STC 12636 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12636-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2015-00014-02  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela  proferido el veintitrés de junio de dos mil quince por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, dentro de la acción de tutela promovida por  Danilsa Del Carmen Valdés  García en contra de los  Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Lorica  (Córdoba), trámite al cual fueron vinculados los  intervinientes en el trámite objeto de la queja.  

I. ANTECEDENTES            

1. La pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad y dignidad humana, que considera vulnerados  por las autoridades judiciales, porque la sancionaron en incidente  desacato con arresto y multa, sin tener en cuenta las explicaciones  del porqué no ha dado cumplimiento al fallo de tutela,  dándole vida a la responsabilidad objetiva. [Folios7  a 9, c.1]  

Por  tanto, pretende, se dejen sin efectos las referidas decisiones y en  su lugar, previo a iniciar el trámite incidental, se ordene a  los juzgadores «adelantar  las acciones para que la Junta Directiva, órgano de dirección,  ubicado dentro los organismos de poder ubicado por encima de la  Gerencia de la Empresa ASLO S.A. E.S.P»,  acate también la sentencia. [Folio 10, c. 1].  

B. Los hechos  

1.  Gustavo Ramos Pedroza, entabló acción de tutela contra  Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios de Lorica Aslo  S.A. en liquidación, representada legalmente por la  accionante, a efectos de obtener el reconocimiento del bono pensional  tipo A.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Lorica, que el  25 de julio de 2014, dictó  sentencia en la que concedió el amparo constitucional y en  consecuencia ordenó: «al  representante legal de la empresa Aslo S.A. E.S.P. o quine haga sus  veces, para que en el improrrogable termino de 5 días,  contados a partir de la notificación del presente fallo, a  cancelar  los aportes por concepto de pensión correspondientes a los  periodos de 1994 a 1999 del señor GUSTAVO RAMOS PEDROZA a la  ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, los cuales se encuentran en  mora de ser cancelados por el empleador»  .  

3.  Sin embargo dentro del término concedido, la compañía  accionada no dio cumplimiento a la orden, lo que fue informado por el  interesado al Despacho, a fin de que éste tomará las  medidas necesarias para que se acatara el fallo.  

4.  En virtud de lo anterior, en proveído de 23 de septiembre de  2014, el juzgado abrió incidente de desacato, y corrió  traslado del escrito a la representante legal de la referida  sociedad.  

5.  Mediante  memorial de 26 de septiembre 2014,  la  mencionada funcionaria, como gerente y liquidadora rindió  explicaciones de por qué se le había imposibilitado  consumar la sentencia constitucional, para lo cual indicó que:  (i) no se había vinculado a los socios y junta directiva de la  empresa, lo cual hacía difícil la obediencia del  mandato, ante la crisis económica que pasaba la empresa que no  recibía ninguna clase de ingresos que le permitiera realizar  el pago de los aportes a seguridad social, incluso, de las personas  que hacían parte de la nómina; (ii) no estaba definido  el total del bono pensional a cancelar, y para ello debía  esperar que «el  fondo administrador de cumplimiento a lo ordenado por la Resolución  3568 del 25 de agosto de 2014, Proferida por el Ministerio de Salud y  Protección Social, para que dentro del plazo previsto en el  artículo 3º nos presente el estado de la cuenta».  

6.  Mediante auto de 15 de octubre de 2014, el juez de primera instancia  sancionó a la promotora del amparo, en su calidad de  representante legal de la entidad accionada, con tres días de  arresto, y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales  vigentes, luego de considerar que las explicaciones rendidas por la  mencionada funcionaria, debieron ser expuestas al contestar la acción  de tutela y no en el incidente de desacato, por lo que las  justificaciones eran tardías y persistían en la  transgresión  de los derechos constitucionales del amparado,  desobedeciendo la disposición proferida.  

8.  En  criterio de la peticionaria del amparo, con las anteriores  determinaciones se vulneran sus derechos fundamentales invocados, por  cuanto se le sancionó de manera objetiva, sin tener en cuenta  sus explicaciones, ni las pruebas aportadas, que daban cuenta que  ella no incumplió el fallo de manera intencional, sino que no  se tenía aún el cálculo actuarial otorgado por  el Fondo de Administrador de pensiones y la situación  económica de la compañía no permitía  ningún pago, como quiera que no tenía ingresos, por  tanto, era necesario, vincular a la  junta directiva y a los socios  de ésta para que también acataran el fallo de tutela.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  28 de enero de 2015 se admitió la acción constitucional  y se dispuso comunicar a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 82, c.1]  

2.  La  Juez Segunda Promiscua Municipal de Lorica, manifestó que se  oponía a la prosperidad del amparo, por cuanto tuvo en cuenta  todos los argumentos de la representante legal de ASLO S.A. E.S.P, al  decidir el incidente de desacato. [Folio 88, c.1]  

Por  su parte el Juzgado Civil del Circuito del referido municipio, limitó  su intervención a remitir copias de las actuaciones. [Folio  127, c.1]  

3.  El 10 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Montería,  negó el amparo. [Folios 172 a 174, c.1].  

4.  En providencia de 28 de mayo de 2015, la Corte decretó la  nulidad de todo lo actuado con el propósito que se vinculara  al trámite al Gustavo Ramos Pedroza.  

