STC 5107 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC5107-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00830-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el  señor Manuel Vicente Jiménez Bula frente a la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería.  

ANTECEDENTES  

1.    Manuel Vicente Jiménez Bula  pretende que se le amparen las garantías fundamentales  previstas en los artículos 29 y 228 de la Carta Política,  que considera resultaron transgredidas en el trámite de la  demanda ejecutiva impulsada por el señor Nelo José  Sáenz Bula en su contra y respecto de la señora Sixta  y/o Zita Cárdenas de Jiménez.  

2.    Con el propósito de sustentar la demanda, en lo que interesa  a este asunto, afirma que se permitió dar inicio al asunto  referido en líneas anteriores, sin que se aportaran documentos  idóneos para ello, puesto que no todos los instrumentos  adosados como base del recaudo fueron aceptados por los indicados  ejecutados, también se adulteraron los espacios que en ellas  se dejaron en blanco, sin que existiera la correspondiente «carta  de instrucciones»,  aparte de que la creación de aquéllos no derivó  de la existencia de «un  mutuo con intereses»,  sino de la formación de «una  sociedad de hecho».  

2.1.  A continuación señala que en la fase probatoria de la  referida ejecución se recaudaron «las  conclusiones del INFORME PERICIAL DE DOCUMENTOLOGÍA FORENSE  (…), en donde se afirm[ó]  categóricamente que los ‘textos manuscriturales tachados  de duda a excepción de las firmas ACEPTANTES que se encuentran  inscritos en las tres letras de cambio NO REGISTRAN IDENTIDAD GRÁFICA  con el muestreo manuscritural indubitado del señora SIXTA  MARÍA CÁRDENAS DE JIMÉNEZ», y  al propio tiempo se obtuvo la «confesión  del demandante» en  torno a reconocer «que  nunca existió ‘préstamo de mutuo’, que no  se pactaron nunca intereses sino ‘dividendos luego de deducir  los gastos’, lo cual permite colegir fácilmente a  cualquier operador judicial imparcial que el proceso ejecutivo (…)  se montó sobre la base de sucesivas ilegalidades».  

2.2.  Agrega que en ese escenario procesal, igualmente se cometieron  irregularidades provenientes del decreto de medidas cautelares «que  no solo excedían el límite de embargo por su cuantía,  sino que [lo]  sometieron prácticamente a la quiebra, pues eliminaron  cualquier posibilidad de tener fuentes de ingreso que [l]e  permitieran optar por [su]  recuperación financiera».  Sin embargo, las solicitudes presentadas con el fin de remediar tales  anormalidades, fueron desestimadas por el funcionario de  conocimiento.  

2.3.  Manifiesta que no obstante lo anterior, se emitió providencia  adversa a los intereses de la parte demandada.  

2.4.  Destaca que el recurso de apelación interpuesto contra el  acotado fallo favorable al ejecutante, tampoco resultó  próspero, porque el tribunal acusado el 11 de agosto de 2014,  «modific[ó]  parcialmente la sentencia», ordenando   «s[eguir]  adelante [con]  la  ejecución del proceso», condenándolo  al pago de  «una  suma total de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL  PESOS ($81.245.000)» (fls.  1 a 4, cdno. 1).  

3.        Pide  el actor que en el terreno de la tutela, se declare «la  nulidad del proceso ejecutivo iniciado en [su]  contra  por el señor NELO SÁENZ BULA, a partir del auto  mediante el cual se admitió la demanda, por haberse sustentado  en una actuación ilegal que configura un claro fraude  procesal» (fls.  4 vto. idem).  

4.    El 20 de abril de 2015, se admitió la aludida queja, se  dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la  documentación que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, de conformidad con los criterios  jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como  regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en  el escenario de los trámites en curso o ya terminados para  interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política.  

2.  En el sub  judice  la problemática sometida a consideración de la Corte no  tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones  formuladas por el señor Manuel Vicente Jiménez Bula, a  través de la acción de tutela radicada el 12 de marzo  de 2015 (fl. 1 idem),  se orientan a criticar, en concreto, lo que en relación con  las pretensiones ejecutivas incoadas por el señor Nelo José  Sáenz Bula de cara a él y a la señora Sixta y/o  Zita Cárdenas de Jiménez, el 11 de agosto de 2014  sentenció la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería en el fallo de  segundo grado (fls. 31 a 54 idem),  cuestión que comporta señalar que esa solicitud se  presentó tardíamente, dado que si bien las  disposiciones  que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la  Carta Política, no fijan un lapso determinado para su  formulación, de acuerdo con los principios orientadores del  mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia  (Cfr. artículo  3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe  tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales.  

No está  demás reiterar que por virtud de los criterios imperantes en  la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en  punto de la indicada determinación, no se instauró  dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó,  transcurrió un período significativo desde que se  emitió la indicada providencia judicial -más de siete  (7) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio  oportuno, proceder que se opone a la característica esencial  de inmediatez que informa ese trámite especial, según  la cual el quebranto de una garantía constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de  carácter extraordinario, una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en  repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de  3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad.  01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr.  2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205,  entre otras).  

3.        Por  tanto, no procede el resguardo incoado a través del escrito  presentado por el señor Manuel Vicente Jiménez Bula.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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