Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC1873-2015
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el diecisiete de febrero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de abril de 2004, el Banco Colpatria S.A., inició proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante y Alba Patricia Arturo Victoria, para el cobro las sumas de dinero contenidas en el pagaré 3000-00080873, junto con sus intereses, desembolsadas en el año 1997 por concepto de crédito para adquisición de vivienda.
2. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Municipal de Cali, que en auto del 26 del mismo año, libró mandamiento de pago.
3. Notificados los demandados, se opusieron a las pretensiones e interpusieron las excepciones denominadas: “Compensación”, “Cobro de lo no debido”, “Inexigibilidad del pagaré por falta de claridad”, “regulación o pérdida de intereses”, esta última, la fundaron en que los réditos cobrados por la entidad financiera superaban el máximo autorizado por la ley.
4. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 18 de noviembre de 2011, el juez de conocimiento resolvió declarar no probadas las excepciones y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución; así mismo, decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
5. En fallo de 15 de junio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, confirmó la decisión del A quo, basado en que el título allegado con la demanda prestaba mérito ejecutivo y el banco dio cumplimiento a lo preceptuado por las normas sobre el crédito de vivienda al cobrar los intereses.
6. La diligencia de remate fue aprobada mediante auto de julio 22 de 2013.
7. A través de la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria, quedó registrada la adjudicación del referido bien a favor del acreedor hipotecario.
8. Inconformes con lo así resuelto, los ejecutados han promovido, individualmente, diversas súplicas de naturaleza constitucional, a través de las cuales han cuestionado los fallos de primera y segunda instancia.
9. Concretamente, el actor promovió demanda de amparo en el mes de junio de 2014, a través de la cual solicitó ordenar al juez de la causa «…la suspensión del proceso hasta tanto la entidad ejecutante devuelva al Estado los títulos (TES) – ley 546 de 1999 – correspondientes al alivio del crédito de vivienda y se haya efectuado la reliquidación del crédito conforme a la jurisprudencia constitucional en la materia.». Las demás quejas han sido promovidas por la coejecutada1.
10. El Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia en aquel trámite, a través de la cual negó la protección solicitada, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de aquel distrito, mediante providencia del 15 de agosto de 2014, tras concluir que en el trámite se respetaron las garantías de los deudores.
11. En esta oportunidad, el solicitante de amparo, acude por segunda vez a este mecanismo, para cuestionar los fallos de primer y segundo grado emitidos por los Juzgadores tutelados, por «…permitir continuar con la ejecución sin que al trámite se aportara la reestructuración del crédito.»
En consecuencia, invoca la protección constitucional en los términos ya vistos. [Folios 1-14, c.1]
12. Solicitado para inspección en calidad de préstamo el expediente objeto de la queja, el Juez 1º de Ejecución Civil Municipal de Cali informó que una vez advertida la existencia de un recurso pendiente de resolución, ordenó devolver las diligencias al Juez de la causa para que dispusiera lo pertinente y que, por consulta efectuada al software de gestión de esos despachos pudo establecer que en la actualidad reposan en el Juzgado 12 Civil Municipal de la misma ciudad. [Folio 4, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.2
2. En el asunto bajo examen, el solicitante de la protección constitucional pretende que se ordene dejar sin efectos las sentencias dictadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Colpatria en su contra, pues en su sentir, desconocen la normatividad y la jurisprudencia que desde hace algunos años ha sentado la Corte Constitucional, pues se permitió llevar a cabo un juicio compulsivo sin que estuvieran satisfechos todos y cada uno de los requisitos que para los casos de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda, debían cumplir las entidades bancarias antes de iniciar una acción de tal estirpe.
Sí esto es así, resulta claro que para efectos de adoptar una determinación que resuelva de fondo el asunto aquí planteado, lo debido es vincular a la autoridad judicial que esté a cargo del conocimiento del asunto en la actualidad, pues en caso de resultar procedente acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo, la orden de amparo cobijaría su actuación.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso del despacho que conoce el asunto actualmente – el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la referida vinculación, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades accionadas y vinculadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali para que efectúe la vinculación y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
2 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.