5.  Subsanado  el  vicio  advertido por esta Corporación,  el  23 de junio de 2015 el referido juez colegiado desestimó la  protección tras considerar que no existía vulneración  alguna a los derechos fundamentales invocados, y que si la patente  consideró «que  debió vincularse a otras personas al trámite de la  acción tutelar, ello debió solicitarse oportunamente,  incluso si ello no se hizo en la primera instancia pudo impugnar la  tutela, pero no acreditó haberlo hecho»,  pues ahora no era posible variar la «ratio  decidendi».  [Folio 205, c.1]  

6.        Inconforme  la promotora del amparo impugnó, con sustento en que ella no  quería que se variara el fallo de tutela, sino que se  analizaran las pruebas que determinaban que en efecto no era su  voluntad incumplirlo. [Folios 211, c1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como ha sido  sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para  reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de  desacato, toda vez que en esos trámites «no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones».  

Sin  embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia  T-482 de 2013, indicó que, de manera excepcional, es  procedente este mecanismo, si «se  logra acreditar la existencia de una vía de hecho…  por cuanto es  claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades  judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos  fundamentales de las partes»,  pero dicha salvedad a la regla general, tiene unos límites,  pues el fallador de tutela debe tener presente que en el trámite  del incidente no se puede «ventilar  asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con  base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que  sirve como fundamento para promover el incidente de desacato»,  pues la labor del juez dentro de dicha actuación está  condicionada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo  correspondiente. Razón por la cual, se encuentra obligado a  «verificar  en el incidente de desacato (1)  a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el  término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la  misma”  1.  Esto, con el  objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió  de forma oportuna y completa. Así,  de existir un incumplimiento “debe[rá]  identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de  establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el  derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la  persona obligada”2  hipótesis  en la cual procederá la imposición del arresto y la  multa». (Subrayado  fuera del texto).  

De  manera que, es claro que el análisis de una petición de  amparo contra las providencias proferidas en éste, debe  circunscribirse a la conducta desplegada por el juez durante el  mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de  fundamento. Lo anterior, porque de hacerlo, se estaría  reviviendo un asunto debatido que hizo tránsito a cosa  juzgada.  

2.  En el caso sub judice, a partir del examen de las providencias  dictadas por los Juzgados accionados, mediante las cuales se sancionó  por desacato a la acá accionantes y se confirmó dicha  decisión, se advierte que  los Juzgadores incurrieron en una vía de hecho, por defectos  facticos al no valorar algunas de las pruebas que obraban en el  expediente, a la hora de verificar la responsabilidad subjetiva de la  accionada y los argumentos de justificación de incumplimiento  de ésta.  

En  efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Purificación, para  imponer el arresto y la multa, señaló que los elementos  que debían revisarse en el incidente de desacato eran: «(1)  quién es la persona que resultó obligada con la orden  proferida; (2) el término otorgado para ejecutarla; (3) y el  alcance de la orden»,  de manera que «en  el presente caso como ya señalamos la orden fue proferida por  el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNCIPAL DE LORICA- CORDOBA  a la  entidad ASLO S.A. E.P.P, para que realizara las gestiones tendientes  a cancelar los aportes por concepto de pensión  correspondientes a los periodos de 19994 a 1999 del señor  GUSTAVO RAMOS PEDROZA a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES,  los cuales se encuentran en mora de ser cancelado por el empleador».  

Sin  embargo, la empresa no ha dado cumplimiento, por lo que continúa  vulnerando los derechos amparados del tutelante, pues «ha  eludido su responsabilidad utilizando para ello justificaciones que  debió esgrimir al momento de contestar la tutela que le da  origen a este incidente de desacato… por lo tanto tuvo el  escenario perfecto para que le hiciera saber a esta magistratura las  razones por las cuales no ha cumplido aún con la  responsabilidad que le concernía… por lo tanto no es  posible que ahora arribe a este despacho a esgrimir justificaciones  tardías y que persisten en la transgresión a los  derechos constitucionales del accionante, desobedeciendo la  disposición proferida por este Juzgado, buscando con estas  desviar su responsabilidad para con ello seguir evadiendo lo que le  corresponde por mandato de la ley»  

Por  su parte el Juzgado que conoció en grado de consulta indicó:  «Acreditado  el incumplimiento del fallo de tutela, por parte del demandado, no  habiéndosele vulnerado ningún derecho constitucional  fundamental al imponerse la sanción previo incidente y, como  no existen otros elementos de juicio para resolver en forma diferente  a lo consignado en el pronunciamiento que hoy es objeto de estudio,  por ende se confirmará el proveído consultado».  

No  obstante, las autoridades no tuvieron en cuenta  las razones por las  cuales se produjo el presunto incumplimiento, con el fin de  establecer si existió o no responsabilidad subjetiva de la  persona obligada, pues lo cierto es que la representante legal de la  empresa accionada y obligada al cumplimiento del fallo de tutela,  presentó argumentos que inferían que sus razones podían  ser justificadas.  

