ATC6477-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC6477-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00477-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5)  de noviembre de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2015 por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por  Antonio Carlos Bossa Canoles contra  el Ministerio  del Trabajo  y la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  si no fuese porque se  advierte que en el trámite de primera instancia se incurrió  en causal de nulidad, que afecta lo actuado como pasa a verse.  

ANTECEDENTES  

1.          El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la seguridad social «en  conexidad con el derecho a la vida digna»,  al mínimo vital y a la «protección  especial de las personas de la tercera edad o adulto mayor»,  presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no haber  dado cumplimiento a las normas relativas al cobro coactivo de aportes  al Sistema General de Pensiones,  requiriendo,  de manera concreta, que se les ordene «SUBSID[IAR]  LOS APORTES AL  REGIMEN GENERAL DE PENSIONES QUE LE HICIEREN FALTA PARA OBTENER EL  DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ»,  y como consecuencia de ello, que se le ordene a Colpensiones «expedir  un acto administrativo mediante el cual haga reconocimiento y pago de  la pensión legal de vejez a partir (…) d[el]  10 de mayo de 1988 con un monto (…) no inferior a un salario  mínimo legal mensual vigente, indexado y actualizado»  (fl. 17, cdno.  1).  

2.          En  apoyo de tales pretensiones, adujo en compendio, que para cuando el  extinto Instituto de Seguros Sociales inició cobertura, esto  es, el 1º de enero de 1969, contaba con «48  años, 06 meses y 11 días de edad»,  y ya prestaba sus servicios a la desaparecida empresa de servicio  público Asocontax, razón por la que al cumplir 60 años  de edad tenía derecho a la pensión de vejez regulada en  el Acuerdo 028 de 1983; que el referido instituto mediante la  Resolución No. 003589 de 2000, le reconoció y ordenó  el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de  vejez en cuantía de $2.553.941, admitiendo que había  cotizado hasta el 11 de marzo de 1995 un total de 490 semanas; que  dicha entidad omitió realizar las acciones pertinentes para  recaudar los aportes a la seguridad social adeudados por su  empleador; y, que le solicitó a Colpensiones efectuar los  aludidos cobros sin obtener una respuesta favorable, pues ésta  solo le informó sobre la mora patronal  (fls. 1 a 18, cdno. 1).  

3.   La  Sala  Civil Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó  la protección suplicada, tras considerar, que el accionante no  agotó los mecanismos de defensa que tenía a su  disposición para controvertir el acto administrativo por medio  del cual se le reconoció la indemnización sustitutiva,  aunado a que la solicitud de amparo no atiende el requisito de  inmediatez, puesto que se presentó después de 15 años  de haberse proferido dicha determinación (fls. 54 a 60, ídem).  

4.   Impugnada la sentencia por el peticionario  (fls.  69 a 72, ídem),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.    Conforme  a la situación fáctica antes descrita, se concluye que  si bien la demanda de tutela se dirigió contra el Ministerio  del Trabajo, lo cierto es que la parte actora no le atribuye de  manera concreta ninguna acción u omisión a tal entidad.  En virtud de tal circunstancia, la vinculación de la  mencionada Cartera se torna apenas aparente.  

En  efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el  tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante el Ministerio  del Trabajo, situación que tampoco emerge de las pruebas  documentales que obran en el expediente de tutela, al punto que el  derecho de petición al que alude el accionante no fue dirigido  a dicha autoridad, sino a la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones (fl. 21, cdno. 1), y si bien requiere que se le  ordene a dicha Cartera Ministerial que le subsidie las semanas de  cotización que le hacen falta para adquirir el derecho a la  pensión, los dineros con que estas se financiarían  provienen de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Seguridad  Pensional, el cual aunque está adscrita al aludido Ministerio,  es administrado por el Consorcio  Colombia Mayor en calidad de encargo fiduciario1,  quien es el responsable, entre otros, de identificar  a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a  través de las administradoras del Sistema General de  Pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo  señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política  Económica y Social –Conpes-,  tal y como lo dispone el Decreto 3771 de 2007.  

2.    En  este orden de ideas, surge con claridad que la acción debió  tramitarse exclusivamente contra la accionada Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con la obligada  vinculación  del pluricitado consorcio, por ser las referidas entidades, como  quedó visto, las encargadas de reconocer el subsidio económico  y la prestación social requerida, de conformidad con la  normatividad antes citada.  

3.    Luego, como de  conformidad con lo previsto por el inciso 2° del numeral 1°  del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento  de las tutelas que se interpongan contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental»,  como  lo es Colpensiones,  conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de  2007, en concordancia con el literal  b, numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  entidad de mayor jerarquía entre las que antes se citaron,  corresponde a los jueces del circuito o con categorías de  tales, según la previsión contenida en el último  inciso del numeral 1º de la disposición citada, conocer  del trámite referenciado.  

4.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992;  la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del  Circuito o con categoría de tales de Barranquilla, que  corresponda de acuerdo con el reparto,  no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009  (exp. 2009-00083-01), precisó que  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015,  ATC1192-2015 y ATC1229-2015).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o  con categoría de tales, de la ciudad de  Barranquilla, a  través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad,  para que sea sometida a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          El          cual a su vez está conformado por la FIDUPREVISORA          S.A., FIDUCOLDEX S.A. y FIDUCENTRAL S.A., según el contrato          de fiducia pública No.216 de 2013, suscrito con el aludido          Ministerio.  

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