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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC6948-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01128-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Reinerio Salazar Molina frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso sobre el cual recae la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad que considera vulnerados por las sedes judiciales accionadas, al resolver las excepciones propuestas por aquél bajo el argumento que como no hizo parte del negocio causal que originó la obligación que se ejecuta y que se encuentra incorporada en un título valor no podía formular las mismas, tesis que según afirma es contraria a derecho y la jurisprudencia, y además, por fijarse fecha para llevar a cabo el remate del bien inmueble objeto del proceso génesis de la acción sin tener en cuenta que quien solicitó tal diligencia no se encuentre legitimado para ello por cuanto el crédito que se persigue fue cedido a otra persona jurídica diferente.
Por tanto pretende que se ordene al Juzgado acusado suspenda el proceso “hasta que la parte demandante aclare quién es el titular actual de los derechos crediticios cobrados” y requiera al ejecutante para que explique “su conducta respecto de continuar ejerciendo unos derechos que ya no le pertenecen” [Folio 105, c. 1]
B. Los hechos
1. En el referido despacho del circuito, Bancafe demandó en proceso ejecutivo hipotecario a Hernando Durán García, con el fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en dos pagarés.
2. Posteriormente la demanda se reformó para incluir como demandado al accionante por ostentar la calidad de propietario del inmueble hipotecado.
3. El ejecutado Hernando Duran García propuso la excepción de “inexistencia del negocio causal”, en tanto el actor, presentó como tales “la prescripción de la acción cambiaria” y “abuso del tenedor del título en cuanto al lleno de los espacios en blanco”.
4. Las obligaciones ejecutadas fueron cedidas a la sociedad Central de Inversiones S.A., entidad que ratificó a la apoderada de la demandante para que continuara ejerciendo las facultades inicialmente otorgadas por Bancafé.
5. El litigio se definió el 28 de octubre de 2005, una vez se surtieron las etapas procesales pertinentes, en fallo que declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia del negocio causal y desestimó las demás excepciones.
6. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el tutelante contra la decisión anterior, el Tribunal accionado mediante fallo fechado 20 de noviembre de 2009, modificó la misma y declaró no probada la excepción de inexistencia del negocio causal.
7. El 14 de octubre de 2014, a propósito de la solicitud elevada por la apoderada judicial de Central de Inversiones, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble de propiedad del peticionario, inconforme con tal providencia, aquél promovió recurso de reposición y en subsidio apelación por cuanto quien solicitó la práctica del mismo, no es el actual titular de los derechos litigiosos.
8. El primero de los aludidos recursos fue resuelto de forma adversa, y en torno al segundo se negó su concesión por cuanto tal providencia no es susceptible de alzada, contra ésta determinación se interpuso el recurso de reposición y en subsidió se solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, posteriormente se desistió de la aludida petición y el 19 de mayo de 2015 se aceptó el desistimiento.
9. El 22 de abril de 2015 se aportaron sendas cesiones de Central de Inversiones S.A. a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. y a su turno de esta última entidad a Pablo Emilio Martínez Siachoque, quien ratificó a la abogada que venía fungiendo como apoderada de la parte demandante.
10. En criterio del promotor, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque al desecharse las excepciones propuestas por aquél se incurrió en una vía de hecho flagrante pues en su sentir se le convocó al proceso solamente para que entregara el inmueble negándole su derecho de defensa y se desconoció las disposiciones contenidas en los artículo 554 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que establece la posibilidad al tercero propietario de interponer las excepciones reales que a bien tenga.
11. De igual forma, considera el peticionario que con la determinación de fijar fecha y hora para remate se incurrió en una vía de hecho dado que para que proceda está decisión es necesario que se solicite por el demandante, conforme lo prevé el artículo 523 del C.P.C., circunstancia que en su sentir no ocurrió, pues existe incertidumbre sobre quien funge como tal, pues es de su conocimiento que las obligaciones perseguidas fueron cedidas a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.
