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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01126-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC6947-2015
Radicación n.°11001-02-03-00-2015-01126-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por JONH EDUARTH MONJE ALVARADO, a través de apoderado, contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho; trámite al que se dispuso vincular a la Presidencia de la República, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la Nación, al Gobierno de los Estados Unidos de América y a los demás intervinientes dentro de la solicitud de extradición que se adelanta contra el accionante.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y derecho de defensa, que considera vulnerados por los accionados dentro del trámite de extradición al que está sometido, a través de las Resoluciones No. 386 de 23 de diciembre de 2014 expedida por el Ministerio de Justicia –por medio de la cual concede su extradición para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América-, y No. 058 de 7 de abril de 2015 –que confirma la anterior-.
Decisiones que, a juicio del defensor, carecen de argumentos jurídicos, en detrimento de los derechos de su poderdante.
Refiere, igualmente, que mediante escrito radicado el 17 de abril de 2015 ante la Presidencia de la República, solicitó la revocatoria directa de las resoluciones referidas en precedencia, sin que a la fecha de la presentación de la tutela el Ministerio de Justicia y del Derecho -a donde fue remitida la petición por competencia- se haya pronunciado al respecto, siendo que su extradición está programada para “final del mes de mayo” del presente año.
Pretende, en consecuencia, que se suspenda “el trámite de entrega y envío del accionante al país requirente hasta tanto no se resuelva todos y cada uno de los recursos e instrumentos jurídicos que se encuentran en trámite”. (Folios 1-7, c.1)
B. Los hechos
1. La Embajada de los Estados Unidos de América a través de la Nota Verbal No. 0624 de 18 de abril de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JONH EDUARTH MONJE ALVARADO, requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos.
2. En atención a dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 5 de junio de 2013, decretó la captura de MONJE ALVARADO, la que se hizo efectiva el 23 de agosto del mismo año.
3. La petición de extradición se formalizó mediante Nota Verbal No. 2217 de 21 de octubre de 2013.
4. Una vez se perfeccionó el expediente de extradición, el Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte, quien verificados los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, emitió el concepto favorable No. 208-2014 de 3 de diciembre de 2014, para la extradición del ciudadano JONH EDUARTH MONJE ALVARADO, exigiendo al Gobierno de los Estados Unidos que no sea Juzgado por hechos anteriores o ajenos a los que motivan dicho trámite, según las previsiones del artículo 494 de la ley 906 de 2004.
5. El 23 de diciembre de 2014 el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió la Resolución No. 386, por medio de la cual se concede la extradición de JONH EDUARTH MONJE ALVARADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.673.727, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por cargos de narcóticos, atribuidos en la acusación sustitutiva No. 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito este de Texas.
6. Contra dicha resolución la defensa interpuso recurso de reposición, el cual no tuvo vocación de prosperidad, pues aquélla fue confirmada mediante Resolución 058 de 7 de abril de 2015, quedando en firme.
7. No obstante lo anterior, el 17 de abril de 2015, el abogado del extraditable presentó solicitud de revocatoria directa contra las resoluciones desfavorables, la cual a la fecha de la presentación de la tutela no ha sido resuelta.
C. El trámite de la instancia
1. Mediante providencia de 25 de mayo de 2015, se dispuso admitir la tutela promovida por el apoderado judicial de JONH EDUARTH MONJE ALVARADO contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho; y se ordenó vincular a la Presidencia de la República, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la Nación, al Gobierno de los Estados Unidos de América y a los demás intervinientes dentro de la solicitud de extradición que se adelanta contra el accionante.
2. La Sala de Casación Penal, mediante escrito de 27 de mayo de 2015 señaló que el competente para resolver la solicitud de revocatoria directa presentada por el extraditable contra las Resoluciones 386 de 23 de diciembre de 2014, y 058 de 7 de abril de 2015, es el Ministerio de Justicia y del Derecho.
4. Entre tanto la Presidencia de la República, mediante comunicación OFI15-00042766 / JMSC 110200 de 27 de mayo de 2015, señaló que las resoluciones cuestionadas constituyen un acto administrativo complejo, que no tiene el carácter de providencia judicial; que la petición de revocatoria directa radicada por el apoderado fue remitida a la autoridad competente; y, que dentro del trámite de extradición, el Gobierno Nacional en manera alguna vulneró los derechos aludidos en el libelo de tutela, razones por las que la misma aviene improcedente.
