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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12635-2015
Radicación n. 50001-22-14-000-2015-00368-01
(Aprobado en sesión dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintinueve de julio de dos mil quince por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Luz Mila Santamaría Torres contra el Departamento de Policía del Meta, trámite al cual se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la entidad accionada al no resolver totalmente su solicitud de fecha 16 de junio de 2015.
En consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado y se ordene emitir una respuesta completa a cada uno de los pedimentos que elevó.
B. Los hechos
1. El 16 de junio de 2015, la accionante radicó petición ante la Policía del Departamento de Meta, solicitando, entre otras cosas, copias de los siguientes documentos: (i) folios de los libros del Centro Automático de Despacho que registran las anotaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015; y (ii) proceso penal adelantado contra el auxiliar de Policía Cristian Huergas o de que quien causó la muerte de su hijo Carlos Moreno Santamaría.
2. Así mismo, pidió que se le certificara: (a) los cargos o servicios que desempeña un Auxiliar de Policía Regular en la estación de Policía de Puerto Rico (Meta). «Y si los regulares les está permitido de seguridad a instalaciones sin la presencia de personal profesional»; (b) cuántos auxiliares y personal profesional estaban en el turno en que ocurrieron los hechos relacionados con la muerte de su hijo. «En caso de no haber profesional prestando servicios en ese turno, certifique cuántos profesionales estaban disponibles en la Estación y qué actividad cumplían»; (c) cuál era la parte o relación de Policías que pertenecían a la Estación de Puerto Rico para los días 23 y 24 de abril; y (d) si existe alguna prohibición por la parte de la Policía para que auxiliares regulares presten servicios como comandantes de guardia y «de existir cuál era su objetivo».
3. Mediante Oficio No. S-20150180001 de fecha 7 de julio de 2015, el Departamento de Policía del Meta emitió respuesta, donde, asegura la accionante, hubo una resolución parcial de lo pedido, dado que no se pronunció sobre tales puntos.
4. Ante tal situación, la peticionaria del amparo considera vulnerado el derecho fundamental invocado, pues la autoridad accionada no satisfizo su núcleo esencial y profirió una respuesta incompleta, desconociendo el deber constitucional de resolver íntegramente lo peticionado.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional.
2. El Departamento de Policía del Meta se pronunció sobre lo narrado en el escrito de tutela y solicitó negar la protección constitucional debido a la inexistencia de vulneración del derecho invocado. En resumen, señaló que se configuró un hecho superado, dado que a la solicitud presentada por la actora dio respuesta en escritos adiados 7 y 17 de julio de este año, donde satisfizo la totalidad de los pedimentos realizados.
3. En fallo del 29 de julio de 2015, el Tribunal concedió parcialmente el amparo invocado y ordenó a la entidad accionada que: (i) «responda, si aún no lo hubiere hecho y le notifique en debida forma lo solicitado en el literal a., del numeral 1º del derecho de petición elevado por la señora Luz Mila Santamaría»; (ii) «proceda, si aún no la ha hecho, a notificarle en debida forma a la accionante la contestación dada mediante el oficio No. S-2015 019052/COMAN-Demet 1.10 del 17 de julio del presente año»; y (iii) «proceda a resolver como corresponda los literales b. y d., del numeral 2º del derecho de petición radicado por la accionante y le notifique en debida forma lo resuelto».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
2. En el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que el Departamento de Policía del Meta no dio una respuesta completa a las solicitudes que elevó la accionante en el escrito radicado el día 16 de junio de 2015.
Específicamente, la actora aduce en el escrito de tutela que la entidad accionada no resolvió los siguientes pedimentos:
– En cuanto a las copias: (a) folios de los libros del Centro Automático de Despacho que registran las anotaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015; y (b) proceso penal adelantado contra el auxiliar de Policía Cristian Huergas o de que quien causó la muerte de su hijo Carlos Moreno Santamaría.
– Certificaciones: (a) los cargos o servicios que desempeña un Auxiliar de Policía Regular en la estación de Policía de Puerto Rico (Meta). «Y si los regulares les está permitido de seguridad a instalaciones sin la presencia de personal profesional»; (b) cuántos auxiliares y personal profesional estaban en el turno en que ocurrieron los hechos relacionados con la muerte de su hijo. «En caso de no haber profesional prestando servicios en ese turno, certifique cuántos profesionales estaban disponibles en la Estación y qué actividad cumplían»; (c) cuál era la parte o relación de Policías que pertenecían a la Estación de Puerto Rico para los días 23 y 24 de abril; y (d) si existe alguna prohibición por la parte de la Policía para que auxiliares regulares presten servicios como comandantes de guardia y «de existir cuál era su objetivo».