Lo  anterior, porque en primer lugar, se advierte que la incidentada no  conocía el valor que debía cancelar por concepto de los  aportes a pensiones a la Administradora Colpensiones, pues la  mencionada entidad aún no ha realizado el cálculo  actuarial, en el que se determine con claridad a cuánto  asciende la suma que debe sufragarse, situación que no fue  analizada por ninguno de los juzgadores.  

Tan  es así que al contestar el incidente la representante legal,  indicó que uno de los motivos para incumplir era «por  no estar definido el total del valor del bono pensional, debemos  esperar que el fondo administrador de cumplimiento  a lo ordenado por  la Resolución 3568 del 25 de agosto de 2014, proferida por el  Ministerio de Salud Y Protección Social, para que dentro del  plazo previsto en el artículo 3º nos presente el estado  de la cuenta y una vez definida convocar a los socios a que, en  proporción a su representación concurran a satisfacer  la obligación impuesta por el fallo».  

De  igual forma, ningún estudio les mereció a los  funcionarios, las explicaciones de carácter económico  que dio la responsable, en donde dio cuenta que para poder cumplir  con el fallo necesitaba que se vinculara a los socios y a la junta  directiva de la compañía al incidente, como quiera que  la sociedad se encontraba en liquidación y no contaba con  recursos para sufragar alguna obligación, incluyendo el pago  de aportes a seguridad social, no sólo de los ex trabajadores  que ya han presentado sendas demandas al respecto, sino también  de la gerente liquidadora, por lo que dichas personas tenían  que contribuir para dar acatamiento a la determinación de  tutela.  

En  ese sentido la responsable, allegó copias de la contabilidad  en donde se  reflejaba el pasivo y la falta de ingresos de la  empresa, así como las acciones laborales que le siguiendo  todos los exempleados por los pagos de aportes, documentos que no  merecieron ningún estudio por parte de las autoridades  judiciales, que no revisaron que lo que solicitaba la gerente  liquidadora no era que se modificara el fallo, sino que se buscara  una forma, a través de la vinculación de los socios, de  acatar la determinación y garantizar que la protección  otorgada se hiciera efectiva.  

Al  respecto cabe, mencionar que la Corte Constitucional indicó en  sentencia T-511 de 30 de junio de 2011, que: «la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por  razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de  desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva  del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las  originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial,  siempre que se respete el alcance de la protección y el  principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que  han de seguirse para tal efecto.  

Por  consiguiente, es claro que los falladores, de manera automática  luego de encontrar que no se habían consignado los aportes  ordenados dentro del término indicado en la decisión  jurisdiccional, sancionaron con arresto y multa a la representante  legal de la persona jurídica, asumiendo de manera equivocada  que si tomaban cualquier otra determinación modificarían  lo resuelto en el fallo, cuando en realidad debieron revisar, tras  esa verificación inicial de incumplimiento, si la desatención  que se censura provenía de una actitud consciente y voluntaria  de parte de quien debía acatar la orden de protección.  

Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…)  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a  través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo  rebelde».  

En  ese orden, las autoridades judiciales accionadas, no revisaron que la  desatención de la representante legal de la sociedad  accionada, no se dio por capricho, incuria, negligencia o por  cualquier otra razón semejante que revelara su falta de  disposición para atender lo resuelto en el amparo, lo que de  suyo conllevó a que se tomara una decisión arbitraria y  vulneratoria de los derechos de la accionada.  

4.  Así  las cosas, se impone la prosperidad de la protección invocada,  por lo que se revocará la decisión del Tribunal y en  consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales  deprecadas, se dejará sin valor y efecto lo resuelto en auto  de 5 de noviembre de 2014, que confirmó el proveído 15  de octubre de 2014, mediante el cual se sancionó por desacato  a Danilsa Valdés García, para en su lugar, ordenar al  Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), que dentro de  los tres (3) días siguientes a la notificación de esta  decisión, emita nuevamente fallo que resuelva el grado de  consulta del incidente, luego de realizar un examen crítico de  todas las pruebas, apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas  de la sana crítica de conformidad con los artículos 187  y 304 del Código de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta  lo expuesto en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER  el  amparo  invocado por los accionantes.  

SEGUNDO.  Se  deja  SIN VALOR Y EFECTO efecto  lo resuelto en auto de 5 de noviembre de 2014, que confirmó el  proveído 15 de octubre de 2014, mediante el cual se sancionó  por desacato a Danilsa Valdés García.  

TERCERO:  al  Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), que dentro de  los tres (3) días siguientes a la notificación de esta  decisión, emita nuevamente fallo que resuelva el grado de  consulta del incidente, luego de realizar un examen crítico de  todas las pruebas, apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas  de la sana crítica de conformidad con los artículos 187  y 304 del Código de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta  lo expuesto en esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencias T-553/02 y T-368/05.  

2          Sentencia T-1113 de 2005.  

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