5. Las demás autoridades accionadas no hicieron pronunciamiento alguno, pese a haber sido vinculadas en debida forma.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de subsidiariedad.
El mencionado postulado, implica que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza; de ahí, que no pueda considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los procedimientos establecidos por el legislador, como tampoco invadir la competencia de los funcionarios a quienes constitucional y legalmente les compete resolverlos.
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues a la fecha no se ha decidido la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones por medio de las cuales se concedió y confirmó la extradición del ciudadano JONH EDUARTH MONJE ALVARADO, ya que aún está pendiente de emitirse el respectivo pronunciamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho, tras la petición apenas radicada el pasado 17 de abril.
De lo cual se deduce, que la solicitud de amparo en el sentido de que se suspenda la extradición del accionante para que comparezca a juicio por delitos de narcóticos ante las autoridades de los Estados Unidos, ordenada mediante la Resolución 386 de 23 de diciembre de 2014, deviene improcedente por prematura, pues aún no se ha resuelto la controversia probatoria y legal planteada a través de la revocatoria directa del acto administrativo cuestionado por el mismo defensor, pues, de mantenerse vigente, aquélla puede ser demandada ante la jurisdicción competente; incluso, acudiendo a la suspensión provisional de la orden allí impartida.
Como reiteradamente lo ha precisado esta Corporación en casos similares al que ahora se analiza, si el accionante resultara inconforme con lo decidido y resuelto sobre el pedido de extradición, se advierte, que el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos.
En efecto, esta Sala ha sostenido en otras oportunidades que: “(…) es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa…”.1
En ese orden, cuando el Ministerio del Justicia y del Derecho se pronuncie respecto de la revocatoria directa de la Resolución que ordenó la extradición de su poderdante, el defensor técnico podrá promover, si es del caso, por medio de los mecanismos de defensa legales, los reparos que en sede de tutela expone.
Recuérdase, que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como si se le hubiere instituido para desplazar a los funcionarios que, por mandato constitucional y legal, tienen atribuida la competencia para resolver las controversias judiciales, pues tal supuesto llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Adicionalmente, se precisa, que los motivos de inconformidad del actor contra la relación confutada, tendientes a su revocatoria directa por falta de argumentación jurídica y valoración probatoria, así como el desconocimiento de las normas y tratados constitucionales de protección a la jurisdicción indígena, son argumentos que escapan a la jurisdicción y competencia del Juez de tutela, porque deben ser planteados ante el juez natural del proceso penal que se le sigue por parte de la autoridad judicial que lo llamó a enjuiciamiento, en ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
4. Finalmente, aún cuando el fondo del tema planteado se dirigió a lograr, por esta vía, la suspensión de la orden de extradición proferida en contra de MONJE ALVARADO, la cual resulta abiertamente improcedente, tal como se indicó en precedencia, atendida la manifestación del propio accionante en el sentido de que mediante escrito del pasado 17 de abril solicitó la revocatoria directa de la resolución que ordena la extradición de su poderdante, sin que a la fecha el Ministerio de Justicia y del Derecho se haya pronunciado al respecto, emerge inviable traducir tal requerimiento a vulneración del artículo 23 de la carta Política, porque el escrito no refleja un una petición en estricto sentido, sino que enmarca el agotamiento de la vía gubernativa, a través de la revocatoria directa del acto administrativo desfavorable.
Basta con anotar, pese a que la autoridad encargada de resolver la petición de revocatoria directa no se pronunció sobre los hechos que fundan la tutela, no obstante su notificación y traslado, que aún está en oportunidad para pronunciarse de manera diligente y célere sobre lo solicitado por el accionante sin contrariar los términos de ley.
5. Lo anterior se estima suficiente para concluir que el amparo deprecado está avocado al fracaso, y por ello se negará.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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1Entre otras, sentencias de 11 de febrero 2003, exp. 00043, 1° de octubre de 2004, expediente. 2004-001042-00; 12 de octubre de 2005, exp. 2005-01239-00; 20 de abril de 2009, exp. 2009-00561-00; 19 de octubre de 2011, exp. 2011-02145-00; 22 de mayo de 2012, exp. 2012-00984-00; 22 de junio de 2012, exp. 2012-01248-00; 27 de junio de 2012, exp. 2012-00249-01 y 9 de julio de 2012, exp. 2012-01266-00.
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