STC 6948 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC6948-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01128-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Reinerio Salazar  Molina frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva  y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que se vincularon a  las partes e intervinientes en el proceso sobre el cual recae la  queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la  administración de justicia y propiedad que considera  vulnerados por las sedes judiciales accionadas, al resolver las  excepciones propuestas por aquél bajo el argumento que como no  hizo parte del negocio causal que originó la obligación  que se ejecuta y que se encuentra incorporada en un título  valor no  podía formular las mismas,  tesis que según afirma es contraria a derecho y la  jurisprudencia, y además, por fijarse fecha para llevar a cabo  el remate del bien inmueble  objeto  del proceso génesis de la acción sin tener en cuenta  que quien solicitó tal diligencia no se encuentre legitimado  para ello por cuanto el crédito que se persigue fue cedido a  otra persona jurídica diferente.  

Por  tanto pretende que se ordene al Juzgado acusado suspenda el proceso  “hasta  que la parte demandante aclare quién es el titular actual de  los derechos crediticios cobrados” y  requiera al ejecutante para que explique “su  conducta respecto de continuar ejerciendo unos derechos que ya no le  pertenecen” [Folio  105, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  En el referido despacho del circuito, Bancafe demandó en  proceso ejecutivo hipotecario a Hernando Durán García,  con el fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en dos  pagarés.  

2.  Posteriormente la demanda se reformó para incluir como  demandado al accionante por ostentar la calidad de propietario del  inmueble hipotecado.  

3.  El ejecutado Hernando Duran García propuso la excepción  de “inexistencia  del negocio causal”,  en tanto el actor, presentó como tales “la  prescripción de la acción cambiaria”  y “abuso  del tenedor del título en cuanto al lleno de los espacios en  blanco”.  

4.  Las obligaciones ejecutadas fueron cedidas a la sociedad Central de  Inversiones S.A., entidad que ratificó a la apoderada de la  demandante para que continuara ejerciendo las facultades inicialmente  otorgadas por Bancafé.  

5.  El litigio se definió el 28 de octubre de 2005, una vez se  surtieron las etapas procesales pertinentes, en fallo que declaró  probada parcialmente la excepción de inexistencia del negocio  causal y desestimó las demás excepciones.  

6.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el   tutelante contra la decisión anterior, el Tribunal accionado  mediante fallo fechado 20 de noviembre de 2009, modificó la  misma y declaró no probada la excepción de inexistencia  del negocio causal.  

7.  El 14 de octubre de 2014, a propósito de la solicitud elevada  por la apoderada judicial de Central de Inversiones, se fijó  fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble  de propiedad del peticionario, inconforme con tal providencia, aquél  promovió recurso de reposición y en subsidio apelación  por cuanto quien solicitó la práctica del mismo, no es  el actual titular de los derechos litigiosos.  

8.  El primero de los aludidos recursos fue resuelto de forma adversa, y  en torno al segundo se negó su concesión por cuanto tal  providencia no es susceptible de alzada, contra ésta  determinación se interpuso el recurso de reposición y  en subsidió se solicitó la expedición de copias  para recurrir en queja, posteriormente se desistió de la  aludida petición y el 19 de mayo de 2015 se aceptó el  desistimiento.  

9.  El 22 de abril de 2015 se aportaron sendas cesiones de Central de  Inversiones S.A. a la Compañía de Gerenciamiento de  Activos S.A.S. y a su turno de esta última entidad a Pablo  Emilio Martínez Siachoque, quien ratificó a la abogada  que venía fungiendo como apoderada de la parte demandante.  

10.  En criterio del promotor, se vulneraron sus derechos fundamentales  invocados, porque al desecharse las excepciones propuestas por aquél  se incurrió en una vía de hecho flagrante pues en su  sentir se le convocó al proceso solamente para que entregara  el inmueble negándole su derecho de defensa y se desconoció  las disposiciones contenidas en los artículo 554 y siguientes  del Código de Procedimiento Civil que establece la posibilidad  al tercero propietario de interponer las excepciones reales que a  bien tenga.  

11.  De igual forma, considera el peticionario que con la determinación  de fijar fecha y hora para remate se incurrió en una vía  de hecho dado que para que proceda está decisión es  necesario que se solicite por el demandante, conforme lo prevé  el artículo 523 del C.P.C., circunstancia que en su sentir no  ocurrió, pues existe incertidumbre sobre quien funge como tal,  pues es de su conocimiento que las obligaciones perseguidas fueron  cedidas a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 25 de mayo último se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma  para que ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. solicitó  se declare la improcedencia de la acción por cuanto no se  configura violación alguna de los derechos fundamentales del  actor, precisando que el actual titular de los créditos a  cargo de Hernando Duran García es Pablo Emilio Martínez  Siachoque.  

3. Central de  Inversiones S.A., solicitó su desvinculación por cuanto  los créditos a cargo del mencionado Sr. Duran García  fueron objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento  de Activos – CGA.  

4.  De igual forma el Banco Davivienda deprecó se niegue la  protección del amparo en lo que a dicha sociedad respecta dado  que celebró convenio de compra de activos con Central de  Inversiones del cual formaron parte las obligaciones ejecutadas.  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

2.  Al  realizar una lectura cuidadosa del escrito de tutela, se evidencia  que el actor se muestra inconforme con la sentencia dictada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de  Neiva el 20 de noviembre de 2009 en la que confirmó el fallo  proferido el 28 de octubre de 2005 por el Juzgado 1° Civil del  Circuito de esa ciudad, pues en su sentir la misma afectó  seriamente su derecho fundamental a la defensa.  

Así  las cosas, de entrada se advierte que el amparo frente a tales  providencias se torna completamente improcedente, como quiera que  aquéllas ya fueron objeto de examen constitucional por esta  Corte en otra solicitud de amparo promovida por el aquí  quejoso en el que debatió única y exclusivamente las  referidas sentencias, sin que sea factible obtener un nuevo  pronunciamiento sobre el particular.  

En dicha  oportunidad este cuerpo colegiado negó el amparo, para tal  efecto puntualizó:  

(…)Examinado  el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que  la acción constitucional formulada por el señor  REINERIO SALAZAR MOLINA no puede prosperar, merced a que la  providencia censurada, esto es, la emitida por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva para resolver el recurso de apelación que el  accionante interpuso contra el fallo de primer grado, se dictó  el 20 de noviembre de 2009 (fls. 32 al 48, cdno. 1), mientras que la  demanda orientada a cuestionar esa decisión judicial se radicó  el 27 de agosto de 2010 (fl. 82 vto.), lo que permite inferir la  inobservancia del requisito de inmediatez propio de la solicitud de  amparo, pues si bien las disposiciones que gobiernan el amparo  tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación,  debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios que  gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y  eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, es  preciso que acaecida la supuesta vulneración de garantías  fundamentes el lesionado obre con prontitud. (CSJ  STL, 14 Sep 2010, Rad. 01477-01).  

Sobre el tema la  Corporación ha explicado que:  

(…)  Para finalizar advierte la Corte que, como lo ha reiterado, el abuso  de este mecanismo especial de protección constitucional para  efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del  mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad  e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad.(Expts. T.  No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005,   No. 0008, 27 de abril de 2005 ), motivo por el cual exhorta al  peticionario para que en el futuro no incurra en ese tipo de  comportamiento (CSJ  STL, 22 Ago 2008, Rad. 01317-00).  

3.  En  cuanto al cuestionamiento que enfila contra el auto que fijó  fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, argumento  con el que pretende se suspenda la almoneda, vale mencionar, que los  mismos bien pueden  ser discutidos al momento en el que se lleve a cabo la diligencia de  remate justamente antes de la adjudicación y en el evento en  que se  persiste de la determinación de continuarse con la  misma, puede esperar a que éste se apruebe, para interponer el  recurso de apelación contra tal determinación, para que  sea el Tribunal quien determine si existe irregularidad alguna que  pueda afectar la validez del remante por no reunirse los presupuestos  establecidos en el artículo 523 del Código de  Procedimiento Civil.  

No puede perderse  de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

Al  margen de lo anterior, se advierte que en todo caso que para la fecha  en que se solicitó se fijara fecha y hora para llevar a cabo  la almoneda, es decir, 7 de octubre de 2015 (fl.288, Cd.8), en el  proceso se encontraba acreditado que quien fungía como parte  activa era la sociedad Central de Inversiones S.A. y fue precisamente  su apoderada quien efectuó la petición en tal sentido,  por lo tanto no podía el Juez suponer que el titular de las  obligaciones había variado, en consecuencia, tal decisión  no trasgrede las garantías constitucionales del actor, pues la  determinación se adoptó bajo la observancia de los  medios probatorios y las actuaciones surtidas al interior de éste,  nótese además que las cesiones echadas de menos fueron  aportadas con posterioridad y no han tenido pronunciamiento alguno,  precisamente porque el expediente ha sido remitido a los Jueces  Constitucionales para surtir la tutela.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de  los derechos invocados mediante la presente acción.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  justificada  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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