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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4418-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00743-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela instaurada por Franklin Germán Chaparro Carrillo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis de su extenso escrito (fls. 1 a 97), lo siguiente:
2.1. Por hechos ocurridos el 22 de febrero de 2004, en los que perdieron la vida el doctor Omar López Robayo (ex alcalde de Villavicencio), los señores Hilmer Alberto Campo Valdez (agente de la Policía nacional), Ángel Norbey Huertas Rúales y Jacobo Gómez Torres, resultando heridos Marcela Villa Almeida y Juan Carlos Cardona, la Fiscalía 22 de Derechos Humanos, mediante resolución de 20 de junio de 2007, le impuso medida de aseguramiento.
2.2. El «falso Fiscal Walter Enrique Asuad Reina, en su calidad de Fiscal encargado dispuso el cierre de la investigación, el 5 de marzo de 2008».
2.3. El 20 de mayo de 2008, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra.
2.4. El 27 de septiembre de 211, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, «decidió absolver a Franklin Germán Chaparro de los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado».
2.5. El 28 de junio de 2012, el tribunal accionado revoca parcialmente la referida sentencia y, en su lugar, lo «condenó a la pena de 476 meses de prisión por el punible de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado».
2.6. Hace cerca de dos años interpuso «el recurso extraordinario de casación, ante la Corte Suprema de Justicia y fue inadmitido el 24 de septiembre 2014».
2.7. Posteriormente, se enteró que «el señor Walter Enrique Asuad Reina, quien actuó en el proceso varias veces como Fiscal encargado, y como asistente de la Fiscalía 22 de Derechos Humanos en todo mi proceso, falsificó su título de abogado y le imputaron los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y privado y peculado por apropiación. El Sr. Asuad aceptó los dos primero[s] delitos y fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito a una pena de 4 años y cinco meses».
2.8. Asevera que es «abundante el material probatorio que demuestra que existieron amenazas, móviles y órdenes de los jefes de las autodefensas para asesinar a Omar López porque no accedió a reunirse con ellos y por consiguiente no accedió a sus pretensiones políticas económicas. Resulta inexplicable que la Sala Ignorara la evidencia que aclararía quién, cómo, cuándo y porqué razones asesinaron a Omar López. El desconocimiento de estas evidencias constituye vías de hecho, como quiera que altera sustancialmente la óptica del proceso, El Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, por cuanto el Tribunal, de una parte, supuso pruebas que NO existen en el proceso y de otra, omitió la valoración de estos diez testimonios, teniendo existencia real en el mismo y en consecuencia desconoció los hechos que las deposiciones acreditan».
2.9. Recalca, luego de referirse a varias declaraciones, que «esta es la forma arbitraria, caprichosa y grosera con la que se me ha condenado a 40 años de prisión, sin ninguna prueba, sin ningún indicio y con argumentos inverosímiles. Citando pruebas que no aparecen en el plenario o diciendo que los testigos decían algo, cuando en realidad afirmaban lo contrario. Se desconocieron los móviles reales, las amenazas y las declaraciones de quienes de manera directa afirmaron quien o quienes (sic) fueron los determinadores del Homicidio de mi amigo Omar López Robayo. Se le dio credibilidad a un único testimonio, en contra de toda la evidencia que demostraba mi inocencia. Con argumentos antojadizos y caprichosos. Un falso Fiscal indujo a errores inauditos a un Tribunal que evidentemente por razones que desconozco ignoró y valoró equivocadamente las pruebas. Pero no es mi culpa que el Señor Walter Asuad así como engaño a la fiscalía simulando ser Abogado sin serlo, de igual forma manipulara el proceso vinculándome con un presunto sicario a sabiendas de que no lo era y manipulando un testigo que en su momento lo denunció ante los medios de comunicación y de otra parte le hizo creer al tribunal que los testigos corroboraron unos hechos mientras decían lo contrario, Es claro el interés malévolo por parte del señor Asuad Reina para incriminarme, los seres humanos podemos equivocar de buena fe, pero en este caso cuando le advierto de su erro, lo hubiera podido corregir, pero nunca me refuto (sic9, guardo 8sic) silencio, se excuso (sic) en varias audiencias hasta que fue trasladado a otra Fiscalía, pero al no corregir su error indujo al Tribunal al error al Tribunal Superior de Bogotá».
3. Solicita, conforme lo relatado, revocar la sentencia emitida por el tribunal encartado y se le ordene que «vuelva a hacer un estudio profundo bajo las reglas de la sana crítica y revise el material probatorio que garantize (sic) al sindicado un fallo ajustado al material probatorio recaudado legalmente en el proceso»; dejar «en firme el fallo proferido por el Juzgado 9 Penal del Circuito especializado de Bogotá»; o, en su defecto «se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre parcial de la investigación que hiciere el falso fiscal Walter Enrique Asuad Reina calendado el 5 de Marzo de 2008» y, subsecuentemente se restablezca su «derecho a la libertad el cual está vulnerado».
