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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4420-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00592-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Bienvenida María Álvarez Barreto frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente contra el magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo singular que le inició junto a Sofía García Laguado (Q.E.P.D.) la Caja Agraria en Liquidación.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la señora Sofía García Laguado falleció el 1º de octubre de 1995 «fecha anterior a la presentación de la demanda», circunstancia que puso en conocimiento del despacho cognoscente al momento de su notificación y posteriormente lo informó a la mandataria de la entidad bancaria.
2.2. Que promovió incidente de nulidad por «indebida notificación a la señora García Laguado y la falta de notificación a sus herederos, además de las irregularidades que vulneran el debido proceso tal es la solicitud y posterior aceptación de una reforma de demanda en un momento procesal inoportuno donde es excluida del proceso la señora García Laguado y no son llamados al proceso los herederos de acuerdo con el artículo 1434 del Código Civil, evidenciándose la existencia de actuaciones nulas que afectan directa<mente el debido proceso y los intereses de mi poderdante, cabe resaltar al modificar los extremos procesales comporta una reforma de la demanda según el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil imposible de ejercitarse diez años después de practicada la notificación por aviso».
2.3. Que el juzgado de conocimiento en auto de 26 de septiembre de 2011 declaró la «nulidad de todo lo actuado, desde el mandamiento de pago, considerando …se incurrió en la nulidad del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil numeral 1º, pues los títulos no fueron notificados a los herederos de la fallecida, viniendo legitimada la patente nulidad, ya que le asiste interés en que estos acudan al proceso para responder por la obligación demandada», decisión que fue impugnada por la acreedora.
2.4. Que el tribunal cuestionado, en providencia de 2 de marzo de 2015 «revocó» la determinación de primer grado «considerando que no le asiste legitimidad en la causa a mi poderdante para solicitar la nulidad … es claro que solo tuvo en cuenta la indebida notificación pero no se percató de las actuaciones ilegales que desplejan (sic) la indebida notificación y la exclusión de uno de los extremos procesales por que se configuró una reforma de la demanda diez años después en un momento procesal inoportuno…».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El magistrado sustanciador encartado, señaló que «la decisión adoptada por este despacho judicial el día 2 de marzo de 2015… se fundamentó estrictamente en la normatividad vigente, dándole la debida aplicación a las normas procesales, ya que se trató de un recurso de apelación contra un proveído que decretó la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago…» y, añadió que «a simple vista se evidencia que la decisión judicial atacada fue expedida por este despacho en ejercicio pleno y justo de la autonomía funcional, fundamentada en consideraciones jurídicas a tono con nuestra ley sustancial y procedimental, lo que permite observar que se trata de un trámite ajustado a derecho y por tanto, no violatorio del derecho fundamental constitucional al debido proceso, indicándose además, las razones de orden legal para revocar la decisión adoptada por el a-quo» (fls. 120-125 ibídem).
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, rindió un informe pormenorizado de cada una de las actuaciones adelantas en el expediente y, manifestó que «resulta improcedente la protección constitucional si el actor no agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios que tenía a su disposición para hacer valer sus derechos y controvertir sus decisiones judiciales si a su juicio se encontraban alejadas del ordenamiento jurídico, y tal como se ha mencionado, el accionante no controvirtió el mandamiento de pago, y no puede pretender saltarse la vía ordinaria para acudir a la excepcional de tutela, un mucho menos pretender revivir términos que dejó vencer» (fls. 112-116).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor, pretende que se ordene «la tutela del derecho fundamental al debido proceso y legalidad de las actuaciones», pues en su opinión el despacho censurado incurrió en «defecto sustantivo y procedimental».
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El 26 de septiembre de 2011 el Juzgado Sexto Civil del Circuito respecto al incidente de nulidad propuesto por la quejosa, invocando en numeral 8 del artículo 140 y el 141 del C.P.C., comoquiera que la otra demandada y sus herederos fueron indebidamente notificados, resuelve «declárese la nulidad de todo lo actuado en este asunto desde el mandamiento de pago inclusive … repóngase la actuación afectada por el vicio, agotando la notificación a herederos de la causante Sofía García Laguado para dar cumplimiento al artículo 1434 del C.C.», (fls.19-21 Cdno. 1).