Por su parte, en el fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal de Villavicencio analizó las dos respuestas que emitió la entidad accionada frente aquella petición, Oficios Nos. S-2015-018001/COMAN-DEMET-1.10 del 7 de julio de 2015 y S-2015-019052/COMAN-DEMET-1.10 del 17 de julio siguiente, y concluyó que si bien se resolvieron algunos de los puntos que enunció la actora, persistía una vulneración parcial del derecho fundamental de petición, por lo que, en aras de restablecer dicha garantía, ordenó lo siguiente:
* Responda, si aún no lo hubiere hecho y le notifique en debida forma lo solicitado en el literal a., del numeral 1º del derecho de petición elevado por la señora Luz Mila Santamaría.
* Proceda, si aún no la ha hecho, a notificarle en debida forma a la accionante la contestación dada mediante el oficio No. S-2015 019052/COMAN-DEMET 1.10 del 17 de julio del presente año.
* Proceda a resolver como corresponda los literales b. y d., del numeral 2º del derecho de petición radicado por la accionante y le notifique en debida forma lo resuelto.
Frente a tal determinación, la entidad accionada formuló impugnación, tras insistir en que la solicitud incoada por la actora se encuentra satisfecha en su integridad, incluyendo los puntos echados de menos por el fallador de instancia. De ahí, que como la inconformidad únicamente recae sobre tales aspectos, esta providencia se circunscribirá a establecer si existe vulneración o no del derecho fundamental de petición por las razones expuestas por el a quo.
3. En ese orden de ideas, respecto de la primera orden proferida por el Tribunal, es decir, la relacionada con la respuesta al literal a., numeral 1º, de la solicitud, se aprecia que refiere a la petición de copias de los folios de los libros del Centro Automático de Despacho que registran las anotaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015.
Por consiguiente, si la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno frente a esa súplica, ya sea favorable o desfavorable, pues, se itera, el ejercicio del derecho de petición no implica que la administración deba acceder a la solicitud del particular, incumplió su deber constitucional de dar respuesta, y por ende, se evidenció la vulneración del derecho de petición, por lo menos, en lo que atañe a ese punto específico. En consecuencia, la primera orden dictada por el Tribunal en tal sentido será confirmada.
No obstante lo anterior, y pese a que la accionada con posterioridad al fallo de tutela, según se observa a folios 95 a 108 del cuaderno, estrictamente, el día 31 de julio de este año, remitió al correo electrónico de la accionante la información solicitada, es decir, las copias de los libros del Centro Automático de Despacho que registran las anotaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015, ello no implica la superación del hecho que dio origen a la tutela y por el cual se concedió el amparo, pues al haberse suministrado después de conocer la orden que profirió el Tribunal, debe entenderse que aquella se envió con ocasión del cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
Así lo ha manifestado recientemente esta Corporación1:
Puestas así las cosas, sin duda, la comunicación efectiva de la respuesta dada por el Ministerio a la petición del accionante, en verdad, se efectúo «con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia» (CSJ STC, 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01), al evidenciarse que los argumentos traídos en tal censura se tornan insuficientes para obtener la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal, pues la transgresión existía al momento en que el mismo fue emitido.
Ante situación similar, en la que la queja contra la decisión de primer grado se edificó en que en atención a la misma se adoptaron las medidas para subsanar la vulneración advertida en ella, la Sala sostuvo que «se resalta el carácter infundado de la impugnación presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios. El supuesto “hecho superado” que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia (…)» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00334-01).
4. De cara a la segunda orden que emitió el Tribunal, relativa a que se efectúe la debida notificación del oficio No. S-2015-019052/COMAN-DEMET-1.10 del 17 de julio de 2015, advierte la Sala que en el escrito contentivo de la petición obrante a folio 4 del cuaderno principal, la interesada señaló que recibía «notificaciones al correo defensajuridica.jara@hotmail.com», única dirección electrónica que aportó para tal efecto.
Así las cosas, examinado el expediente, se aprecia que a folios 57 y 58, yace la constancia de envío al correo electrónico suministrado por la peticionaria de aquel oficio, comunicación que se remitió el día 17 de julio de 2015, a las 12:22, razón suficiente para concluir que la entidad accionada satisfizo el núcleo esencial del derecho petición y acreditó haber puesto en conocimiento, a través del canal que ella misma indicó, la respuesta complementaria a la solicitud elevada el 16 de junio pasado.
Por lo anterior, y sin tener que acudir a mayores argumentos, se revocará la segunda orden contenida en el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto emergió un hecho superado frente a la notificación del mencionado oficio.
