ATC1872-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC1872-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-00618-01  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del  fallo de 18 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  la tutela de Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de  Comunicaciones S.A.S frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del  Circuito de esta misma ciudad, si no fuera porque en el trámite  de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  compromete lo actuado, según pasa a explicarse.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de su representante legal, la promotora  sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso,  buena fe y prevalencia del derecho sustancial.  

2.-  Señala como contraria a las garantías referidas, la  negativa de corregir las anotaciones registrales relacionadas con el  inmueble de matrícula inmobiliaria 050C-153488.  

3.-  Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se compendian  así (folios 53 a 64, cuaderno 1):  

            

1. Que          el Banco de Bogotá tramitó ejecutivo hipotecario en          contra de Jesús Antonio Pérez Pérez, Hugo          Mariño Beltrán y Rafael Arturo Bossio Molano.  

2. Que          el accionado libró mandamiento de pago (12 mar. 1993), y          decretó el embargo de la vivienda ubicada en la carrera 76          No. 43-37 de esta localidad.  

            

3. Que          se comunicó la medida al Registrador de Instrumentos          Públicos, siendo inscrita a pesar de que para ese momento el          bien no pertenecía a ninguno de los ejecutados.  

            

4. Que          solicitó la corrección de la «inexactitud          registral»,          siendo resuelta de manera desfavorable en dos oportunidades, bajo el          argumento que la situación se superó en la observación          diecinueve (19) del certificado de tradición, donde se aclaró          que el gravamen recae únicamente sobre el último          propietario, Rafael Arturo Bossio Molano, además, «tales          anotaciones no alteran la cadena traslaticia»          (12 dic. 2013 y 6 jun. 2014).

5. Que          con ello se vulnera la verdad material de instrumento público          y afecta los derecho de la sociedad que adquirió por          prescripción adquisitiva de dominio el predio.  

4.-  Pide  que se anule todo lo actuado y se cancele la inscripción del  embargo (folio  61).  

5.-  La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá admitió el amparo y ordenó  citar «a  todos los intervinientes en el proceso ejecutivo con título  hipotecario, para lo cual se comisiona al secretario del despacho  judicial accionado»  (folio 66).  

6.-  El Juzgado Treinta  y Uno Civil del Circuito  no se refirió a los señalamientos ni cumplió la  misión encomendada, aduciendo que ingresó al sistema de  oralidad y «dicho  expediente fue remitido a reparto para que fuera asignado a los  jueces que continúan con el sistema escritural»  (folio 68).  

7.-  Mediante sentencia se denegó la salvaguarda (folios 70 a 72).  Dicho proveído fue impugnado por la petente y enviado a esta  Corporación para desatar la alzada (folios 76 a 80).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar.  2015, exp. ATC1153-2015).  

De  tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y  contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o  sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales  que lleguen a impartirse, siendo obligatorio enterarlos  del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien  sobre el mismo.  

Sin  embargo, se  omitió vincular a las presentes diligencias a los interesados  en el asunto que motiva la petición. A pesar de haber ordenado  notificar el auto admisorio a «todos  los intervinientes en el proceso»,  ello no se hizo. No hay constancia del cumplimiento de la  comisión,  tampoco de la remisión de las comunicaciones pertinentes ni  mucho menos que hubieren concurrido o conocido su sujeción,  aunado a que debió llamarse al juzgado que actualmente conoce  el proceso.  

Consecuentemente,  la falta de aviso al Banco de Bogotá, Jesús Antonio  Pérez Pérez, Hugo Mariño Beltrán, Rafael  Arturo Bossio Molano las demás partes, terceros y el juez de  conocimiento,  genera  el hecho invalidante insuperable que será necesario declarar.  

2.-  De  acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en  el artículo 140 numeral 9° del Código de  Procedimiento Civil, al haberse iniciado y resuelto la acción  sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser  enterados como así lo dispuso el a-quo  constitucional, aunque ello no se cumplió. Por lo tanto se  anulará lo tramitado.  

El  anterior precepto resulta aplicable según el artículo 4  del Decreto 306 de 1992, que reza: «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación  comunicando la admisión del libelo al Banco de Bogotá,  Jesús Antonio Pérez Pérez, Hugo Mariño  Beltrán, Rafael Arturo Bossio Molano y todos los  intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario,  además del juzgado de conocimiento.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

Magistrado  

      

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