Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC6477-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00477-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio Carlos Bossa Canoles contra el Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, si no fuese porque se advierte que en el trámite de primera instancia se incurrió en causal de nulidad, que afecta lo actuado como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social «en conexidad con el derecho a la vida digna», al mínimo vital y a la «protección especial de las personas de la tercera edad o adulto mayor», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no haber dado cumplimiento a las normas relativas al cobro coactivo de aportes al Sistema General de Pensiones, requiriendo, de manera concreta, que se les ordene «SUBSID[IAR] LOS APORTES AL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES QUE LE HICIEREN FALTA PARA OBTENER EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ», y como consecuencia de ello, que se le ordene a Colpensiones «expedir un acto administrativo mediante el cual haga reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez a partir (…) d[el] 10 de mayo de 1988 con un monto (…) no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, indexado y actualizado» (fl. 17, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en compendio, que para cuando el extinto Instituto de Seguros Sociales inició cobertura, esto es, el 1º de enero de 1969, contaba con «48 años, 06 meses y 11 días de edad», y ya prestaba sus servicios a la desaparecida empresa de servicio público Asocontax, razón por la que al cumplir 60 años de edad tenía derecho a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 028 de 1983; que el referido instituto mediante la Resolución No. 003589 de 2000, le reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $2.553.941, admitiendo que había cotizado hasta el 11 de marzo de 1995 un total de 490 semanas; que dicha entidad omitió realizar las acciones pertinentes para recaudar los aportes a la seguridad social adeudados por su empleador; y, que le solicitó a Colpensiones efectuar los aludidos cobros sin obtener una respuesta favorable, pues ésta solo le informó sobre la mora patronal (fls. 1 a 18, cdno. 1).
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección suplicada, tras considerar, que el accionante no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su disposición para controvertir el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la indemnización sustitutiva, aunado a que la solicitud de amparo no atiende el requisito de inmediatez, puesto que se presentó después de 15 años de haberse proferido dicha determinación (fls. 54 a 60, ídem).
4. Impugnada la sentencia por el peticionario (fls. 69 a 72, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se concluye que si bien la demanda de tutela se dirigió contra el Ministerio del Trabajo, lo cierto es que la parte actora no le atribuye de manera concreta ninguna acción u omisión a tal entidad. En virtud de tal circunstancia, la vinculación de la mencionada Cartera se torna apenas aparente.
En efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante el Ministerio del Trabajo, situación que tampoco emerge de las pruebas documentales que obran en el expediente de tutela, al punto que el derecho de petición al que alude el accionante no fue dirigido a dicha autoridad, sino a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones (fl. 21, cdno. 1), y si bien requiere que se le ordene a dicha Cartera Ministerial que le subsidie las semanas de cotización que le hacen falta para adquirir el derecho a la pensión, los dineros con que estas se financiarían provienen de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Seguridad Pensional, el cual aunque está adscrita al aludido Ministerio, es administrado por el Consorcio Colombia Mayor en calidad de encargo fiduciario1, quien es el responsable, entre otros, de identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes-, tal y como lo dispone el Decreto 3771 de 2007.
2. En este orden de ideas, surge con claridad que la acción debió tramitarse exclusivamente contra la accionada Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con la obligada vinculación del pluricitado consorcio, por ser las referidas entidades, como quedó visto, las encargadas de reconocer el subsidio económico y la prestación social requerida, de conformidad con la normatividad antes citada.
3. Luego, como de conformidad con lo previsto por el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», como lo es Colpensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el literal b, numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, entidad de mayor jerarquía entre las que antes se citaron, corresponde a los jueces del circuito o con categorías de tales, según la previsión contenida en el último inciso del numeral 1º de la disposición citada, conocer del trámite referenciado.
4. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Barranquilla, que corresponda de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015, ATC1192-2015 y ATC1229-2015).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, de la ciudad de Barranquilla, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 El cual a su vez está conformado por la FIDUPREVISORA S.A., FIDUCOLDEX S.A. y FIDUCENTRAL S.A., según el contrato de fiducia pública No.216 de 2013, suscrito con el aludido Ministerio.
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