ATC5793-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC5793-2015  

Radicación  n.° 18001-22-08-000-2015-00179-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  25 de agosto de 2015  por la Sala Única  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  en la acción de tutela promovida por A.  G. C., a nombre propio y en representación del menor XXX  contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  -FOPEP- y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales  –UGPP-. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  promotor, A. G. C., solicita, para sí y su agenciado, el  amparo de los derechos de los menores de edad, igualdad, dignidad  humana, debido proceso y seguridad social, presuntamente lesionados  por las autoridades acusadas.  

Para  respaldar su reproche,  manifiesta que mediante Resolución Nº RDP033815 de 5 de  noviembre de 2014, la UGPP reconoció y ordenó el pago  de la pensión de sobreviviente a él y a su menor hijo,  XXX, por el deceso de la señora M. G. B..  

Sin  embargo, como no fueron incluidos en nómina,  G. C. impetró reclamación a esa Unidad con tal  finalidad, reiterada el 5 de mayo de 2015 ante el FOPEP.  

Mediante  oficio de 1º de junio de 2015, el FOPEP le indicó que  desde esa data podía retirar de las “oficinas  de Bancolombia”  los dineros correspondientes a la señalada prestación  social, sin referirse al retroactivo adeudado; empero, en esa entidad  bancaria se negaron a entregarle suma alguna, aduciendo “(…)  que  no hay valores consignados por tales conceptos a su favor (…)”.  

Pide,  por tanto, se  amparen las garantías invocadas (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

2.        En  fallo de 25 de agosto de 2015, se desestimó el resguardo  impetrado por no hallarse quebranto a los preceptos iusfundamentales  señalados por extremo actor (fls. 107 a 115, cdno. 1). Esa  providencia fue recurrida por el peticionario y las diligencias se  remitieron a esta Sala para lo pertinente.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultado  el reclamo constitucional, se advierte que el mismo se dirige frente  al Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP- y la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, por la presunta  demora en el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida  al actor y a su agenciado.  

2.  Sobre las entidades en mención se destaca que la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, de acuerdo con  lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, fue  creada como una Unidad Administrativa Especial con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente y adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, por lo tanto, pertenece al sector descentralizado por  servicios del orden nacional, según el  literal c numeral 2º del canon 38 de la Ley 489 de 1998.  

Sobre este tema,  la Corte ha dicho:  

En  lo atinente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional,  esta Sala ha sostenido que como su administración está  a cargo del Consorcio FOPEP, en virtud de un contrato de encargo  fiduciario, el conocimiento de los reparos en su contra corresponde a  los jueces municipales.  

Así,  en relación con lo expuesto, se ha sostenido:  

“(…)  En  cuanto a la naturaleza jurídica del Consorcio Fondo de  Prestaciones Públicas –FOPEP-, esta Corporación  ha precisado que pese a que se trata de una cuenta del Ministerio de  la Protección Social, al estar administrada por varias  fiduciarias, todas ellas de carácter particular, se asimila a  éstas (…)”.  

“Sobre  el tema la Sala en anterior oportunidad señaló:  

“El  mencionado Consorcio Fopep que se encuentra integrado por las  sociedades fiduciarias Fiducolombia S.A., Fiduagraria SA, Fiducoldex  S.A. y la Fiduciaria la Previsora SA, es una entidad fiduciaria que  administra los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional, conforme al encargo fiduciario suscrito con el  Ministerio de la Protección Social (…)”.  

“(…)  En  esa medida, se equivocaron tanto el juzgado de familia al remitir por  competencia el asunto al tribunal superior de esa ciudad, como la  sala civil – familia al asumirla, en un asunto que correspondía  conocer a los juzgados municipales en esas condiciones, quedó  configurado un irregular proceder en lo que constituye el factor  determinante de la competencia para decidir el amparo (…)”2.  

3.        Así  las cosas, surge clara la falta de competencia  del a  quo  para resolver la presente queja, pues según la naturaleza  jurídica de los entes acusados y lo dispuesto en los incisos  2º  y 5° del numeral 1º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los  jueces civiles del circuito de Florencia, lugar de domicilio del  peticionario y elegido por el mismo.  

4.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el  precepto 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, la  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

5.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  [R]especto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  (…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”3.  

6.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Florencia,  para ser  repartida entre los jueces del  circuito de esa  ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por A.  G. C. contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  FOPEP- y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Florencia,  para ser  repartida entre los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad, para  lo de su competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ          Civil, ATC de 19 de abril de 2012, exp. 2012-00039-01, reiterada en          ATC de 24 de marzo de 2015, exp. 2015-00050-01.  

2          Corte          Suprema de Justicia. Civil. Auto de 14 de agosto de 2007, exp.          2007-00054- 01; reiterado el 4 de febrero de 2009, exp.          47001-22-13-000-2008-00209-01;          el 26 de noviembre de 2010, exp. 0800-2213-000-2010-01147-01; el 11          de marzo de 2011, exp. 70001-22-14-000-2010-00327-01; el 27 de enero          de 2012, exp. 11001-22-03-000-2011-01637-01; y el 24          de marzo de 2015, exp. 2015-00050-01,          entre otros.  

3          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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