ATC1873-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1873-2015  

Bogotá, D.  C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el diecisiete de febrero de dos mil  quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de  nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El 15 de abril de 2004, el Banco Colpatria S.A., inició  proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante y Alba  Patricia Arturo Victoria, para el cobro las sumas de dinero  contenidas en el pagaré 3000-00080873, junto con sus  intereses, desembolsadas en el año 1997 por concepto de  crédito para adquisición de vivienda.  

2.  El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Diecinueve  Civil del Municipal de Cali, que en auto del 26 del mismo año,  libró mandamiento de pago.  

3.  Notificados los demandados, se opusieron a las pretensiones e  interpusieron las excepciones denominadas: “Compensación”,  “Cobro  de lo no debido”, “Inexigibilidad del pagaré por  falta de claridad”, “regulación o pérdida  de intereses”, esta  última, la fundaron en que los réditos cobrados por la  entidad financiera superaban el máximo autorizado por la ley.  

4. Surtido  el trámite correspondiente, en sentencia de 18 de noviembre de  2011, el juez de conocimiento resolvió declarar no probadas  las excepciones y en consecuencia, ordenó seguir adelante la  ejecución; así mismo, decretó la venta en  pública subasta del inmueble hipotecado.  

5.  En fallo de 15 de junio de 2012, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la citada ciudad, confirmó la decisión del  A quo, basado en que el título allegado con la demanda  prestaba mérito ejecutivo y el banco dio cumplimiento a lo  preceptuado por las normas sobre el crédito de vivienda al  cobrar los intereses.  

6. La  diligencia de remate fue aprobada mediante auto de julio 22 de 2013.  

7. A  través de la anotación No. 14 del folio de matrícula  inmobiliaria, quedó registrada la adjudicación del  referido bien a favor del acreedor hipotecario.  

8.  Inconformes con lo así resuelto, los ejecutados han promovido,  individualmente, diversas súplicas de naturaleza  constitucional, a través de las cuales han cuestionado los  fallos de primera y segunda instancia.  

9.  Concretamente, el actor promovió demanda de amparo en el mes  de junio de 2014, a través de la cual solicitó ordenar  al juez de la causa «…la  suspensión del proceso hasta tanto la entidad ejecutante  devuelva al Estado los títulos (TES) – ley 546 de 1999 –  correspondientes al alivio del crédito de vivienda y se haya  efectuado la reliquidación del crédito conforme a la  jurisprudencia constitucional en la materia.». Las  demás quejas han sido promovidas por la coejecutada1.  

10. El  Juzgado  7º  Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia en aquel  trámite, a través de la cual negó la protección  solicitada, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del  Tribunal Superior de aquel distrito, mediante providencia del 15 de  agosto de 2014, tras concluir que en el trámite se respetaron  las garantías de los deudores.  

11.  En esta oportunidad, el solicitante de amparo,  acude  por  segunda vez  a  este mecanismo, para cuestionar los fallos de primer y segundo grado  emitidos por los Juzgadores tutelados, por «…permitir  continuar con la ejecución sin que al trámite se  aportara la reestructuración del crédito.»  

En consecuencia,  invoca la protección constitucional en los términos ya  vistos. [Folios 1-14, c.1]  

12. Solicitado  para inspección en calidad de préstamo el expediente  objeto de la queja, el Juez 1º de Ejecución Civil  Municipal de Cali informó que una vez advertida la existencia  de un recurso pendiente de resolución, ordenó devolver  las diligencias al Juez de la causa para que dispusiera lo pertinente  y que, por consulta efectuada al software de gestión de esos  despachos pudo establecer que en la actualidad reposan en el Juzgado  12 Civil Municipal de la misma ciudad. [Folio 4, c. Corte]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro de los  sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

La citada norma  preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada  la efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al  proveer sobre la petición de tutela.2  

2. En  el asunto bajo examen, el solicitante de la protección  constitucional pretende que se ordene dejar sin efectos las  sentencias dictadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario  adelantado por Colpatria en su contra, pues en su sentir, desconocen  la normatividad y la jurisprudencia que desde hace algunos años  ha sentado la Corte Constitucional, pues se permitió llevar a  cabo un juicio compulsivo sin que estuvieran satisfechos todos y cada  uno de los requisitos que para los casos de créditos  hipotecarios para adquisición de vivienda, debían  cumplir las entidades bancarias antes de iniciar una acción de  tal estirpe.  

Sí esto es  así, resulta claro que para efectos de adoptar una  determinación que resuelva de fondo el asunto aquí  planteado, lo  debido es vincular a la autoridad judicial que esté a cargo  del conocimiento del asunto en la actualidad, pues en caso de  resultar procedente acceder a las pretensiones de la solicitud de  amparo, la orden de amparo cobijaría su actuación.  

3.  En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho  al debido proceso del despacho que conoce el asunto actualmente –  el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali.  

Impone lo  anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera  instancia se efectúe la referida vinculación, dejándose  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las  autoridades accionadas y vinculadas y de las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Cali para que efectúe la vinculación y  renueve la actuación.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

2          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *