STC 4420 2015

2015

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      República           de Colombia

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4420-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00592-00  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Bienvenida María Álvarez Barreto frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, concretamente contra el magistrado Ramón Alfredo  Correa Ospina.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderada, demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio  ejecutivo singular que le inició junto a Sofía García  Laguado (Q.E.P.D.) la Caja Agraria en Liquidación.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que la señora  Sofía García Laguado falleció el 1º de  octubre de 1995 «fecha  anterior a la presentación de la demanda»,  circunstancia que puso en conocimiento del despacho cognoscente al  momento de su notificación y posteriormente lo informó  a la mandataria de la entidad bancaria.  

2.2. Que promovió  incidente de  nulidad por «indebida  notificación a la señora García Laguado y la  falta de notificación a sus herederos, además de las  irregularidades que vulneran el debido proceso tal es la solicitud y  posterior aceptación de una reforma de demanda en un momento  procesal inoportuno donde es excluida del proceso la señora  García Laguado y no son llamados al proceso los herederos de  acuerdo con el artículo 1434 del Código Civil,  evidenciándose la existencia de actuaciones nulas que afectan  directa<mente el debido proceso y los intereses de mi poderdante,  cabe resaltar al modificar los extremos procesales comporta una  reforma de la demanda según el artículo 89 del Código  de Procedimiento Civil imposible de ejercitarse diez años  después de practicada la notificación por aviso».  

2.3. Que el  juzgado de conocimiento en auto de 26 de septiembre de 2011 declaró  la «nulidad  de todo lo actuado, desde el mandamiento de pago, considerando …se  incurrió en la nulidad del artículo 141 del Código  de Procedimiento Civil numeral 1º, pues los títulos no  fueron notificados a los herederos de la fallecida, viniendo  legitimada la patente nulidad, ya que le asiste interés en que  estos acudan al proceso para responder por la obligación  demandada», decisión  que fue impugnada por la acreedora.  

2.4. Que el  tribunal cuestionado, en providencia de 2 de marzo de 2015 «revocó»  la determinación de primer grado «considerando  que no le asiste legitimidad en la causa a mi poderdante para  solicitar la nulidad … es claro que solo tuvo en cuenta la  indebida notificación pero no se percató de las  actuaciones ilegales que desplejan (sic) la indebida notificación  y la exclusión de uno de los extremos procesales por que se  configuró una reforma de la demanda diez años después  en un momento procesal inoportuno…».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El magistrado  sustanciador encartado, señaló que «la  decisión adoptada por este despacho judicial el día 2  de marzo de 2015… se fundamentó estrictamente en la  normatividad vigente, dándole la debida aplicación a  las normas procesales, ya que se trató de un recurso de  apelación contra un proveído que decretó la  nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago…»  y, añadió que «a  simple vista se evidencia que la decisión judicial atacada fue  expedida por este despacho en ejercicio pleno y justo de la autonomía  funcional, fundamentada en consideraciones jurídicas a tono  con nuestra ley sustancial y procedimental, lo que permite observar  que se trata de un trámite ajustado a derecho y por tanto, no  violatorio del derecho fundamental constitucional al debido proceso,  indicándose además, las razones de orden legal para  revocar la decisión adoptada por el a-quo» (fls.  120-125 ibídem).  

El Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cartagena, rindió un informe  pormenorizado de cada una de las actuaciones adelantas en el  expediente y, manifestó que «resulta improcedente la  protección constitucional si el actor no agotó todos  los mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios que tenía  a su disposición para hacer valer sus derechos y controvertir  sus decisiones judiciales si a su juicio se encontraban alejadas del  ordenamiento jurídico, y tal como se ha mencionado, el  accionante no controvirtió el mandamiento de pago, y no puede  pretender saltarse la vía ordinaria para acudir a la  excepcional de tutela, un mucho menos pretender revivir  términos  que dejó vencer» (fls. 112-116).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor, pretende que se ordene «la  tutela del derecho fundamental al debido proceso y legalidad de las  actuaciones»,  pues  en su opinión el despacho censurado incurrió en  «defecto  sustantivo y procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:  

a) El 26 de  septiembre de 2011 el Juzgado Sexto Civil del Circuito respecto al  incidente de nulidad propuesto por la quejosa, invocando en numeral 8  del artículo 140 y el 141 del C.P.C., comoquiera que la otra  demandada y sus herederos fueron indebidamente notificados, resuelve  «declárese  la nulidad de todo lo actuado en este asunto desde el mandamiento de  pago inclusive … repóngase la actuación afectada  por el vicio, agotando la notificación a herederos de la  causante Sofía García Laguado para dar cumplimiento al  artículo 1434 del C.C.»,  (fls.19-21 Cdno. 1).  

b) El 2 de marzo  de 2015 el ad-quem  encartado,  revocó la citada providencia y, en su lugar, dispuso seguir  adelante la ejecución, por cuanto sostuvo que «para  que se pueda iniciar o continuar con el trámite de un proceso  ejecutivo en contra de los herederos de la persona fallecida es  necesario esperar que transcurran ocho días después de  que estos sean notificados de la existencia del título  ejecutivo; y solo ellos estarían legitimados para alegar la  nulidad del proceso ejecutivo, por ser los directamente afectados.  Por lo anterior se observa en el proceso que (i) al librar ejecución  con auto adiado 5 de febrero de 1997, sin haberse cumplido con el  requisito exigido por el artículo 1434 del Código  Civil, el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en  el artículo 141. 1 del Código de Procedimiento Civil;  (ii) que la irregularidad afectaría el mandamiento de pago,  frente a los herederos de la señora Sofía García  Laguado q.e.p.d.; (iii) que las normas atinentes al asunto permiten  colegir que la demanda no puede ser presentada, sino luego de que el  título ejecutivo se haya notificado a sus herederos y haya  transcurrido el lapso a que la norma se refiere; (iv) que siendo  viable decretar medidas cautelares ante s delibrar el mandamiento  ejecutivo, las practicadas deben ser mantenidas, (v) que la causal de  nulidad invocada solo puede ser alegada por los directamente  afectados, es decir los herederos de la señora Sofía  García Legado».  

Seguidamente,  precisó que «se  trata de una causal saneable y es necesario que sea alegada  únicamente por los herederos de la causante señora  Sofía García Laguado, puesto que son los afectados con  la irregularidad, entonces tal como lo ha preceptuado el legislador,  no es dable que la señora Bienvenida invoque esta causal para  trata de invalidar el proceso ejecutivo que, tal como se observa en  el expediente, goza de plena validez frente a ella, pues se denota  que fue notificada de la existencia del proceso, por lo tanto no era  desconocido para ella que el presente proceso se encontraba en  trámite».  

Así mismo  señaló que «si  en gracia de discusión se le diera aplicación al  artículo 1434 del Código Civil, la nulidad de la  actuación sería parcial, es decir, afectaría tan  solo el proceso respecto de quien ha fallecido, conservándose  la actuación surtida respecto de la deudora que aún  vive, es decir el proceso sería nulo respecto de los herederos  de la señora Sofía García Laguado, en caso de  que estos solicitasen la nulidad, mas gozaría de validez y  eficacia respecto de la señora Bienvenida Álvarez  Barreto».  

Y finalmente,  anotó que «comoquiera  que los directos afectados en la falta de notificación son los  herederos de la fallecida García Laguado, son estos, los  legitimados para invocar la causal de nulidad planteada dentro del  auto que hoy nos ocupa, por lo tanto no es dable decretar la nulidad  de todo el proceso ejecutivo y frente a todas las partes, no obstante  al ser presentada la solicitud de nulidad por la señora  Bienvenida Álvarez Barreto, quien ha tenido la oportunidad  procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción,  siendo estos términos omitidos durante aproximadamente doce  (12) años, no es procedente acceder a la misma, por no estar  legitimada para invocar la causal de invalidación y en  consecuencia al estar excluida la demandada fallecida señora  Sofía García, se debe seguir adelante la ejecución  del proceso»  (fls. 24-30).  

4.  Analizado el  proveído (2 de marzo de 2015), mediante la cual el Tribunal  censurado revocó la de primer grado  que había  declarado la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, dispuso  seguir adelante la ejecución; advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación  no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  sustantivo y procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (art. 177, 140 y 141 C.P.C. y 1434 C.C.),  descartándose por  tanto un actuar antojadizo.  

4.1. En efecto, el  magistrado enjuiciado, luego de analizar los argumentos expuestos por  cada uno de los extremos de la litis y revisar lo dispuesto por el  legislador en la materia, centrando su estudió en la causal  invocada, relacionada con el inicio o continuación del juicio  ejecutivo ante el fallecimiento del deudor, constató que: i)  el a-quo  libró mandamiento de pago el 5 de febrero de 1997 sin haberse  cumplido la exigencia consagrada en el artículo 1434 del C.  Civil, esto es, los herederos de Sofía García Laguado  (q.e.p.d.); no tuvieron conocimiento del título ejecutado  dentro del término legal; ii) la aquí accionante siendo  debidamente notificada fue quien promovió el «incidente  de nulidad»  por indebida notificación de la otra persona demandada y, iii)  los directamente afectados dentro del sub  júdice  son los herederos de Sofía García (q.e.p.d.).  

Con lo anterior,  concluyó, de una parte, que la irregularidad expuesta por la  quejosa solo puede ser alegada por los herederos de la citada  causante, pues son los que tienen el interés para ello y, de  otra, que en todo caso, si se llegare a declarar sin valor y efecto  lo actuado en el asunto de marras, solo lo sería de manera  parcial, comoquiera que el tramite surtido respecto de la gestora  gozaría total «validez  y eficacia».  

4.2.  De  tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada motivó  la determinación adoptada en el examen que en forma conjunta,  coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó  frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica  que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia  y, cuyo resultado fue advertir la «falta  de legitimación»  de la señora Álvarez Barreto para promover incidente de  nulidad de la otra ejecutada, correspondiéndole si fuere de  caso a los «herederos»  de  Sofía García, sin embargo, se advierte que la causante  a petición de la acreedora fue excluida de la acción  ejecutiva mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (fl. 117).  

5. A  juicio de la Sala el auto censurado conlleva un «criterio  razonable»,  por lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso  para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

6.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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