ATC6461-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC6461-2015  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2015-00414-01  

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso entrar a decidir  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de  septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida  por Hernando Borrero Maldonado contra la Alcaldía y la  Inspección de Policía Rural del municipio de Galapa,  extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El accionante suplica la protección de las prerrogativas al  debido  proceso  y “legalidad”,  presuntamente  lesionadas por las accionadas.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  Hernando Borrero Maldonado asevera ser poseedor de una franja de  terreno situada al interior de inmueble denominado “Lote  Mayor”  de propiedad de la Agropecuaria el Vesubio Cure y Vilaro S. en C.,  ubicado en el municipio de Galapa e identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 040-487000.  

2.2.  Aduce el gestor que en un primer momento se realizó sobre ese  bien diligencia de lanzamiento en observancia de la resolución  293 de 2010 proferida por la Alcaldía de la citada  municipalidad, dentro del trámite policivo por ocupación  de hecho adelantado “(…)  contra Carlos Octavio Ballestas Zulbarán y otros, entre los  cuales no estaba incluido  (…)” el señor Borrero Maldonado.  

2.3.  Acota que la sociedad prenombrada solicitó el 22 de septiembre  de 2014, el cumplimiento de la antelada determinación a la  Inspección de Policía Rural de Galapa, quien el 12 de  marzo de 2015 dispuso el desalojo del lote, pronunciamiento  confirmado el  7 de abril de 2015.  

2.4.  Censura  el reclamante esos proveídos, porque en su sentir, no se  atendieron las normas reguladoras del proceso policivo.  

2.5. Finalmente,  requiere  el interesado se vincule a esta acción constitucional al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla para  que certifique la existencia del proceso de pertenencia iniciado por  él respecto de la heredad objeto de lanzamiento.  

3. Pide, por  tanto, dejar sin efecto las decisiones criticadas.  

4. La Alcaldía  y la Inspección de Policía Rural del municipio de  Galapa, deprecaron la improcedencia del resguardo porque sus  actuaciones se enmarcaron dentro del procedimiento señalado en  la ley (fls. 195 a 198, 491 a 494).  

5. La sociedad  Agropecuaria Vesubio Cure Vilaro S. en C. adujo que el amparo no  debía prosperar, pues el quejoso puede acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar los  pronunciamientos rebatidos.  

6. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  accedió  a la protección invocada tras estimar que el ente territorial  accionado “(…) incurrió  en un defecto material o sustantivo, al no aplicar las normas  pertinentes al caso planteado (…)”  (fls. 507 a 514).  

7. La salvaguarda  arribó a esta Sala por la impugnación formulada por las  entidades administrativas enjuiciadas y la sociedad vinculada.  (fls.  549 a 553, 559 a 563, 569 a 591).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Del relato  fáctico consignado en el libelo genitor se desprende, sin  asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra  exclusivamente a la Alcaldía y la Inspección de Policía  Rural de Galapa,  debiendo  conocer de su trámite los jueces civiles municipales, conforme  a lo previsto en el inciso 3º, numeral 1° del artículo  1º del Decreto 1382 de 20001.  

2. Desde  esa perspectiva, la Sala avizora que la vinculación del  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito  de Oralidad de Barranquilla es  aparente, pues el tutelante no eleva reclamo alguno frente a ese  estrado.  

La  única referencia atañe a la certificación de la  existencia del proceso de pertenencia formulado por Hernando Borrero  Maldonado, lo cual no implica censura en contra de la autoridad  judicial.  

En torno a la  vinculación aparente, relievó esta Corte:  

“(…) [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”2.  

3. Así las  cosas, como la salvaguarda fue tramitada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, quien profirió el fallo  materia de impugnación, se incurrió en la causal de  nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento  Civil, esto es, falta de competencia3,  pues conforme se indicó, es evidente que este ruego tuitivo  debió ser gestionado ante los juzgados civiles municipales y  no frente a la mencionada Corporación.  

4. En torno a la  facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…) [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto” (…).  

“(…) [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…) [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…) [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la competencia del  juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional  fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de 2007),  ‘el  cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…) [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.  

5. Por las razones  anotadas, estima la Sala que la competencia para conocer en primera  instancia de la presente solicitud de amparo corresponde al Juzgado  Promiscuo Municipal de Galapa y no al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

6. De modo que, se  declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  le imprimió trámite al presente proceso.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1. Declarar la  nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir  del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se dispone remitir el expediente al  Juez Promiscuo Municipal de Galapa.  

3. Comuníquese  lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante  telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

2          CSJ ST 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad.          No. 2011-00430-01.  

3Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

4CSJ.          Civil. ATC de          13          de mayo de 2009, exp. 00083-01.      

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