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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5108-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00797-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel León Moyano contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cundinamarca, demanda que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Gabriel León Moyano manifiesta que en el trámite del proceso penal que a él se le adelantó como responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, por parte de las autoridades arriba indicadas se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al buen nombre.
2. El promotor de la petición, tras relatar los hechos que dieron lugar al inicio del acotado trámite judicial, afirma que agotadas las etapas previstas en el estatuto procesal penal, el juzgado de conocimiento lo absolvió del punible de celebración de contratos sin los requisitos legales, pero lo condenó por el citado ilícito de peculado, mediante sentencia que el tribunal acusado confirmó.
2.1. Informa que la demanda de casación formulada por su defensor respecto del fallo de segundo grado, el 3 de julio de 2013, fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, de manera que la orden de captura inicialmente emitida el 10 de agosto de 2103, se hizo efectiva.
2.2. Critica la actividad cumplida por los indicados funcionarios, dado que en su sentir, hubo «falta de valoración probatoria así como valoración indebida de la prueba», pues, en concreto, se apreciaron irregularmente ciertos testimonios y algunos documentos allegados, al tiempo que se omitió evaluar las declaraciones rendidas por los señores «Germán Alfonso González Franco, Víctor Guillermo Palacio Corredor, Luis Alfonso Rojas Pérez y Guillermo León Ordóñez» (fls. 3 a 8, cdno. 1).
3. Pide declarar «nula[s] y por ende dejar sin efectos jurídicos la[s] sentencia[s] proferida[s] por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (…) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca», en el interior de las acotadas diligencias (fl. 18 idem).
4. El 17 de marzo de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente para resolver la querella, porque el 3 de julio de 2013 inadmitió la demanda de casación formulada por el apoderado del accionante (fls. 28 a 30 idem).
5. En virtud de lo anterior, el 4 de abril siguiente, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad de rigor y aportar la documentación e información necesarias.
CONSIDERACIONES
1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que en línea de principio el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones que en el terreno de los derechos fundamentales presentó, el 3 de marzo de 2015, el señor Gabriel León Moyano contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cundinamarca, demanda que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl. 3 idem), y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad la presente acción de tutela.
Deriva la afirmación anterior de que la temática censurada, vale decir, lo resuelto en el aludido asunto, fue cerrado por la autoridad judicial competente mediante proveído emitido el 3 de julio de 2013 (fls. 28 a 30 idem), de manera que ahora se pretende criticar una providencia judicial dictada hace veinte (20) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clausuró aquella discusión, cuestión que pone de relieve la tardanza del querellante León Moyano y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En esta materia, se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la jurisprudencia constitucional, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 8 oct. 2014, Rad. 02183).
3. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se impone denegar la solicitud reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