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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4803-2015
Radicación nº 13001-22-21-000-2015-00032-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 24 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela de Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Seccional Bolívar, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en dicho tema; siendo citados Alcides, Jairo Alfonso, Elkin Raúl, José Ángel, Karen Margarita, Martín Alberto, Nilson Rafael, Virgelina y William Enrique Meza Caro, así como la Defensoría del Pueblo.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderada, la promotora sostiene que le fue conculcado el debido proceso.
2.- Circunscribe el ataque a las resoluciones Nº. 367 (diciembre 13 de 2013) y 1421 (diciembre 11 de 2014), por las que la UAEGRTD incluyó a los hermanos Meza Caro en el «registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente» como dueños del predio «La Reforma (Tierra Grata)» con matrícula 062-310.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 2 y 3):
3.1.- Que la unidad acusada le comunicó la apertura del trámite en mención, pero relacionó la finca con el folio 062-9410 (agosto 5 de 2013).
3.2.- Que invocó su calidad de propietaria y la adquisición del inmueble con apego a la ley. Asimismo, exigió «verificar la información» y corregir los datos del bien raíz.
3.3.- Que tal autoridad desestimó sus argumentos y accedió a lo pedido por los reclamantes (diciembre 13 de 2013 y diciembre 11 de 2014).
3.4.- Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras la notificó de la demanda instaurada en su contra para que desocupara el fundo (febrero 13 de 2015).
4.- Solicita, en consecuencia, anular las «resoluciones» cuestionadas y rehacer toda la actuación (folios 1 y 2).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La UAEGRTD dijo que a pesar que identificó el terreno con unos dígitos distintos, plasmó en el oficio que se llamaba «La Reforma-Tierra Grata» y así brindó la oportunidad a la gestora para que compareciera al asunto, como en efecto hizo. Agregó que el auxilio es inviable porque aquella puede iniciar acción de nulidad frente a los actos administrativos y hacer valer su inconformidad dentro del pleito en curso (folios 46 a 50).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras manifestó que admitió el libelo el 6 de febrero de este año; que la interesada se opuso a las pretensiones y que está a la espera de que se alleguen las publicaciones respectivas (folios 90 y 91).
Los vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el resguardo porque la peticionaria debe cuestionar las decisiones de la UAEGRTD ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no probó un perjuicio irremediable. Añadió que no formuló ningún reparo en la vía gubernativa y tampoco cumplió el presupuesto de inmediatez porque la situación que motiva el amparo se produjo hace más de un año (folios 96 a 104).
IV.- IMPUGNACIÓN
La querellante reiteró lo aducido en el escrito inicial y expuso que las determinaciones atacadas no le fueron comunicadas; que su intervención ante la Unidad fue «ilustrativa» para advertir el yerro en el folio de matrícula, de lo cual no obtuvo ningún pronunciamiento, y que conoció el desenlace con el trámite judicial (folios 116 y 117).
1.- El debate se centra en establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Seccional Bolívar menoscabó la prerrogativa denunciada al incluir en el «registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente» a Alcides, Jairo Alfonso, Elkin Raúl, José Ángel, Karen Margarita, Martín Alberto, Nilson Rafael, Virgelina y William Enrique Meza Caro como propietarios del predio «La Reforma (Tierra Grata)» con folio 062-310.
2.- Este mecanismo está consagrado en la Carta Política para salvaguardar de forma pronta y efectiva las garantías de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
3.- Está acreditado, con incidencia en el caso:
3.1.- Que la UAEGRTD inició el estudio formal de la petición de los hermanos Meza Caro para que se les tuviera como dueños del lote «La Reforma (Tierra Grata)» con matrícula 062-310 (julio 31 de 2013), folios 51 a 53.
3.2.- Que lo anterior se comunicó a «las personas interesadas» mediante aviso fijado en la finca, en el que se dijo que a ésta le correspondía el número 062-9410 (agosto 5 de ese año), folio 6.
3.3.- Que la sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. dijo a la unidad que adquirió el lote reclamado «mediante actos y/o contratos debidamente prestablecidos… cumpliendo con cada uno de los requisitos para el proceso de enajenación» y pidió verificar la información del terreno (folios 10 a 12).
3.4.- Que por resoluciones Nº. 367 (diciembre 13 de 2013) y 1421 (diciembre 11 de 2014), tal entidad no aceptó los reparos y dispuso la inclusión en el «registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente» (folios 56 a 66).
3.5.- Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar admitió el libelo para que desocupara el fundo (febrero 6 de 2015), folio 91.
3.6.- Que la actora se opuso a las súplicas dentro del plazo legal y el proceso está en trámite (folios 90 y 91).
4.- Se confirmará el fallo revisado, por las siguientes razones:
4.1.- La ausencia de notificación a Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. de los actos por cuya virtud se tuvo como despojado el terreno ya mencionado, se aviene a la norma que regula el procedimiento en dicho escenario, esto, es, porque el artículo 25 del Decreto 4829 de 20 de diciembre de 2011, «por el cual se reglamenta el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras», precisa que
(…) las decisiones que den inicio al trámite administrativo y ponga fin al mismo se notificarán al solicitante o a sus representantes o apoderados, de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya, con la entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita del acto que contiene la decisión» (resalta la Sala).
La Corte se ocupó de un caso similar en la sentencia de 14 de mayo de 2013, exp. 00015-01, reiterada el 13 de febrero de 2014, STC154, exponiendo
(…) la reclamante se duele, por una parte, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Sucre no le notificó la resolución…a través de la cual…inscribió en el “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio denominado …(…)” según el marco legal que regula el tema en estudio, de esa actuación no se trasluce abierta u ostensible irregularidad que imponga la inaplazable intervención del juez de amparo, según así se pidió, pues si bien a la petente, por expreso imperativo normativo -artículo 14 del Decreto 4829 de 2011-, se le debía posibilitar la potestad de participar en la misma, lo que en efecto sucedió ya que tempestivamente se le enteró del adelantamiento de esa actuación -de acuerdo a los artículo 13-3° ibid y 76-4° de la Ley 1448 de 2011- al punto de que allí intervino, lo cierto es que, igualmente por virtud de ley -artículo 25 del Decreto 4829-, la “decisión definitiva” adoptada mediante el acto administrativo que la cerró, es decir, la Resolución N°. RSR-0194 de 5 de diciembre de 2012, no debía serle notificada particularmente a ella, que es el basamento de su dolencia, habida cuenta que en modo alguno fungió como la “solicitante” que es respecto de quien sí debe procederse a ello, aserto tal en el que se funda la manifestación arriba efectuada, por lo que no hay lugar a revocar la sentencia constitucional de primer grado (Negrilla fuera del texto).
De manera que si dicha actuación se surtió contando con la comparecencia de la gestora, quien por demás se opuso al registro del lote, la convocada no estaba obligada a enterarla de la resolución definitiva, pues, como quedó visto, esta sólo se predica en relación con las personas que solicitan la protección, en este evento, los hermanos Meza Caro.
4.2.- Si lo que se pretende la afectada es contrarrestar los efectos de la resolución Nº. 367 (diciembre 13 de 2013) y la Nº. 1421 (diciembre 11 de 2014) que la corrigió, por las que la UAEGRTD ingresó a las víctimas en el «registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente» respecto del bien con matrícula 062-310, debe hacerlo dentro del proceso judicial que está en trámite.
Dicha situación torna presuroso el ataque de la libelista, pues, formuló oposición a la restitución judicial y hasta el momento no se ha resuelto, sin que se pueda suponer o inferir la forma en que se definirá su inconformidad.
En esa medida, deberá exponer ante el juzgado de conocimiento sus reproches y esperar a que profiera su determinación, ya que no es dable a esta sede constituirse en una instancia paralela para examinar los reparos de la censora.
Sobre el ejercicio prematuro de este medio, ha expuesto la Sala que
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar… para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de febrero de 2015, STC801).
(…) sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas, corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso (CSJ STC, 28 ago. 2013, rad. 01250-01, reiterada CSJ STC424, 29 ene. 2015).
4.3.- El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que este auxilio es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, no se evidencia un daño de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo.
La jurisprudencia de la Sala ha dicho que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ. may. 11 de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 5 de feb. de 2015, exp, STC802).
5.- Entonces, se ratificará el proveído atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