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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6951-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01137-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por Armando Gómez Marroquín contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación, trámite en el que se ordenó la vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de los intervinientes en el proceso penal seguido en contra del actor.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y dignidad, que considera vulnerados por la parte accionada en el trámite del proceso penal seguido en su contra, porque no se tuvieron en cuenta las pruebas que aparecieron con posterioridad a su condena.
Pretende, en consecuencia, que se ordene «la anulación de la sentencia y me restablezcan inmediatamente todos mis derechos civiles, constitucionales y legales…».
1. En contra de Armando Gómez Marroquín se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de «falsa denuncia», lo anterior porque denunció a Teodoro Rengifo Ocampo aduciendo que este había falsificado su firma en unos títulos valores objeto de un proceso ejecutivo, acusación que luego fue rebatida mediante una experticia.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en sentencia de 21 de agosto de 2008, encontró responsable al actor y lo condenó a la pena de prisión de cuatro años, entre otras determinaciones.
3. El condenado apeló esa decisión.
4. El Tribunal Superior de Armenia, en providencia de 28 de noviembre de 2008, confirmó la determinación impugnada por encontrar acreditada la culpabilidad del procesado.
5. Dicha parte formuló el recurso extraordinario de casación contra la sentencia.
6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 14 de septiembre de 2009, inadmitió la demanda de casación por el indebido planteamiento de los cargos, que se fundaron en supuestos equivocados. También porque no se encontraron nulidades o violaciones a derechos fundamentales.
7. Posteriormente, el actor presentó una demanda de revisión contra la sentencia condenatoria y alegó que habían aparecido nuevas pruebas, entre ellas una certificación de Davivienda en la que informaba que para el año 2003 no tenía cuenta bancaría y, por ende, no pudo librar los cheques aducidos en el proceso ejecutivo.
8. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en decisión de 29 de enero de 2014, inadmitió la demanda porque «el desarrollo argumentativo de la causal aducida es prácticamente inexistente», y además, la nueva prueba no desvirtuaba los hechos que fundaron la condena.
9. El accionante interpuso el recurso de reposición contra el anterior auto.
10. La Sala, el 16 de julio de 2014, negó por extemporáneo el recurso de reposición.
11. El peticionario del amparo alega que en el anterior trámite se quebrantaron sus derechos, pues no se tuvo en cuenta una prueba nueva, como fue la certificación expedida por Davivienda, con la que se acreditaba su inocencia, o por lo menos se creaba una duda razonable sobre su responsabilidad.
12. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los accionados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, el accionante manifiesta que en el proceso penal que se siguió en su contra se vulneraron sus garantías porque no se tuvo en cuenta una prueba que apareció con posterioridad a la sentencia condenatoria, que, en su criterio, demostraba su inocencia.
Tal hecho fue alegado mediante una demanda de revisión que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó tal libelo en proveído de 29 de enero de 2014.
Por lo anterior, se concluye que para cuando se presentó la solicitud de protección (25 de mayo de 2015) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, por lo que no existe ninguna justificación de la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el actor no cuestionó al interior del proceso la inadmisión de dicha demanda de revisión en la forma establecida por el legislador.
En efecto, aunque ese extremo interpuso el recurso de reposición contra tal providencia, lo hizo de manera extemporánea, conforme se indicó en el auto de 16 de julio de 2014, con lo que desaprovechó la oportunidad establecida por el legislador para exponer sus razones de disenso al interior de ese dicho trámite, soslayando los mecanismos de defensa ordinarios.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
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