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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC1871-2015
Radicación nº. 23001-22-14-000-2014-00263-01
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 9 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que concedió la tutela de la Alcaldía de San Andrés de Sotavento frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, siendo vinculado Iván Alean Meza; si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderada, la promotora sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contrario a su garantía, la totalidad de lo actuado en la pertenencia que instauró Iván Alean Meza contra personas indeterminadas.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2):
3.1.- Que el pleito versó sobre el bien raíz ubicado en la carrera 7D Nº. 6-50 de San Andrés de Sotavento, determinado por sus linderos y sin número de matrícula inmobiliaria.
3.2.- Que una vez admitido el libelo (abril 4 de 2013) el Despacho ordenó emplazar a los sujetos desconocidos que tuvieran interés en el asunto, les nombró curador ad-litem y omitió notificar personalmente a la alcaldía para ejercer su defensa.
3.3.- Que la acusada dictó sentencia favorable a las súplicas (noviembre 20 de 2013), de la cual se enteró en agosto de 2014, cuando el nuevo dueño le pidió liquidar el impuesto predial.
3.4.- Que desde el año 2013 viene adelantando un proceso de saneamiento de las propiedades y encontró que la casa discutida es del municipio, ya que allí funcionaba el «Colegio Público Sagrado Corazón de Jesús» y por ello era imprescriptible.
3.5.- Que requirió al demandante para que restituyera la edificación (febrero 4 de 2014), pero ha sido renuente.
4.- Pide que se invalide todo el trámite de la usucapión (folio 7).
5.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dio curso al amparo y enteró al convocado y a Iván Alean Meza (folios 67 y 69); luego otorgó la salvaguarda; dejó sin efecto el juicio civil y dispuso rehacerlo (folios 105 a 120).
6.- Dicha decisión fue impugnada por Alean Meza y remitida a esta Corporación (folio 133).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 5 de marzo de 2015, ATC1153).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
En un caso similar, en el que se dejó de citar al curador ad-litem dentro de una pertenencia, la Sala dijo
(…) Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que no se notificaron de la presente acción al curador ad litem de las personas indeterminadas llamadas en el juicio de pertenencia …(…) a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de la misma… El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del amparo deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que puedan verse afectados con la determinación que se adopte y, por ende, que se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que a las personas indeterminadas representadas en el juicio de pertenencia por medio de curador ad litem…no se les enteró del adelantamiento de la súplica que nos ocupa… Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la referida vinculación, toda vez que se impidió a los aludidos sujetos intervinientes intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer (CSJ, ATC899 de 25 febrero de 2015).
2.- Se estructura, entonces, la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la tutela sin la citación de quien, como se anotó, debió ser enterado. Por lo tanto se invalidará lo surtido dentro de la primera instancia.
El anterior precepto resulta aplicable en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que efectúe la comunicación omitida y rehaga el trámite.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado