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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01120-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC6946-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01120-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Electrificadora del Meta S.A. Empresa de Servicios Públicos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque contra el auto del 22 de octubre de 2012, no debió concederse el recurso de apelación.
En consecuencia, pretende que se «declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del AUTO DE rechazo del 22 de octubre de 2012» y en consecuencia se archive el proceso.
B. Los hechos
1. Luis Gonzalo Henao Molano y otras personas presentaron demanda de «reparación directa» en contra de la sociedad accionante, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, quien por auto del 25 de febrero de 1998 admitió la misma.
2. En cumplimiento al acuerdo PSAA 06-3409 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Administrativo, quien avocó conocimiento por auto del 1 de septiembre de 2006.
3. Mediante proveído del 15 de mayo de 2012, el juez de conocimiento declaró la nulidad de todas las actuaciones, al considerar que se configuró la causal de falta de jurisdicción, remitiendo las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio.
4. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien en providencia del 22 de octubre de 2012, rechazó el líbelo introductor, por falta del requisito de procedibilidad.
El secretario del juzgado accionado el 27 de noviembre de 2012, dejó constancia en el expediente que «la anterior decisión se notifica por ESTADO HOY 27 DE NOVIEMBRE DE 2012. Lo anterior, en atención al cese de actividades (paro judicial) que transcurrió desde el día 18 de octubre de 2012 hasta 23 de noviembre de 2012». [Folio 17, c.1]
5. Inconforme con esa decisión, los demandantes, interpusieron recurso de apelación.
6. En auto de 24 de enero de 2013, se concedió el recurso vertical. [Folio 41, c.1]
8. El juez colegiado, en providencia de 4 de junio de 2013 revocó la decisión del a quo.
9. En cumplimiento a lo ordenado por el ad quem, y luego de examinar el proceso, la sede judicial accionada suscitó conflicto negativo de jurisdicción y competencia.
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 11 de diciembre de 2013, resolvió que el competente para conocer del asunto era la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
10. Recibidas las diligencias por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, emitió sentencia el 31 de marzo de 2014, y declaró responsable a Electrificadora del Meta por los perjuicios causados a los actores, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, por fallo del 9 de septiembre de 2014.
11. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, desconoció que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto del 22 de octubre de 2012, fue presentado extemporáneamente, por lo que no era procedente conceder el mismo.
De otra parte, alegó que el Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación, debió pronunciarse de fondo «sobre la competencia y jurisdicción del proceso, estando facultado para hacerlo plenamente». [Folio 2, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 22 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los accionados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. En el caso que se examina, es claro que en relación a las decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse.
Ciertamente, de acuerdo con los argumentos en que se funda parte del reproche que formula la sociedad accionante en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en la providencia de 24 de enero de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de octubre de 2012, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 5 de mayo de 2015, esto es, dos años y tres meses después.
Incluso si se considera que la queja constitucional está enderezada a atacar la decisión del 4 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual revocó el auto del 22 de octubre de 2012 emitido por el a quo, resulta claro que tampoco respecto de esa determinación se cumple el requisito de inmediatez, pues desde tal calenda transcurrieron veintidós meses hasta la fecha de interposición de la acción de amparo.
Estas circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, cuando menos veintidós meses desde esta decisión ahora atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el actor tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para cuestionar la decisión ya mencionada.
En efecto, si a juicio de dicha parte el auto del 24 de enero de 2013, no se encontraba ajustado a derecho, teniendo en cuenta que a su sentir, el recurso de apelación presentado por los demandantes, fue interpuesto fuera de término, debió interponer el recurso de reposición contra el mismo, según lo normado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, medios de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que su incuria tenga justificación alguna.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Por último, el promotor del amparo, en cierta medida deja ver su inconformidad con la decisión que emitió el juez colegiado en providencia del 4 de junio de 2013, al estimar que debió pronunciarse «de fondo sobre la competencia y jurisdicción del proceso».
Así las cosas, es menester decir, que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, debía enfocar su estudio frente a la inconformidad de los recurrentes, que en el caso en concreto, era determinar si era procedente o no rechazar la demanda por falta del requisito de procedibilidad, y si el accionante, estimó que debía pronunciarse sobre otros aspectos, debió elevar tal petición al interior del proceso, y no a través de esta especial acción.
5. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ
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