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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12636-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00014-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela proferido el veintitrés de junio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Danilsa Del Carmen Valdés García en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el trámite objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, que considera vulnerados por las autoridades judiciales, porque la sancionaron en incidente desacato con arresto y multa, sin tener en cuenta las explicaciones del porqué no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, dándole vida a la responsabilidad objetiva. [Folios7 a 9, c.1]
Por tanto, pretende, se dejen sin efectos las referidas decisiones y en su lugar, previo a iniciar el trámite incidental, se ordene a los juzgadores «adelantar las acciones para que la Junta Directiva, órgano de dirección, ubicado dentro los organismos de poder ubicado por encima de la Gerencia de la Empresa ASLO S.A. E.S.P», acate también la sentencia. [Folio 10, c. 1].
B. Los hechos
1. Gustavo Ramos Pedroza, entabló acción de tutela contra Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios de Lorica Aslo S.A. en liquidación, representada legalmente por la accionante, a efectos de obtener el reconocimiento del bono pensional tipo A.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, que el 25 de julio de 2014, dictó sentencia en la que concedió el amparo constitucional y en consecuencia ordenó: «al representante legal de la empresa Aslo S.A. E.S.P. o quine haga sus veces, para que en el improrrogable termino de 5 días, contados a partir de la notificación del presente fallo, a cancelar los aportes por concepto de pensión correspondientes a los periodos de 1994 a 1999 del señor GUSTAVO RAMOS PEDROZA a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, los cuales se encuentran en mora de ser cancelados por el empleador» .
3. Sin embargo dentro del término concedido, la compañía accionada no dio cumplimiento a la orden, lo que fue informado por el interesado al Despacho, a fin de que éste tomará las medidas necesarias para que se acatara el fallo.
4. En virtud de lo anterior, en proveído de 23 de septiembre de 2014, el juzgado abrió incidente de desacato, y corrió traslado del escrito a la representante legal de la referida sociedad.
5. Mediante memorial de 26 de septiembre 2014, la mencionada funcionaria, como gerente y liquidadora rindió explicaciones de por qué se le había imposibilitado consumar la sentencia constitucional, para lo cual indicó que: (i) no se había vinculado a los socios y junta directiva de la empresa, lo cual hacía difícil la obediencia del mandato, ante la crisis económica que pasaba la empresa que no recibía ninguna clase de ingresos que le permitiera realizar el pago de los aportes a seguridad social, incluso, de las personas que hacían parte de la nómina; (ii) no estaba definido el total del bono pensional a cancelar, y para ello debía esperar que «el fondo administrador de cumplimiento a lo ordenado por la Resolución 3568 del 25 de agosto de 2014, Proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, para que dentro del plazo previsto en el artículo 3º nos presente el estado de la cuenta».
6. Mediante auto de 15 de octubre de 2014, el juez de primera instancia sancionó a la promotora del amparo, en su calidad de representante legal de la entidad accionada, con tres días de arresto, y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de considerar que las explicaciones rendidas por la mencionada funcionaria, debieron ser expuestas al contestar la acción de tutela y no en el incidente de desacato, por lo que las justificaciones eran tardías y persistían en la transgresión de los derechos constitucionales del amparado, desobedeciendo la disposición proferida.
8. En criterio de la peticionaria del amparo, con las anteriores determinaciones se vulneran sus derechos fundamentales invocados, por cuanto se le sancionó de manera objetiva, sin tener en cuenta sus explicaciones, ni las pruebas aportadas, que daban cuenta que ella no incumplió el fallo de manera intencional, sino que no se tenía aún el cálculo actuarial otorgado por el Fondo de Administrador de pensiones y la situación económica de la compañía no permitía ningún pago, como quiera que no tenía ingresos, por tanto, era necesario, vincular a la junta directiva y a los socios de ésta para que también acataran el fallo de tutela.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de enero de 2015 se admitió la acción constitucional y se dispuso comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 82, c.1]
2. La Juez Segunda Promiscua Municipal de Lorica, manifestó que se oponía a la prosperidad del amparo, por cuanto tuvo en cuenta todos los argumentos de la representante legal de ASLO S.A. E.S.P, al decidir el incidente de desacato. [Folio 88, c.1]
Por su parte el Juzgado Civil del Circuito del referido municipio, limitó su intervención a remitir copias de las actuaciones. [Folio 127, c.1]
3. El 10 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Montería, negó el amparo. [Folios 172 a 174, c.1].
4. En providencia de 28 de mayo de 2015, la Corte decretó la nulidad de todo lo actuado con el propósito que se vinculara al trámite al Gustavo Ramos Pedroza.
5. Subsanado el vicio advertido por esta Corporación, el 23 de junio de 2015 el referido juez colegiado desestimó la protección tras considerar que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, y que si la patente consideró «que debió vincularse a otras personas al trámite de la acción tutelar, ello debió solicitarse oportunamente, incluso si ello no se hizo en la primera instancia pudo impugnar la tutela, pero no acreditó haberlo hecho», pues ahora no era posible variar la «ratio decidendi». [Folio 205, c.1]
6. Inconforme la promotora del amparo impugnó, con sustento en que ella no quería que se variara el fallo de tutela, sino que se analizaran las pruebas que determinaban que en efecto no era su voluntad incumplirlo. [Folios 211, c1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones».
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T-482 de 2013, indicó que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si «se logra acreditar la existencia de una vía de hecho… por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes», pero dicha salvedad a la regla general, tiene unos límites, pues el fallador de tutela debe tener presente que en el trámite del incidente no se puede «ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato», pues la labor del juez dentro de dicha actuación está condicionada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Razón por la cual, se encuentra obligado a «verificar en el incidente de desacato (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma” 1. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”2 hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa». (Subrayado fuera del texto).
De manera que, es claro que el análisis de una petición de amparo contra las providencias proferidas en éste, debe circunscribirse a la conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de fundamento. Lo anterior, porque de hacerlo, se estaría reviviendo un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de las providencias dictadas por los Juzgados accionados, mediante las cuales se sancionó por desacato a la acá accionantes y se confirmó dicha decisión, se advierte que los Juzgadores incurrieron en una vía de hecho, por defectos facticos al no valorar algunas de las pruebas que obraban en el expediente, a la hora de verificar la responsabilidad subjetiva de la accionada y los argumentos de justificación de incumplimiento de ésta.
En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Purificación, para imponer el arresto y la multa, señaló que los elementos que debían revisarse en el incidente de desacato eran: «(1) quién es la persona que resultó obligada con la orden proferida; (2) el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la orden», de manera que «en el presente caso como ya señalamos la orden fue proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNCIPAL DE LORICA- CORDOBA a la entidad ASLO S.A. E.P.P, para que realizara las gestiones tendientes a cancelar los aportes por concepto de pensión correspondientes a los periodos de 19994 a 1999 del señor GUSTAVO RAMOS PEDROZA a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, los cuales se encuentran en mora de ser cancelado por el empleador».
Sin embargo, la empresa no ha dado cumplimiento, por lo que continúa vulnerando los derechos amparados del tutelante, pues «ha eludido su responsabilidad utilizando para ello justificaciones que debió esgrimir al momento de contestar la tutela que le da origen a este incidente de desacato… por lo tanto tuvo el escenario perfecto para que le hiciera saber a esta magistratura las razones por las cuales no ha cumplido aún con la responsabilidad que le concernía… por lo tanto no es posible que ahora arribe a este despacho a esgrimir justificaciones tardías y que persisten en la transgresión a los derechos constitucionales del accionante, desobedeciendo la disposición proferida por este Juzgado, buscando con estas desviar su responsabilidad para con ello seguir evadiendo lo que le corresponde por mandato de la ley»
Por su parte el Juzgado que conoció en grado de consulta indicó: «Acreditado el incumplimiento del fallo de tutela, por parte del demandado, no habiéndosele vulnerado ningún derecho constitucional fundamental al imponerse la sanción previo incidente y, como no existen otros elementos de juicio para resolver en forma diferente a lo consignado en el pronunciamiento que hoy es objeto de estudio, por ende se confirmará el proveído consultado».
