STC 4418 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4418-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00743-00  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Franklin Germán  Chaparro Carrillo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas.  

2. Arguye, como  sustento de su reclamo, en síntesis de su extenso escrito  (fls. 1 a 97), lo siguiente:  

2.1. Por hechos  ocurridos el 22 de febrero de 2004, en los que perdieron la vida el  doctor Omar López Robayo (ex alcalde de Villavicencio), los  señores Hilmer Alberto Campo Valdez (agente de la Policía  nacional), Ángel Norbey Huertas Rúales y Jacobo Gómez  Torres, resultando heridos Marcela Villa Almeida y Juan Carlos  Cardona, la Fiscalía 22 de Derechos Humanos, mediante  resolución de 20 de junio de 2007, le impuso medida de  aseguramiento.  

2.2. El «falso  Fiscal Walter Enrique Asuad Reina, en su calidad de Fiscal encargado  dispuso el cierre de la investigación, el 5 de marzo de 2008».  

2.3. El 20 de mayo  de 2008, la Fiscalía profirió resolución de  acusación en su contra.  

2.4. El 27 de  septiembre de 211, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, «decidió  absolver a Franklin Germán Chaparro de los punibles de  homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir  agravado».  

2.5. El 28 de  junio de 2012, el tribunal accionado revoca parcialmente la referida  sentencia y, en su lugar, lo «condenó  a la pena de 476 meses de prisión por el punible de concierto  para delinquir agravado y homicidio agravado».  

2.6. Hace cerca de  dos años interpuso «el  recurso extraordinario de casación, ante la Corte Suprema de  Justicia y fue inadmitido el 24 de septiembre 2014».  

2.7.  Posteriormente, se enteró que «el  señor Walter Enrique Asuad Reina, quien actuó en el  proceso varias veces como Fiscal encargado, y como asistente de la  Fiscalía 22 de Derechos Humanos en todo mi proceso, falsificó  su título de abogado y le imputaron los delitos de fraude  procesal, falsedad en documento público y privado y peculado  por apropiación. El Sr. Asuad aceptó los dos primero[s]  delitos y fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito a una  pena de 4 años y cinco meses».  

2.8. Asevera que  es «abundante  el material probatorio que demuestra que existieron amenazas, móviles  y órdenes de los jefes de las autodefensas para asesinar a  Omar López porque no accedió a reunirse con ellos y por  consiguiente no accedió a sus pretensiones políticas  económicas. Resulta inexplicable que la Sala Ignorara la  evidencia que aclararía quién, cómo, cuándo  y porqué razones asesinaron a Omar López. El  desconocimiento de estas evidencias constituye vías de hecho,  como quiera que altera sustancialmente la óptica del proceso,  El Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida  valoración de la prueba, por cuanto el Tribunal, de una parte,  supuso pruebas que NO existen en el proceso y de otra, omitió  la valoración de estos diez testimonios, teniendo existencia  real en el mismo y en consecuencia desconoció los hechos que  las deposiciones acreditan».  

2.9. Recalca,  luego de referirse a varias declaraciones,  que «esta  es la forma arbitraria, caprichosa y grosera con la que se me ha  condenado a 40 años de prisión, sin ninguna prueba, sin  ningún indicio y con argumentos inverosímiles. Citando  pruebas que no aparecen en el plenario o diciendo que los testigos  decían algo, cuando en realidad afirmaban lo contrario. Se  desconocieron los móviles reales, las amenazas y las  declaraciones de quienes de manera directa afirmaron quien o quienes  (sic) fueron los determinadores del Homicidio de mi amigo Omar López  Robayo. Se le dio credibilidad a un único testimonio, en  contra de toda la evidencia que demostraba mi inocencia. Con  argumentos antojadizos y caprichosos. Un falso Fiscal indujo a  errores inauditos a un Tribunal que evidentemente por razones que  desconozco ignoró y valoró equivocadamente las pruebas.  Pero no es mi culpa que el Señor Walter Asuad así como  engaño a la fiscalía simulando ser Abogado sin serlo,  de igual forma manipulara el proceso vinculándome con un  presunto sicario a sabiendas de que no lo era y manipulando un  testigo que en su momento lo denunció ante los medios de  comunicación y de otra parte le hizo creer al tribunal que los  testigos corroboraron unos hechos mientras decían lo  contrario, Es claro el interés malévolo por parte del  señor Asuad Reina para incriminarme, los seres humanos podemos  equivocar de buena fe, pero en este caso cuando le advierto de su  erro, lo hubiera podido corregir, pero nunca me refuto (sic9, guardo  8sic) silencio, se excuso (sic) en varias audiencias hasta que fue  trasladado a otra Fiscalía, pero al no corregir su error  indujo al Tribunal al error al Tribunal Superior de Bogotá».  

3. Solicita,  conforme lo relatado, revocar la sentencia emitida por el tribunal  encartado y se le ordene que «vuelva  a hacer un estudio profundo bajo las reglas de la sana crítica  y revise el material probatorio que garantize (sic) al sindicado un  fallo ajustado al material probatorio recaudado legalmente en el  proceso»;  dejar «en  firme el fallo proferido por el Juzgado 9 Penal del Circuito  especializado de Bogotá»;  o, en su defecto «se  decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre parcial de la  investigación que hiciere el falso fiscal Walter Enrique Asuad  Reina calendado el 5 de Marzo de 2008»  y, subsecuentemente se restablezca su «derecho  a la libertad el cual está vulnerado».  

4. La acción  fue presentada inicialmente ante la homóloga de  Casación  Penal, empero en auto de 25 de marzo de 2015 por considerar que se  encontraba involucrada al haber inadmitido el recurso extraordinario  de casación instaurado contra el fallo de segundo grado,  decidió remitir las diligencias a esta Sala (fls. 108 y 109).  

LA RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

El Magistrado  ponente de la Sala de Casación Penal expresó que «es  de advertir,  por un lado, que en la tutela no se sustentó vía de  hecho alguna. Solo cuenta con manifestaciones de discrepancia acerca  del fallo condenatorio de segundo grado. Es decir, la tutela no es  una tercera instancia ni es un mecanismo diseñado para  suplantar los mecanismos tradicionales (y, en este caso, eficaces) de  protección de los derechos. Por lo tanto, el actor debía  indicar en esta acción, y no lo hizo, las razones por las  cuales no admitir el recurso extraordinario de casación  violaba un derecho fundamental. En lugar de ello, insistió  cuestionando la decisión de segunda instancia que revocó  el fallo absolutorio de primera con una postura que la Corte descartó  desde el punto de vista lógico, formal, así como desde  su contenido probatorio y jurídico«.  

Que, de otra  parte, «el  accionante se quejó igualmente porque la persona que actuó  como asistente del Fiscal, y a veces como Fiscal encargado en este  proceso, “falsificó su título de abogado y se le  imputaron los delitos de fraude procesal, falsedad en documento  público y privado y peculado por apropiación”,  siendo a la postre condenado “a una pena de 4 años y 5  meses”. Dicha circunstancia la conoció “[p]osterior  a la demanda de casación». De ahí que es por  completo ajena a los motivos con los cuales se sustentó el  fallo de condena. Además, tampoco representa una situación  novedosa alguna que lleve, por ejemplo, a una acción de  revisión 8que, en todo caso, sería el mecanismo idóneo  para resolver la pretendida violación del derecho), pues no  habría lugar a invalidad la actuación aun en el evento  de que la persona que carecía de requisitos para ser fiscal  haya actuado como tal en fases o actos relevantes del proceso, Lo  anterior tiene sustento en la teoría de facto o de hechos que  ha sido definido por esta Sala»  (CSJ AP, 14 mar. 20, rad. 9921).  

Solicitó  «declarar  improcedente la acción pública constitucional de tutela  presentada por Franklin Germán Chaparro Carrillo»  (fls. 124 a 127).  

El Magistrado  sustanciador del tribunal enjuiciado manifestó, en resumen,  que «frente  a los cuestionamientos relacionados con la valoración  probatoria efectuada por esta Corporación en el proceso penal  con ocasión del recurso de apelación presentado por la  Delegada fiscal y la parte civil se adjunta copia de la sentencia de  segunda instancia, resaltando que la misma se funda en lo obrante en  la actuación, las disposiciones legales y jurisprudencias que  rigen el asunto»;  que en cuanto a las pretensiones del actor, considera que «está  haciendo uso equivocado de la acción de tutela, pues pretende  que por esta vía se estudien aspectos que son propios del  proceso penal, lo que vendría a significar que se está  afectando el principio de subsidiaridad, en el entendido que acude a  ella como una instancia más».  Por lo tanto, pide «se  declare improcedente y en consecuencia se niegue el amparo de los  derechos fundamentales referidos en el libelo»  (f. 143 a 145).  

El juzgado de  conocimiento rindió informe de la actuación procesal y  remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte  de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que  todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

3.  Obran como  pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las  siguientes:  

3.1. Auto de 5 de  marzo de 2008 por medio del cual el Fiscal 22 Especializado UNDH-DIH  (e), Walter Enrique Asuad Reina, declaró el cierre «PARCIAL  DE INVESTIGACIÓN dentro de este proceso, frente a los  sindicados de autos señores WILMAR RONDON VARGAS Y FRANKLIN  GERMAN CHAPARRO CARRILLO,  quienes  fueron  escuchados  en indagatoria y tienen Medida de Aseguramiento Vigente. Notificada  en debida forma la presente decisión y una vez ejecutoriada,  se correrán traslado de ocho días a los sujetos  procesales para que presenten sus respectivos alegatos pre-  calificatorios» (fl.  69 cdno. No. 2 copias).  

3.2. Resolución  de Acusación en contra de Franklin Germán Chaparro  Carrillo y Wilmar Rendón Vargas «como  presuntos autores de la comisión de los delitos de CONCIERTO  PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO MULTIPLE AGRAVADO Y TENTATIVA DE  HOMICIDIO AGRAVADO, en calidad de COAUTORES MATERIALES»,  dictada el 20 de mayo de 2008 por la titular de la Fiscalía 22  Especializada, doctora María Soledad Franco Sanabria (fls. 70  a 270 cdno. No. 2 copias).  

3.3. Fallo  absolutorio de 27 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado  Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá (fls. 1 a  143 cdno. No. 3 copias).  

3.4. Sentencia de  28 de junio de 2012, mediante la cual el tribunal accionado revocó  parcialmente la de primera instancia, en su lugar, condenó  «por  el punible de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado  en concurso homogéneo y homicidio agravado en grado de  tentativa en concurso homogéneo a Franklin Germán  Chaparro Carrillo, por las razones expuestas en precedencia y, en  consecuencia MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la  providencia»  y, la confirmó en cuanto a la absolución del otro  procesado (fls. 113 a 282 ídem).  

3.5. Proveído  de 24 de septiembre de 2014, a través del cual la Sala de  Casación Penal resolvió «no  admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de  FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO contra el fallo proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá»,  precisando que «como  una vez estudiado el proceso la Sala tampoco advierte cualquier otra  violación a las garantías judiciales de los sujetos  procesales, ningún pronunciamiento oficioso hará contra  la sentencia dictada por el juez plural»  (fls. 128 a 137 cdno. principal).  

4.  En cuanto a la censura que el querellante enfila contra el  tribunal  acusado, advierte la Sala que el reclamo constitucional resulta  improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad,  pues si bien formuló el recurso extraordinario de casación  respecto de la providencia dictada por la citada Colegiatura, tal  impugnación fue inadmitida por no reunir los parámetros  contemplados en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del  motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello,  oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de  tutela, dada su naturaleza residual.  

Cabe señalar  que, según lo ha precisado esta Corporación:  

(…) el  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud  formal  de la demanda de casación.  

Lo formal o lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial (CSJ  STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00).  

5.  De otra parte, en cuanto a la queja que involucra a la  Sala de  Casación Penal, analizada la providencia mediante la cual  inadmitió el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el apoderado del accionante, y  que fue el organismo  de cierre en la presente actuación, se observa que no incurrió  en ninguna anomalía que dé lugar a la intervención  del juez de tutela, toda vez que la decisión adoptada está  sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las  atribuciones constitucionales que le corresponden.  

En  efecto, resaltó que  «en    el presente asunto, el abogado ni siquiera planteó desde un  punto de vista formal los yerros por él aludidos. Por una  parte, sostuvo como falso juicio de existencia por omisión una  ausencia de apreciación de varios medios de convicción   que en realidad no es tal. En opinión del recurrente, dichas  pruebas llevarían a demostrar que el crimen fue ordenado por  los jefes paramilitares debido a ciertos reclamos económicos  hechos a Omar López Robayo. Pero esta circunstancia no sólo  fue tenida en cuenta por el Tribunal en la motivación del  fallo, sino que además la integró a la explicación  de los motivos por los cuales FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO  CARRILLO era responsable de los delitos imputados. En este sentido,  si el ad quem no se refirió en forma expresa a todos y cada  uno de los medios que apoyaban esta postura, ello resulta por  completo inane».  

Seguidamente  advirtió  que por otra parte,  «tampoco  mutiló el contenido material del informe del Ministerio de  Defensa. Simplemente, consideró relevante, tras valorar en  conjunto la prueba, una (1) de las tres (3) hipótesis acerca  del homicidio de Omar López Robayo que en aquel entonces se  manejaban. Lo anterior no implica que no haya apreciado las otras  explicaciones, ni que éstas ostentasen la fuerza suficiente en  aras de la prevalencia de la presunción de inocencia. Y menos  tergiversó la declaración de alias Don Mario ni el  contenido del ‘análisis link’ efectuado por los  peritos de la Fiscalía General de la Nación. Tan solo  extrajo de dichos medios de conocimiento hechos indicadores con los  cuales concluyó que el procesado debía responder por  los hechos atribuidos en su contra.  

Precisó  que «De  esta  manera, el recurrente jamás propuso alguna tergiversación,  adición o mutilación de un medio de prueba. Únicamente  expuso un alegato de instancia que en tanto tal no puede ser acogido  a esta altura del debate, toda vez que la sentencia del ad quem  cuenta con una presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, de suerte que en el orden jurídico siempre  prevalecerá aquélla frente a otras posturas que no  conlleven por lo menos un error susceptible de ser abordado en sede  de casación».  

Concluyó,  entonces, que «En  este orden de ideas, como los planteamientos del recurrente no fueron  suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar  algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá  la demanda. Y como una vez estudiado el proceso la Sala tampoco  advierte cualquier otra violación a las garantías  judiciales de los sujetos procesales, ningún pronunciamiento  oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural«.  

6.  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

«no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC,  11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00).  

7.  Para finalizar, en cuanto la censura del quejoso en contra de las  actuaciones adelantadas por el supuesto Fiscal 22 (e) de la Unidad de  Derechos Humanos Walter Enrique Asuad Reina, quien, según  dice,  «falsificó  su título de abogado»,  siendo condenado a la «pena  de 4 años y 5 meses de prisión»  por los delitos de «falsedad  en documento público y privado y peculado por apropiación»,  cabe señalar que, de un lado, la conducta en que incurrió  ya fue juzgada por la autoridad penal competente; y de otro, que,  como lo sostuvo la Sala de Casación Penal:  

la carencia de  requisitos legales para el desempeño de un cargo o el  ejercicio de un servicio público a partir de una condición,  si bien puede afectar el acto mismo de vinculación,  nombramiento, elección o incorporación, dejan  absolutamente a salvo los actos realizados durante su desempeño  y las irregularidades administrativas creadoras de dichas  situaciones, así como no alteran la competencia para el  juzgamiento de las conductas realizadas, comprometen igualmente la  responsabilidad de los funcionarios, quienes no se pueden excusar en  los vicios que se han presentado originariamente y que afectarían  la funcionalidad, para oponerse a las consecuencia de las acciones  cumplidas, en la medida en que así no se cuente con una  investidura regular, en estos casos la teoría de la apariencia  legítima la estabilidad frente a situaciones generadas (  CSJ AP, 14 Mar. 2020, rad. 9921).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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