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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5107-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00830-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Vicente Jiménez Bula frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES
1. Manuel Vicente Jiménez Bula pretende que se le amparen las garantías fundamentales previstas en los artículos 29 y 228 de la Carta Política, que considera resultaron transgredidas en el trámite de la demanda ejecutiva impulsada por el señor Nelo José Sáenz Bula en su contra y respecto de la señora Sixta y/o Zita Cárdenas de Jiménez.
2. Con el propósito de sustentar la demanda, en lo que interesa a este asunto, afirma que se permitió dar inicio al asunto referido en líneas anteriores, sin que se aportaran documentos idóneos para ello, puesto que no todos los instrumentos adosados como base del recaudo fueron aceptados por los indicados ejecutados, también se adulteraron los espacios que en ellas se dejaron en blanco, sin que existiera la correspondiente «carta de instrucciones», aparte de que la creación de aquéllos no derivó de la existencia de «un mutuo con intereses», sino de la formación de «una sociedad de hecho».
2.1. A continuación señala que en la fase probatoria de la referida ejecución se recaudaron «las conclusiones del INFORME PERICIAL DE DOCUMENTOLOGÍA FORENSE (…), en donde se afirm[ó] categóricamente que los ‘textos manuscriturales tachados de duda a excepción de las firmas ACEPTANTES que se encuentran inscritos en las tres letras de cambio NO REGISTRAN IDENTIDAD GRÁFICA con el muestreo manuscritural indubitado del señora SIXTA MARÍA CÁRDENAS DE JIMÉNEZ», y al propio tiempo se obtuvo la «confesión del demandante» en torno a reconocer «que nunca existió ‘préstamo de mutuo’, que no se pactaron nunca intereses sino ‘dividendos luego de deducir los gastos’, lo cual permite colegir fácilmente a cualquier operador judicial imparcial que el proceso ejecutivo (…) se montó sobre la base de sucesivas ilegalidades».
2.2. Agrega que en ese escenario procesal, igualmente se cometieron irregularidades provenientes del decreto de medidas cautelares «que no solo excedían el límite de embargo por su cuantía, sino que [lo] sometieron prácticamente a la quiebra, pues eliminaron cualquier posibilidad de tener fuentes de ingreso que [l]e permitieran optar por [su] recuperación financiera». Sin embargo, las solicitudes presentadas con el fin de remediar tales anormalidades, fueron desestimadas por el funcionario de conocimiento.
2.3. Manifiesta que no obstante lo anterior, se emitió providencia adversa a los intereses de la parte demandada.
2.4. Destaca que el recurso de apelación interpuesto contra el acotado fallo favorable al ejecutante, tampoco resultó próspero, porque el tribunal acusado el 11 de agosto de 2014, «modific[ó] parcialmente la sentencia», ordenando «s[eguir] adelante [con] la ejecución del proceso», condenándolo al pago de «una suma total de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($81.245.000)» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
3. Pide el actor que en el terreno de la tutela, se declare «la nulidad del proceso ejecutivo iniciado en [su] contra por el señor NELO SÁENZ BULA, a partir del auto mediante el cual se admitió la demanda, por haberse sustentado en una actuación ilegal que configura un claro fraude procesal» (fls. 4 vto. idem).
4. El 20 de abril de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el sub judice la problemática sometida a consideración de la Corte no tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones formuladas por el señor Manuel Vicente Jiménez Bula, a través de la acción de tutela radicada el 12 de marzo de 2015 (fl. 1 idem), se orientan a criticar, en concreto, lo que en relación con las pretensiones ejecutivas incoadas por el señor Nelo José Sáenz Bula de cara a él y a la señora Sixta y/o Zita Cárdenas de Jiménez, el 11 de agosto de 2014 sentenció la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el fallo de segundo grado (fls. 31 a 54 idem), cuestión que comporta señalar que esa solicitud se presentó tardíamente, dado que si bien las disposiciones que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la Carta Política, no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (Cfr. artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
No está demás reiterar que por virtud de los criterios imperantes en la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en punto de la indicada determinación, no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período significativo desde que se emitió la indicada providencia judicial -más de siete (7) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, proceder que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de 3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad. 01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr. 2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205, entre otras).
3. Por tanto, no procede el resguardo incoado a través del escrito presentado por el señor Manuel Vicente Jiménez Bula.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