ATC1863-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC1863-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00107-01  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia de 23 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia,  mediante la cual «concedió  parcialmente»  la acción de tutela instaurada mediante abogado, por Diana  Maryoli Cadena Ramírez frente al Juzgado Civil del Circuito de  Acacías, si no fuera porque se observa que en la tramitación  surtida en la primera instancia se incurrió en causal de  nulidad que afectó lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  quejosa demanda la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  despacho recriminado dentro del juicio ordinario de acción de  dominio que le formuló a Zulma Sepúlveda Ávila y  Saúl Fernando Hernández Rojas.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  A propósito de «recupera[r]  dos lotes de terreno rural, segregados en uno de mayor extensión  denominado [L]ote Nº. 1 de la finca Las Delicias, vereda Cola de  Pato del municipio de Acacías, matriculado en el [F]olio  [I]nmobiliario Nº. 232-31233»,  solicitó en la demanda que originó el asunto sub  júdice,  como «pretensión  principal»,  la reivindicación del aludido predio; y, a título de  «pretensión  subsidiaria»,  la «restitución  de la suma de $15’000.000 o la que se demuestre dentro del  proceso […], que recibió por la venta de los lotes  junto con la indemnización de perjuicios».  

2.2.-  Adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Acacías, el 29 de enero de 2014, dictó  sentencia estimatoria.  

2.3.-  Apelada tal resolución, la célula judicial del circuito  querellada, el 1º de octubre del pasado año, la revocó.  

Dicha  providencia, aduce, quebranta sus intereses dado que «el  juzgador de segunda instancia no puede entrar a considerar una  pretensión que no fue fallada por el inferior para decir que  el demandado como vendedor no obedecía a un mandato sino que  era un simple intermediario»,  máxime cuando tampoco tuvo «en  cuenta que existió pretensión  principal y pretensión subsidiaria  en la demanda para el caso que no prosperara la primera, aspecto que  el juzgado ad quem no resolvió»  (sublineado original).  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, que se declare que «el  juez de segunda instancia no podía fallar como lo hizo».  

4.-  Sin embargo, de las acreditaciones al efecto arrimadas, prontamente  se advierte que a esta tutela, pese  a así haberse dispuesto por el tribunal a  quo  en el auto admisorio,  no se notificó materialmente, como era de esperarse, a  Zulma Sepúlveda Ávila ni a Saúl Fernando  Hernández Rojas  a  quienes,  qué duda cabe, en su calidad de demandados, les  incumben de necesidad las resultas de la presente acción  puesto que la censura elevada gravita en torno a tópicos que  atañen tanto con el trámite judicial adelantado como  con el ius  sustancial debatido en el sub  júdice,  sin que, a su vez, hubiesen sido enterados, conforme era del caso, de  esta actuación.  

CONSIDERACIONES  

El  debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante  funcionario competente y con observancia de las formas propias de  cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados  como ius  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

La  irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los  terceros interesados, está contemplada por la ley como causal  de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la tutela  en virtud de lo dispuesto por la norma 4ª del Decreto 306 de  1992.  

Así,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe tanto a Zulma Sepúlveda Ávila  como a Saúl Fernando Hernández Rojas en su calidad de  demandados, habida cuenta que el pronunciamiento que es menester  proferir en punto del preciso petitum  formulado ha de efectuarse frente a los mentados sujetos, dado que  las resultas del mismo también atañe a sus intereses  particulares, comoquiera que ellos resisten la pretensiones allí  ventiladas.  

Y en vista de  que los prealudidos no fueron enterados, según se imponía,  de esta actuación, se generó el vicio expuesto.  

Por  lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

    

RESUELVE  

1.-  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  a partir del auto admisorio de la demanda, dejando  a salvo las pruebas recaudadas (artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil).  

2.-  DISPONER  que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de  origen, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.  

3.-  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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