b) El 2 de marzo de 2015 el ad-quem encartado, revocó la citada providencia y, en su lugar, dispuso seguir adelante la ejecución, por cuanto sostuvo que «para que se pueda iniciar o continuar con el trámite de un proceso ejecutivo en contra de los herederos de la persona fallecida es necesario esperar que transcurran ocho días después de que estos sean notificados de la existencia del título ejecutivo; y solo ellos estarían legitimados para alegar la nulidad del proceso ejecutivo, por ser los directamente afectados. Por lo anterior se observa en el proceso que (i) al librar ejecución con auto adiado 5 de febrero de 1997, sin haberse cumplido con el requisito exigido por el artículo 1434 del Código Civil, el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 141. 1 del Código de Procedimiento Civil; (ii) que la irregularidad afectaría el mandamiento de pago, frente a los herederos de la señora Sofía García Laguado q.e.p.d.; (iii) que las normas atinentes al asunto permiten colegir que la demanda no puede ser presentada, sino luego de que el título ejecutivo se haya notificado a sus herederos y haya transcurrido el lapso a que la norma se refiere; (iv) que siendo viable decretar medidas cautelares ante s delibrar el mandamiento ejecutivo, las practicadas deben ser mantenidas, (v) que la causal de nulidad invocada solo puede ser alegada por los directamente afectados, es decir los herederos de la señora Sofía García Legado».
Seguidamente, precisó que «se trata de una causal saneable y es necesario que sea alegada únicamente por los herederos de la causante señora Sofía García Laguado, puesto que son los afectados con la irregularidad, entonces tal como lo ha preceptuado el legislador, no es dable que la señora Bienvenida invoque esta causal para trata de invalidar el proceso ejecutivo que, tal como se observa en el expediente, goza de plena validez frente a ella, pues se denota que fue notificada de la existencia del proceso, por lo tanto no era desconocido para ella que el presente proceso se encontraba en trámite».
Así mismo señaló que «si en gracia de discusión se le diera aplicación al artículo 1434 del Código Civil, la nulidad de la actuación sería parcial, es decir, afectaría tan solo el proceso respecto de quien ha fallecido, conservándose la actuación surtida respecto de la deudora que aún vive, es decir el proceso sería nulo respecto de los herederos de la señora Sofía García Laguado, en caso de que estos solicitasen la nulidad, mas gozaría de validez y eficacia respecto de la señora Bienvenida Álvarez Barreto».
Y finalmente, anotó que «comoquiera que los directos afectados en la falta de notificación son los herederos de la fallecida García Laguado, son estos, los legitimados para invocar la causal de nulidad planteada dentro del auto que hoy nos ocupa, por lo tanto no es dable decretar la nulidad de todo el proceso ejecutivo y frente a todas las partes, no obstante al ser presentada la solicitud de nulidad por la señora Bienvenida Álvarez Barreto, quien ha tenido la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo estos términos omitidos durante aproximadamente doce (12) años, no es procedente acceder a la misma, por no estar legitimada para invocar la causal de invalidación y en consecuencia al estar excluida la demandada fallecida señora Sofía García, se debe seguir adelante la ejecución del proceso» (fls. 24-30).
4. Analizado el proveído (2 de marzo de 2015), mediante la cual el Tribunal censurado revocó la de primer grado que había declarado la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, dispuso seguir adelante la ejecución; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 177, 140 y 141 C.P.C. y 1434 C.C.), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
4.1. En efecto, el magistrado enjuiciado, luego de analizar los argumentos expuestos por cada uno de los extremos de la litis y revisar lo dispuesto por el legislador en la materia, centrando su estudió en la causal invocada, relacionada con el inicio o continuación del juicio ejecutivo ante el fallecimiento del deudor, constató que: i) el a-quo libró mandamiento de pago el 5 de febrero de 1997 sin haberse cumplido la exigencia consagrada en el artículo 1434 del C. Civil, esto es, los herederos de Sofía García Laguado (q.e.p.d.); no tuvieron conocimiento del título ejecutado dentro del término legal; ii) la aquí accionante siendo debidamente notificada fue quien promovió el «incidente de nulidad» por indebida notificación de la otra persona demandada y, iii) los directamente afectados dentro del sub júdice son los herederos de Sofía García (q.e.p.d.).
Con lo anterior, concluyó, de una parte, que la irregularidad expuesta por la quejosa solo puede ser alegada por los herederos de la citada causante, pues son los que tienen el interés para ello y, de otra, que en todo caso, si se llegare a declarar sin valor y efecto lo actuado en el asunto de marras, solo lo sería de manera parcial, comoquiera que el tramite surtido respecto de la gestora gozaría total «validez y eficacia».
4.2. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada motivó la determinación adoptada en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue advertir la «falta de legitimación» de la señora Álvarez Barreto para promover incidente de nulidad de la otra ejecutada, correspondiéndole si fuere de caso a los «herederos» de Sofía García, sin embargo, se advierte que la causante a petición de la acreedora fue excluida de la acción ejecutiva mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (fl. 117).
5. A juicio de la Sala el auto censurado conlleva un «criterio razonable», por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