4. La acción fue presentada inicialmente ante la homóloga de Casación Penal, empero en auto de 25 de marzo de 2015 por considerar que se encontraba involucrada al haber inadmitido el recurso extraordinario de casación instaurado contra el fallo de segundo grado, decidió remitir las diligencias a esta Sala (fls. 108 y 109).
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
El Magistrado ponente de la Sala de Casación Penal expresó que «es de advertir, por un lado, que en la tutela no se sustentó vía de hecho alguna. Solo cuenta con manifestaciones de discrepancia acerca del fallo condenatorio de segundo grado. Es decir, la tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo diseñado para suplantar los mecanismos tradicionales (y, en este caso, eficaces) de protección de los derechos. Por lo tanto, el actor debía indicar en esta acción, y no lo hizo, las razones por las cuales no admitir el recurso extraordinario de casación violaba un derecho fundamental. En lugar de ello, insistió cuestionando la decisión de segunda instancia que revocó el fallo absolutorio de primera con una postura que la Corte descartó desde el punto de vista lógico, formal, así como desde su contenido probatorio y jurídico«.
Que, de otra parte, «el accionante se quejó igualmente porque la persona que actuó como asistente del Fiscal, y a veces como Fiscal encargado en este proceso, “falsificó su título de abogado y se le imputaron los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y privado y peculado por apropiación”, siendo a la postre condenado “a una pena de 4 años y 5 meses”. Dicha circunstancia la conoció “[p]osterior a la demanda de casación». De ahí que es por completo ajena a los motivos con los cuales se sustentó el fallo de condena. Además, tampoco representa una situación novedosa alguna que lleve, por ejemplo, a una acción de revisión 8que, en todo caso, sería el mecanismo idóneo para resolver la pretendida violación del derecho), pues no habría lugar a invalidad la actuación aun en el evento de que la persona que carecía de requisitos para ser fiscal haya actuado como tal en fases o actos relevantes del proceso, Lo anterior tiene sustento en la teoría de facto o de hechos que ha sido definido por esta Sala» (CSJ AP, 14 mar. 20, rad. 9921).
Solicitó «declarar improcedente la acción pública constitucional de tutela presentada por Franklin Germán Chaparro Carrillo» (fls. 124 a 127).
El Magistrado sustanciador del tribunal enjuiciado manifestó, en resumen, que «frente a los cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria efectuada por esta Corporación en el proceso penal con ocasión del recurso de apelación presentado por la Delegada fiscal y la parte civil se adjunta copia de la sentencia de segunda instancia, resaltando que la misma se funda en lo obrante en la actuación, las disposiciones legales y jurisprudencias que rigen el asunto»; que en cuanto a las pretensiones del actor, considera que «está haciendo uso equivocado de la acción de tutela, pues pretende que por esta vía se estudien aspectos que son propios del proceso penal, lo que vendría a significar que se está afectando el principio de subsidiaridad, en el entendido que acude a ella como una instancia más». Por lo tanto, pide «se declare improcedente y en consecuencia se niegue el amparo de los derechos fundamentales referidos en el libelo» (f. 143 a 145).
El juzgado de conocimiento rindió informe de la actuación procesal y remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
3. Obran como pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Auto de 5 de marzo de 2008 por medio del cual el Fiscal 22 Especializado UNDH-DIH (e), Walter Enrique Asuad Reina, declaró el cierre «PARCIAL DE INVESTIGACIÓN dentro de este proceso, frente a los sindicados de autos señores WILMAR RONDON VARGAS Y FRANKLIN GERMAN CHAPARRO CARRILLO, quienes fueron escuchados en indagatoria y tienen Medida de Aseguramiento Vigente. Notificada en debida forma la presente decisión y una vez ejecutoriada, se correrán traslado de ocho días a los sujetos procesales para que presenten sus respectivos alegatos pre- calificatorios» (fl. 69 cdno. No. 2 copias).
3.2. Resolución de Acusación en contra de Franklin Germán Chaparro Carrillo y Wilmar Rendón Vargas «como presuntos autores de la comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO MULTIPLE AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, en calidad de COAUTORES MATERIALES», dictada el 20 de mayo de 2008 por la titular de la Fiscalía 22 Especializada, doctora María Soledad Franco Sanabria (fls. 70 a 270 cdno. No. 2 copias).
3.3. Fallo absolutorio de 27 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá (fls. 1 a 143 cdno. No. 3 copias).
3.4. Sentencia de 28 de junio de 2012, mediante la cual el tribunal accionado revocó parcialmente la de primera instancia, en su lugar, condenó «por el punible de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo a Franklin Germán Chaparro Carrillo, por las razones expuestas en precedencia y, en consecuencia MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la providencia» y, la confirmó en cuanto a la absolución del otro procesado (fls. 113 a 282 ídem).
