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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC1863-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00107-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, mediante la cual «concedió parcialmente» la acción de tutela instaurada mediante abogado, por Diana Maryoli Cadena Ramírez frente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho recriminado dentro del juicio ordinario de acción de dominio que le formuló a Zulma Sepúlveda Ávila y Saúl Fernando Hernández Rojas.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A propósito de «recupera[r] dos lotes de terreno rural, segregados en uno de mayor extensión denominado [L]ote Nº. 1 de la finca Las Delicias, vereda Cola de Pato del municipio de Acacías, matriculado en el [F]olio [I]nmobiliario Nº. 232-31233», solicitó en la demanda que originó el asunto sub júdice, como «pretensión principal», la reivindicación del aludido predio; y, a título de «pretensión subsidiaria», la «restitución de la suma de $15’000.000 o la que se demuestre dentro del proceso […], que recibió por la venta de los lotes junto con la indemnización de perjuicios».
2.2.- Adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, el 29 de enero de 2014, dictó sentencia estimatoria.
2.3.- Apelada tal resolución, la célula judicial del circuito querellada, el 1º de octubre del pasado año, la revocó.
Dicha providencia, aduce, quebranta sus intereses dado que «el juzgador de segunda instancia no puede entrar a considerar una pretensión que no fue fallada por el inferior para decir que el demandado como vendedor no obedecía a un mandato sino que era un simple intermediario», máxime cuando tampoco tuvo «en cuenta que existió pretensión principal y pretensión subsidiaria en la demanda para el caso que no prosperara la primera, aspecto que el juzgado ad quem no resolvió» (sublineado original).
3.- Depreca, conforme a lo relatado, que se declare que «el juez de segunda instancia no podía fallar como lo hizo».
4.- Sin embargo, de las acreditaciones al efecto arrimadas, prontamente se advierte que a esta tutela, pese a así haberse dispuesto por el tribunal a quo en el auto admisorio, no se notificó materialmente, como era de esperarse, a Zulma Sepúlveda Ávila ni a Saúl Fernando Hernández Rojas a quienes, qué duda cabe, en su calidad de demandados, les incumben de necesidad las resultas de la presente acción puesto que la censura elevada gravita en torno a tópicos que atañen tanto con el trámite judicial adelantado como con el ius sustancial debatido en el sub júdice, sin que, a su vez, hubiesen sido enterados, conforme era del caso, de esta actuación.
CONSIDERACIONES
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como ius fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto por la norma 4ª del Decreto 306 de 1992.
Así, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe tanto a Zulma Sepúlveda Ávila como a Saúl Fernando Hernández Rojas en su calidad de demandados, habida cuenta que el pronunciamiento que es menester proferir en punto del preciso petitum formulado ha de efectuarse frente a los mentados sujetos, dado que las resultas del mismo también atañe a sus intereses particulares, comoquiera que ellos resisten la pretensiones allí ventiladas.
Y en vista de que los prealudidos no fueron enterados, según se imponía, de esta actuación, se generó el vicio expuesto.
Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de origen, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada