenta que en modo alguno fungió  como la “solicitante” que es respecto de quien sí  debe procederse a ello,  aserto tal en el que se funda la manifestación arriba  efectuada, por lo que no hay lugar a revocar la sentencia  constitucional de primer grado (Negrilla  fuera del texto).  

De manera  que si dicha actuación se surtió contando con la  comparecencia de  la gestora,  quien por demás se opuso al registro del lote, la convocada  no  estaba obligada a enterarla  de la resolución  definitiva,  pues, como quedó visto, esta sólo se predica en  relación con las  personas  que solicitan  la protección, en este evento,  los hermanos Meza  Caro.  

4.2.- Si  lo que se pretende la afectada es contrarrestar los efectos de la  resolución  Nº. 367 (diciembre 13 de 2013) y la Nº. 1421 (diciembre 11  de 2014) que la corrigió, por las que la UAEGRTD ingresó  a las víctimas en el «registro  de tierras despojadas y abandonadas forzosamente» respecto  del bien con matrícula 062-310, debe hacerlo dentro del  proceso judicial que está en trámite.  

Dicha  situación torna presuroso el ataque de la libelista,  pues, formuló oposición a la restitución  judicial y hasta el momento no se ha resuelto, sin que se pueda  suponer o inferir la forma en que se definirá su  inconformidad.  

En esa  medida, deberá  exponer ante el juzgado  de conocimiento sus reproches y  esperar a que profiera su determinación, ya que no es dable a  esta sede constituirse en una instancia paralela para examinar los  reparos de la censora.  

Sobre el  ejercicio prematuro de este  medio, ha expuesto la Sala que  

(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar…  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de  febrero de 2015, STC801).  

(…)  sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas,  corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de  conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto,  y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un  pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el  amparo se torna presuroso (CSJ  STC, 28 ago. 2013, rad. 01250-01, reiterada CSJ STC424, 29 ene.  2015).  

4.3.- El  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que este auxilio  es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa,  salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable;  no obstante, no  se evidencia un daño de tal magnitud que torne viable otorgar  el reclamo.  

La jurisprudencia de la Sala ha  dicho que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ.  may. 11 de 2010, exp, 00249-01,  reiterada el 5 de  feb. de 2015, exp, STC802).  

5.- Entonces, se ratificará  el proveído atacado.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Informar  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y  remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *