STC 6951 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6951-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01137-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  acción de tutela presentada por Armando Gómez  Marroquín contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía General de la  Nación, trámite en el que se ordenó la  vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia y de los intervinientes en el proceso penal  seguido en contra del actor.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la  libertad, igualdad y dignidad, que considera vulnerados por la parte  accionada en el trámite del  proceso penal seguido en su contra, porque no se tuvieron en cuenta  las pruebas que aparecieron con posterioridad a su condena.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene «la  anulación de la sentencia y me restablezcan inmediatamente  todos mis derechos civiles, constitucionales y legales…».  

1. En contra de  Armando Gómez Marroquín se inició un proceso  penal por la presunta comisión del delito de «falsa  denuncia»,  lo anterior porque denunció a Teodoro Rengifo Ocampo aduciendo  que este había falsificado su firma en unos títulos  valores objeto de un proceso ejecutivo, acusación que luego  fue rebatida mediante una experticia.  

2. El Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Armenia, en sentencia de 21 de agosto de  2008, encontró responsable al actor y lo condenó a la  pena de prisión de cuatro años, entre otras  determinaciones.  

3. El condenado  apeló esa decisión.  

4. El Tribunal  Superior de Armenia, en providencia de 28 de noviembre de 2008,  confirmó la determinación impugnada por encontrar  acreditada la culpabilidad del procesado.  

5. Dicha parte  formuló el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia.  

6. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto  de 14 de septiembre de 2009, inadmitió la demanda de casación  por el indebido planteamiento de los cargos, que se fundaron en  supuestos equivocados. También porque no se encontraron  nulidades o violaciones a derechos fundamentales.  

7. Posteriormente,  el actor presentó una demanda de revisión contra la  sentencia condenatoria y alegó que habían aparecido  nuevas pruebas, entre ellas una certificación de Davivienda en  la que informaba que para el año 2003 no tenía cuenta  bancaría y, por ende, no pudo librar los cheques aducidos en  el proceso ejecutivo.  

8. La Sala de  Casación Penal de esta Corporación, en decisión  de 29 de enero de 2014, inadmitió la demanda porque «el  desarrollo argumentativo de la causal aducida es prácticamente  inexistente», y  además, la nueva prueba no desvirtuaba los hechos que fundaron  la condena.  

9. El accionante  interpuso el recurso de reposición contra el anterior auto.  

10. La Sala, el 16  de julio de 2014, negó por extemporáneo el recurso de  reposición.  

11. El  peticionario del amparo alega que en el anterior trámite se  quebrantaron sus derechos, pues no se tuvo en cuenta una prueba  nueva, como fue la certificación expedida por Davivienda, con  la que se acreditaba su inocencia, o por lo menos se creaba una duda  razonable sobre su responsabilidad.  

12. Por los  anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 27 de mayo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. Los accionados  guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que  son dos los principios esenciales que orientan la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

… aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de comentarse.  

En efecto, el  accionante manifiesta que en el proceso penal que se siguió en  su contra se vulneraron sus garantías porque no se tuvo en  cuenta una prueba que apareció con posterioridad a la  sentencia condenatoria, que, en su criterio, demostraba su inocencia.  

Tal hecho fue  alegado mediante una demanda de revisión que conoció la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que  rechazó tal libelo en proveído de 29 de enero de 2014.  

Por lo anterior,  se concluye que para cuando se presentó la solicitud de  protección (25 de mayo de 2015) se había superado, con  amplitud, el término razonable para promover el mecanismo  constitucional, por lo que no existe ninguna justificación de  la tardanza en su interposición.  

3. De otra parte,  la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el  actor no cuestionó al interior del proceso la inadmisión  de dicha demanda de revisión en la forma establecida por el  legislador.  

En efecto, aunque  ese extremo interpuso el recurso de reposición contra tal  providencia, lo hizo de manera extemporánea, conforme se  indicó en el auto de 16 de julio de 2014, con lo que  desaprovechó la oportunidad establecida por el legislador para  exponer sus razones de disenso al interior de ese dicho trámite,  soslayando los mecanismos de defensa ordinarios.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4. Razones que en  suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo  deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  justificada  

9      

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