5. Finalmente, en lo que refiere a la tercera orden, esto es, «proceda a resolver como corresponda los literales b. y d., del numeral 2º del derecho de petición radicado por la accionante y le notifique en debida forma lo resuelto», se advierte que las solicitudes contenidas en dichos literales hacían referencia a lo siguiente: (b) cuántos auxiliares y personal profesional estaban en el turno en que ocurrieron los hechos relacionados con la muerte de su hijo. «En caso de no haber profesional prestando servicios en ese turno, certifique cuántos profesionales estaban disponibles en la Estación y qué actividad cumplían»; y (d) si existe alguna prohibición por la parte de la Policía para que auxiliares regulares presten servicios como comandantes de guardia y «de existir cuál era su objetivo».
Frente a tales suplicas, se observa que en la respuesta adicional contenida en el oficio No. S-2015-019052/COMAN-DEMET-1.10 del 17 de julio de 2015, la autoridad accionada manifestó (folio 57 vto):
* En cuanto al punto b, ya fue resuelto con la copia de la minuta de servicios expedida en la respuesta ya remitida a usted.
* En atención al punto c, me permito señalarle que la relación de personal para la fecha 23-04-2015 y 24-04-2015, en la estación de policía de Puerto Rico era 1 oficial, 4 suboficiales, 12 patrulleros y 18 auxiliares de la justicia.
* Por último de acuerdo a lo solicitado se encontró que para el mes de abril se emitió orden mediante comunicación escrita 008847 COMAN SUBCO, de fecha 02-04-2015 como orden permanente y memorando 345 de fecha 02-04-2015, como orden proferida del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana.
De lo anterior, se desprende que sí se resolvió el literal b. del numeral 2º del derecho de petición, pues, respecto a la cantidad de auxiliares de la policía que se encontraban en turno para el momento en que ocurrieron los hechos relacionados con el deceso de su hijo Carlos Moreno Santamaría, se destacó que en anterior respuesta, es decir, la de fecha 7 de julio de este año, se había enviado copia de las minutas de servicios correspondientes a los días 23 y 24 de abril de 2015 (folios 24 a 29, c.1), documentos remitidos vía correo electrónico a la gestora de forma anexa al expediente administrativo prestacional por muerte del mencionado ciudadano, el mismo día 7 de julio, a las 8:49, tal y como se desprende de la constancia de envío vista a folio 53 del cuaderno principal.
Aunado a ello, hay que resaltar que al resolver el literal c. de la petición, la entidad accionada enunció la cantidad de oficiales, suboficiales y auxiliares de policía que estaban de turno los días 23 y 24 de abril de 2015, por lo que, la petición contenida en literal b., también fue satisfecha con esa resolución.
5.1. En iguales términos debe pronunciarse esta Corporación, respecto al literal d. del numeral 2º de la petición, pues si la inquietud de la gestora radicaba en averiguar si existía algún tipo de restricción para que los auxiliares de policía fungieran como comandantes de guardia, en la parte final del oficio adiado 17 de julio de 2015, la accionada hizo referencia y remitió copia a la accionante de la comunicación No. 008847 del 2 abril de 2015 (folio 3, c. 2) y del memorando No. 345 de la misma fecha (folio 4, c. 2), según la constancia de envío de correo electrónico de fecha 17 de julio de 2015 (folio 58, c.1), donde se estipula que, efectivamente, había una prohibición emitida por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana para que los auxiliares de policía asumieran ese tipo de funciones, lo cual significa que aquella petición también se atendió de manera satisfactoria por la entidad encauzada.
En consecuencia, ante la acreditación por parte del Departamento de Policía del Meta de que resolvió los literales b. y d. del numeral 2º del escrito radicado el 16 de junio de 2015, mediante el oficio No. S-2015-019052/COMAN-DEMET-1.10 del 17 de julio de 2015, el que, como se indicó, fue notificado debidamente a la gestora, se configura también un hecho superado y, por ende, la revocatoria de la tercera orden dictada por el Tribunal en el fallo de primera instancia.
6. En síntesis, se confirmará el fallo impugnado, únicamente, en lo relativo a la primera orden contenida en el literal segundo de la parte resolutiva, esto es, «responda, si aún no lo hubiere hecho y le notifique en debida forma lo solicitado en el literal a., del numeral 1º del derecho de petición elevado por la señora Luz Mila Santamaría», y en lo demás será revocado por hecho superado, conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º de las consideraciones de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, únicamente, en lo relativo a la primera orden contenida en el literal segundo de su parte resolutiva. En lo demás se REVOCA por la configuración de un hecho superado, conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º de la parte considerativa de esta sentencia.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ Civil, STC 9668-2015, 24 de julio de 2015.