3.5. Proveído de 24 de septiembre de 2014, a través del cual la Sala de Casación Penal resolvió «no admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», precisando que «como una vez estudiado el proceso la Sala tampoco advierte cualquier otra violación a las garantías judiciales de los sujetos procesales, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural» (fls. 128 a 137 cdno. principal).
4. En cuanto a la censura que el querellante enfila contra el tribunal acusado, advierte la Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, pues si bien formuló el recurso extraordinario de casación respecto de la providencia dictada por la citada Colegiatura, tal impugnación fue inadmitida por no reunir los parámetros contemplados en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.
Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:
(…) el carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00).
5. De otra parte, en cuanto a la queja que involucra a la Sala de Casación Penal, analizada la providencia mediante la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del accionante, y que fue el organismo de cierre en la presente actuación, se observa que no incurrió en ninguna anomalía que dé lugar a la intervención del juez de tutela, toda vez que la decisión adoptada está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, resaltó que «en el presente asunto, el abogado ni siquiera planteó desde un punto de vista formal los yerros por él aludidos. Por una parte, sostuvo como falso juicio de existencia por omisión una ausencia de apreciación de varios medios de convicción que en realidad no es tal. En opinión del recurrente, dichas pruebas llevarían a demostrar que el crimen fue ordenado por los jefes paramilitares debido a ciertos reclamos económicos hechos a Omar López Robayo. Pero esta circunstancia no sólo fue tenida en cuenta por el Tribunal en la motivación del fallo, sino que además la integró a la explicación de los motivos por los cuales FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO era responsable de los delitos imputados. En este sentido, si el ad quem no se refirió en forma expresa a todos y cada uno de los medios que apoyaban esta postura, ello resulta por completo inane».
Seguidamente advirtió que por otra parte, «tampoco mutiló el contenido material del informe del Ministerio de Defensa. Simplemente, consideró relevante, tras valorar en conjunto la prueba, una (1) de las tres (3) hipótesis acerca del homicidio de Omar López Robayo que en aquel entonces se manejaban. Lo anterior no implica que no haya apreciado las otras explicaciones, ni que éstas ostentasen la fuerza suficiente en aras de la prevalencia de la presunción de inocencia. Y menos tergiversó la declaración de alias Don Mario ni el contenido del ‘análisis link’ efectuado por los peritos de la Fiscalía General de la Nación. Tan solo extrajo de dichos medios de conocimiento hechos indicadores con los cuales concluyó que el procesado debía responder por los hechos atribuidos en su contra.
Precisó que «De esta manera, el recurrente jamás propuso alguna tergiversación, adición o mutilación de un medio de prueba. Únicamente expuso un alegato de instancia que en tanto tal no puede ser acogido a esta altura del debate, toda vez que la sentencia del ad quem cuenta con una presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, de suerte que en el orden jurídico siempre prevalecerá aquélla frente a otras posturas que no conlleven por lo menos un error susceptible de ser abordado en sede de casación».
Concluyó, entonces, que «En este orden de ideas, como los planteamientos del recurrente no fueron suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como una vez estudiado el proceso la Sala tampoco advierte cualquier otra violación a las garantías judiciales de los sujetos procesales, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural«.
6. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
7. Para finalizar, en cuanto la censura del quejoso en contra de las actuaciones adelantadas por el supuesto Fiscal 22 (e) de la Unidad de Derechos Humanos Walter Enrique Asuad Reina, quien, según dice, «falsificó su título de abogado», siendo condenado a la «pena de 4 años y 5 meses de prisión» por los delitos de «falsedad en documento público y privado y peculado por apropiación», cabe señalar que, de un lado, la conducta en que incurrió ya fue juzgada por la autoridad penal competente; y de otro, que, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal:
la carencia de requisitos legales para el desempeño de un cargo o el ejercicio de un servicio público a partir de una condición, si bien puede afectar el acto mismo de vinculación, nombramiento, elección o incorporación, dejan absolutamente a salvo los actos realizados durante su desempeño y las irregularidades administrativas creadoras de dichas situaciones, así como no alteran la competencia para el juzgamiento de las conductas realizadas, comprometen igualmente la responsabilidad de los funcionarios, quienes no se pueden excusar en los vicios que se han presentado originariamente y que afectarían la funcionalidad, para oponerse a las consecuencia de las acciones cumplidas, en la medida en que así no se cuente con una investidura regular, en estos casos la teoría de la apariencia legítima la estabilidad frente a situaciones generadas ( CSJ AP, 14 Mar. 2020, rad. 9921).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