STC 5108 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC5108-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00797-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el  señor Gabriel León Moyano contra el Juzgado Promiscuo  del Circuito de la Palma y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de Cundinamarca, demanda que se hace  extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        Gabriel  León Moyano manifiesta  que en el trámite del proceso penal que a él se le  adelantó como responsable del delito de peculado por  apropiación en favor de terceros, por parte de las autoridades  arriba indicadas se incurrió en un proceder que comporta la  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la libertad personal, a la presunción de inocencia y al buen  nombre.  

2.    El promotor de la petición, tras relatar los hechos  que  dieron lugar al inicio del acotado trámite judicial, afirma  que agotadas las etapas previstas en el estatuto procesal penal, el  juzgado de conocimiento lo absolvió del punible de celebración  de contratos sin los requisitos legales, pero lo condenó por  el citado ilícito de peculado, mediante sentencia que el  tribunal acusado confirmó.  

2.1.  Informa que la demanda de casación formulada por su defensor  respecto del fallo de segundo grado, el 3 de julio de 2013, fue  inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, de manera que la orden  de captura inicialmente emitida el 10 de agosto de 2103, se hizo  efectiva.  

2.2.  Critica la actividad cumplida por los indicados funcionarios, dado  que en su sentir, hubo «falta  de valoración probatoria así como valoración  indebida de la prueba», pues,  en concreto, se apreciaron irregularmente ciertos testimonios y  algunos documentos allegados, al tiempo que se omitió evaluar  las declaraciones rendidas por los señores «Germán  Alfonso González Franco, Víctor Guillermo Palacio  Corredor, Luis Alfonso Rojas Pérez y Guillermo León  Ordóñez»  (fls. 3 a 8, cdno. 1).  

3.     Pide declarar «nula[s]  y por ende dejar sin efectos jurídicos la[s]  sentencia[s]  proferida[s]  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (…) y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca», en  el interior de las acotadas diligencias (fl. 18 idem).  

4.    El 17 de marzo de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia se declaró incompetente para  resolver la querella, porque el 3 de julio de 2013 inadmitió  la demanda de casación formulada por el apoderado del  accionante (fls. 28 a 30 idem).  

5.    En virtud de lo anterior, el 4 de abril siguiente, se admitió  a trámite la demanda de tutela presentada, se ordenó  surtir la publicidad de rigor y aportar la documentación e  información necesarias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991, para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

También que  en línea de principio el mencionado mecanismo procesal no  procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que  se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador  adopta una determinación o adelanta un trámite en forma  alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada  del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es  pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito  de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación  censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el  proceso.  

2.    Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas  pretensiones que en el terreno de los derechos fundamentales  presentó, el 3 de marzo de 2015, el señor Gabriel León  Moyano contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Cundinamarca, demanda que se hace extensiva a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl.  3 idem),  y  con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de  prosperidad la presente acción de tutela.  

Deriva  la afirmación anterior de que la  temática censurada, vale decir, lo resuelto en el aludido  asunto, fue cerrado por la autoridad judicial competente mediante  proveído emitido el 3 de julio de 2013 (fls. 28 a 30 idem),  de manera que ahora se pretende criticar una  providencia judicial  dictada hace veinte (20) meses, lo  que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez  característico de la acción de tutela, pues aunque las  disposiciones  que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la  urgencia, celeridad y eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Se  observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo desde que la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clausuró  aquella discusión, cuestión que pone de relieve la  tardanza del querellante León Moyano y denota el quebranto del  requisito básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  esta materia,  se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la  jurisprudencia constitucional, que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC 3  oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 8 oct. 2014, Rad. 02183).  

3.     De acuerdo con las consideraciones precedentes,  se impone denegar la solicitud reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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