No obstante, las autoridades no tuvieron en cuenta las razones por las cuales se produjo el presunto incumplimiento, con el fin de establecer si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada, pues lo cierto es que la representante legal de la empresa accionada y obligada al cumplimiento del fallo de tutela, presentó argumentos que inferían que sus razones podían ser justificadas.
Lo anterior, porque en primer lugar, se advierte que la incidentada no conocía el valor que debía cancelar por concepto de los aportes a pensiones a la Administradora Colpensiones, pues la mencionada entidad aún no ha realizado el cálculo actuarial, en el que se determine con claridad a cuánto asciende la suma que debe sufragarse, situación que no fue analizada por ninguno de los juzgadores.
Tan es así que al contestar el incidente la representante legal, indicó que uno de los motivos para incumplir era «por no estar definido el total del valor del bono pensional, debemos esperar que el fondo administrador de cumplimiento a lo ordenado por la Resolución 3568 del 25 de agosto de 2014, proferida por el Ministerio de Salud Y Protección Social, para que dentro del plazo previsto en el artículo 3º nos presente el estado de la cuenta y una vez definida convocar a los socios a que, en proporción a su representación concurran a satisfacer la obligación impuesta por el fallo».
De igual forma, ningún estudio les mereció a los funcionarios, las explicaciones de carácter económico que dio la responsable, en donde dio cuenta que para poder cumplir con el fallo necesitaba que se vinculara a los socios y a la junta directiva de la compañía al incidente, como quiera que la sociedad se encontraba en liquidación y no contaba con recursos para sufragar alguna obligación, incluyendo el pago de aportes a seguridad social, no sólo de los ex trabajadores que ya han presentado sendas demandas al respecto, sino también de la gerente liquidadora, por lo que dichas personas tenían que contribuir para dar acatamiento a la determinación de tutela.
En ese sentido la responsable, allegó copias de la contabilidad en donde se reflejaba el pasivo y la falta de ingresos de la empresa, así como las acciones laborales que le siguiendo todos los exempleados por los pagos de aportes, documentos que no merecieron ningún estudio por parte de las autoridades judiciales, que no revisaron que lo que solicitaba la gerente liquidadora no era que se modificara el fallo, sino que se buscara una forma, a través de la vinculación de los socios, de acatar la determinación y garantizar que la protección otorgada se hiciera efectiva.
Al respecto cabe, mencionar que la Corte Constitucional indicó en sentencia T-511 de 30 de junio de 2011, que: «la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto.
Por consiguiente, es claro que los falladores, de manera automática luego de encontrar que no se habían consignado los aportes ordenados dentro del término indicado en la decisión jurisdiccional, sancionaron con arresto y multa a la representante legal de la persona jurídica, asumiendo de manera equivocada que si tomaban cualquier otra determinación modificarían lo resuelto en el fallo, cuando en realidad debieron revisar, tras esa verificación inicial de incumplimiento, si la desatención que se censura provenía de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía acatar la orden de protección.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
En ese orden, las autoridades judiciales accionadas, no revisaron que la desatención de la representante legal de la sociedad accionada, no se dio por capricho, incuria, negligencia o por cualquier otra razón semejante que revelara su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo, lo que de suyo conllevó a que se tomara una decisión arbitraria y vulneratoria de los derechos de la accionada.
4. Así las cosas, se impone la prosperidad de la protección invocada, por lo que se revocará la decisión del Tribunal y en consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales deprecadas, se dejará sin valor y efecto lo resuelto en auto de 5 de noviembre de 2014, que confirmó el proveído 15 de octubre de 2014, mediante el cual se sancionó por desacato a Danilsa Valdés García, para en su lugar, ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita nuevamente fallo que resuelva el grado de consulta del incidente, luego de realizar un examen crítico de todas las pruebas, apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por los accionantes.
SEGUNDO. Se deja SIN VALOR Y EFECTO efecto lo resuelto en auto de 5 de noviembre de 2014, que confirmó el proveído 15 de octubre de 2014, mediante el cual se sancionó por desacato a Danilsa Valdés García.
TERCERO: al Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita nuevamente fallo que resuelva el grado de consulta del incidente, luego de realizar un examen crítico de todas las pruebas, apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencias T-553/02 y T-368/05.
2 Sentencia T-1113 de 2005.
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