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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12578-2015
Radicación n.° 63001-22-14-000-2015-00168-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la tutela instaurada por Luz Mary Rodríguez Ruiz en contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa capital y Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por César Alberto Morales Padilla respecto de la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 y 3):
2.1. A través del litigio materia de este resguardo, César Alberto Morales Padilla reclamaba a la ahora quejosa, Luz Mary Rodríguez Ruiz, la reivindicación de un inmueble ubicado en La Tebaida.
2.2. El Juez Primero Promiscuo Municipal de esa municipalidad le otorgó amparo de pobreza a la señora Rodríguez Ruiz y en virtud de ello, le designó un abogado para representarla en el pleito.
2.3. El referido togado contestó el libelo genitor y propuso demanda de reconvención, empero, “(…) el despacho se abstuvo de tener (…) en cuenta [esos escritos] (…) por considerar que no se [presentaron] en los términos legales (…)”.
2.4. En virtud de lo antelado, se dictó fallo por el señalado funcionario accediendo a las pretensiones del extremo actor, confirmado el 27 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia al zanjar la impugnación incoada por la ahora interesada.
2.5. Censura las determinaciones precedentes, por cuanto “(…) sin desconocerse la importancia de los términos legales, es la misma Ley la que señala que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los preceptos reconocidos por la Ley sustancial (…)”.
3. Implora revocar “(…) los fallos de instancia (…) teniendo por contestada la demanda (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida se limitó a remitir copia del expediente reprochado (fls. 29 y 30).
b. El Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [N]o se observa en el informativo yerro de tal magnitud y envergadura que implique la perturbación de garantías prioritarias, menos un proceder antojadizo, caprichoso o desmesurado, encontrándose que los razonamientos vertidos por la accionante envuelven una simple diferencia con las tesis sostenidas por los enjuiciadores (…)” (fls. 31 a 35).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 40).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la quejosa, Luz Mery Rodríguez Ruiz, porque en el señalado sublite, mediante auto de 1º de septiembre de 2014, no se tuvieron en cuenta la contestación de la demanda y la reconvención arrimadas por su abogado extemporáneamente, determinación confirmada el 10 de octubre siguiente, al zanjar la reposición elevada por la interesada.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la querellante en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 1º de julio de 2015 (fl. 22), habiendo transcurrido más de ocho (8) meses desde la expedición de la última de las providencias señaladas, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Al margen de lo discurrido, no se avizora irregularidad alguna en la decisión del Juez Promiscuo Municipal tutelado de no observar los memoriales señalados en precedencia, “(…) por considerar que no se [presentaron dentro de] los términos legales (…)”.
La parte aquí actora pretende trasladar al Juzgado accionado su falta de diligencia en la tramitación del referido juicio, cuando era obligación de ella y de su apoderado estar al tanto de radicar los referidos documentos en la etapa procesal pertinente.
De los anteriores argumentos, dimana la improcedencia del auxilio constitucional deprecado, por desatención del principio de subsidiariedad, pues fue debido a la inactividad de la ahora quejosa, que se dictaron sentencias contrarias a sus intereses en el comentado subexámine.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2 (subrayado fuera de texto).
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013-00241-01.
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