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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6461-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2015-00414-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Hernando Borrero Maldonado contra la Alcaldía y la Inspección de Policía Rural del municipio de Galapa, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y “legalidad”, presuntamente lesionadas por las accionadas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. Hernando Borrero Maldonado asevera ser poseedor de una franja de terreno situada al interior de inmueble denominado “Lote Mayor” de propiedad de la Agropecuaria el Vesubio Cure y Vilaro S. en C., ubicado en el municipio de Galapa e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-487000.
2.2. Aduce el gestor que en un primer momento se realizó sobre ese bien diligencia de lanzamiento en observancia de la resolución 293 de 2010 proferida por la Alcaldía de la citada municipalidad, dentro del trámite policivo por ocupación de hecho adelantado “(…) contra Carlos Octavio Ballestas Zulbarán y otros, entre los cuales no estaba incluido (…)” el señor Borrero Maldonado.
2.3. Acota que la sociedad prenombrada solicitó el 22 de septiembre de 2014, el cumplimiento de la antelada determinación a la Inspección de Policía Rural de Galapa, quien el 12 de marzo de 2015 dispuso el desalojo del lote, pronunciamiento confirmado el 7 de abril de 2015.
2.4. Censura el reclamante esos proveídos, porque en su sentir, no se atendieron las normas reguladoras del proceso policivo.
2.5. Finalmente, requiere el interesado se vincule a esta acción constitucional al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla para que certifique la existencia del proceso de pertenencia iniciado por él respecto de la heredad objeto de lanzamiento.
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto las decisiones criticadas.
4. La Alcaldía y la Inspección de Policía Rural del municipio de Galapa, deprecaron la improcedencia del resguardo porque sus actuaciones se enmarcaron dentro del procedimiento señalado en la ley (fls. 195 a 198, 491 a 494).
5. La sociedad Agropecuaria Vesubio Cure Vilaro S. en C. adujo que el amparo no debía prosperar, pues el quejoso puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar los pronunciamientos rebatidos.
6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, accedió a la protección invocada tras estimar que el ente territorial accionado “(…) incurrió en un defecto material o sustantivo, al no aplicar las normas pertinentes al caso planteado (…)” (fls. 507 a 514).
7. La salvaguarda arribó a esta Sala por la impugnación formulada por las entidades administrativas enjuiciadas y la sociedad vinculada. (fls. 549 a 553, 559 a 563, 569 a 591).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico consignado en el libelo genitor se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la Alcaldía y la Inspección de Policía Rural de Galapa, debiendo conocer de su trámite los jueces civiles municipales, conforme a lo previsto en el inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 20001.
2. Desde esa perspectiva, la Sala avizora que la vinculación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla es aparente, pues el tutelante no eleva reclamo alguno frente a ese estrado.
La única referencia atañe a la certificación de la existencia del proceso de pertenencia formulado por Hernando Borrero Maldonado, lo cual no implica censura en contra de la autoridad judicial.
En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”2.
3. Así las cosas, como la salvaguarda fue tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, pues conforme se indicó, es evidente que este ruego tuitivo debió ser gestionado ante los juzgados civiles municipales y no frente a la mencionada Corporación.
4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.
5. Por las razones anotadas, estima la Sala que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
6. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se dispone remitir el expediente al Juez Promiscuo Municipal de Galapa.
3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2 CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. No. 2011-00430-01.
3Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
4CSJ. Civil. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.