C. El trámite de la instancia
1. El 25 de mayo último se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto no se configura violación alguna de los derechos fundamentales del actor, precisando que el actual titular de los créditos a cargo de Hernando Duran García es Pablo Emilio Martínez Siachoque.
3. Central de Inversiones S.A., solicitó su desvinculación por cuanto los créditos a cargo del mencionado Sr. Duran García fueron objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA.
4. De igual forma el Banco Davivienda deprecó se niegue la protección del amparo en lo que a dicha sociedad respecta dado que celebró convenio de compra de activos con Central de Inversiones del cual formaron parte las obligaciones ejecutadas.
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
2. Al realizar una lectura cuidadosa del escrito de tutela, se evidencia que el actor se muestra inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de Neiva el 20 de noviembre de 2009 en la que confirmó el fallo proferido el 28 de octubre de 2005 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa ciudad, pues en su sentir la misma afectó seriamente su derecho fundamental a la defensa.
Así las cosas, de entrada se advierte que el amparo frente a tales providencias se torna completamente improcedente, como quiera que aquéllas ya fueron objeto de examen constitucional por esta Corte en otra solicitud de amparo promovida por el aquí quejoso en el que debatió única y exclusivamente las referidas sentencias, sin que sea factible obtener un nuevo pronunciamiento sobre el particular.
En dicha oportunidad este cuerpo colegiado negó el amparo, para tal efecto puntualizó:
(…)Examinado el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la acción constitucional formulada por el señor REINERIO SALAZAR MOLINA no puede prosperar, merced a que la providencia censurada, esto es, la emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para resolver el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el fallo de primer grado, se dictó el 20 de noviembre de 2009 (fls. 32 al 48, cdno. 1), mientras que la demanda orientada a cuestionar esa decisión judicial se radicó el 27 de agosto de 2010 (fl. 82 vto.), lo que permite inferir la inobservancia del requisito de inmediatez propio de la solicitud de amparo, pues si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, es preciso que acaecida la supuesta vulneración de garantías fundamentes el lesionado obre con prontitud. (CSJ STL, 14 Sep 2010, Rad. 01477-01).
Sobre el tema la Corporación ha explicado que:
(…) Para finalizar advierte la Corte que, como lo ha reiterado, el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.(Expts. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005 ), motivo por el cual exhorta al peticionario para que en el futuro no incurra en ese tipo de comportamiento (CSJ STL, 22 Ago 2008, Rad. 01317-00).
3. En cuanto al cuestionamiento que enfila contra el auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, argumento con el que pretende se suspenda la almoneda, vale mencionar, que los mismos bien pueden ser discutidos al momento en el que se lleve a cabo la diligencia de remate justamente antes de la adjudicación y en el evento en que se persiste de la determinación de continuarse con la misma, puede esperar a que éste se apruebe, para interponer el recurso de apelación contra tal determinación, para que sea el Tribunal quien determine si existe irregularidad alguna que pueda afectar la validez del remante por no reunirse los presupuestos establecidos en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Al margen de lo anterior, se advierte que en todo caso que para la fecha en que se solicitó se fijara fecha y hora para llevar a cabo la almoneda, es decir, 7 de octubre de 2015 (fl.288, Cd.8), en el proceso se encontraba acreditado que quien fungía como parte activa era la sociedad Central de Inversiones S.A. y fue precisamente su apoderada quien efectuó la petición en tal sentido, por lo tanto no podía el Juez suponer que el titular de las obligaciones había variado, en consecuencia, tal decisión no trasgrede las garantías constitucionales del actor, pues la determinación se adoptó bajo la observancia de los medios probatorios y las actuaciones surtidas al interior de éste, nótese además que las cesiones echadas de menos fueron aportadas con posterioridad y no han tenido pronunciamiento alguno, precisamente porque el expediente ha sido remitido a los Jueces Constitucionales para surtir la tutela.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