ATC1871-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ATC1871-2015  

Radicación nº.   23001-22-14-000-2014-00263-01  

Sería del caso resolver  la impugnación interpuesta respecto del fallo de 9 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que  concedió la tutela de la Alcaldía de San Andrés  de Sotavento frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú,  siendo vinculado Iván Alean Meza; si no fuera porque se  incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según  pasa a explicarse.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando por intermedio de  apoderada, la promotora sostiene que le fue transgredido el debido  proceso.  

2.- Señala como  contrario a su garantía, la totalidad de lo actuado en la  pertenencia que instauró Iván Alean Meza contra  personas indeterminadas.  

3.- Sustenta la protección  en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 y  2):  

3.1.- Que el pleito versó  sobre el bien raíz ubicado en la carrera 7D Nº. 6-50 de  San Andrés de Sotavento, determinado por sus linderos y sin  número de matrícula inmobiliaria.  

3.2.- Que una vez admitido el  libelo (abril 4 de 2013) el Despacho ordenó emplazar a los  sujetos desconocidos que tuvieran interés en el asunto, les  nombró curador ad-litem  y omitió  notificar personalmente a la alcaldía para ejercer su defensa.  

3.3.- Que la acusada dictó  sentencia favorable a las súplicas (noviembre 20 de 2013), de  la cual se enteró en agosto de 2014, cuando el nuevo dueño  le pidió liquidar el impuesto predial.  

3.4.- Que desde el año  2013 viene adelantando un proceso de saneamiento de las propiedades y  encontró que la casa discutida es del municipio, ya que allí  funcionaba el «Colegio  Público Sagrado Corazón de Jesús»  y por ello era imprescriptible.  

3.5.- Que requirió al  demandante para que restituyera la edificación (febrero 4 de  2014), pero ha sido renuente.  

4.- Pide que se invalide todo  el trámite de la usucapión   (folio 7).  

5.- La Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería dio curso al amparo y enteró al convocado y a  Iván Alean Meza (folios 67 y 69); luego otorgó la  salvaguarda; dejó sin efecto el juicio civil y dispuso  rehacerlo (folios 105 a 120).  

6.- Dicha decisión fue  impugnada por Alean Meza y remitida a esta Corporación (folio  133).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…) un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre  otras, el 5  de marzo de 2015, ATC1153).  

De tal manera, resulta  perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a  todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios  directos de las órdenes constitucionales que lleguen a  impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del  reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el  mismo.  

En un caso  similar, en el que se dejó de citar al curador ad-litem  dentro de una pertenencia, la Sala dijo  

(…)  Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que no se  notificaron de la presente acción al curador ad litem de las  personas indeterminadas llamadas en el juicio de pertenencia …(…)  a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y  contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en  el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto  de la misma…   El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del amparo deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los  terceros la protección de los intereses que puedan verse  afectados con la determinación que se adopte y, por ende, que  se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se  otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que a las  personas indeterminadas representadas en el juicio de pertenencia por  medio de curador ad litem…no  se les enteró del adelantamiento de la súplica que nos  ocupa… Así las cosas, la circunstancia que viene de  advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la referida vinculación, toda vez que se impidió  a los aludidos sujetos intervinientes intervenir en este particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer (CSJ,  ATC899 de 25 febrero de 2015).  

2.- Se  estructura, entonces, la causal de nulidad establecida en el artículo  140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al  haberse iniciado y decidido la tutela sin la citación de  quien, como se anotó, debió ser enterado. Por lo tanto  se invalidará lo surtido dentro de la primera instancia.  

El anterior precepto resulta  aplicable en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992,  que reza: «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

III.-  DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

IV.- RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referenciada, a  partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, para que efectúe  la comunicación omitida y rehaga el trámite.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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