AC7312-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AC7312-2015  

Radicación  n. 15238 31 03 002 2010 00168 01  

(Aprobado en sala  de once de noviembre  dos mil quince)  

Bogotá  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre el memorial presentado por el apoderado del actor LUIS  ALFREDO WILCHES ROJAS, demandante dentro del juicio de la referencia,  visto en el folio 189 del cuaderno de la Corte.  

En  el escrito  del que da cuenta el informe secretarial que antecede, el  memorialista solicita aclaración del auto que inadmitió  la demanda de casación, “en  el sentido que en la providencia se dice que la opositora y  solicitante ante su señoría del Recurso Extraordinario  e (sic) Casación Civil a través de apoderado judicial  es la señora MARTHA WILCHES ROJAS, cuando en realidad es  MARTHA WILCHES ÁLVAREZ”.  

Al  respecto,  SE CONSIDERA:  

1. El ordenamiento  jurídico procesal ha instituido  como principio general que  una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni  reformarla por el juzgador que la emitió,  es decir, que para  éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de  manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición  y la corrección de  errores aritméticos y otros del  fallo, con el propósito de que  el juez  que la dictó  subsane los        defectos o deficiencias de orden material en él  contenidos   (artículos 309, 310 y 311 Ibídem).  

Tratándose  de la primera, el artículo 309 procesal civil, señala  que las decisiones judiciales podrán aclararse mediante auto  complementario cuando incorporen “conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella”.  

Tal  como lo precisó la Sala en pretérita oportunidad, “la  aclaración es pertinente cuando la solicitud se refiere ‘a  deficiencias meramente idiomáticas -o bien a imprecisiones  terminológicas- que imposibilitan la inteligencia de lo  decidido, no a supuestas equivocaciones cuya consideración  obligaría al sentenciador, so pretexto de una aclaración,  a volver sobre su propia decisión”.  (CSJ Auto No.059 del 25 de julio de 1990).  

2. En el presente  asunto, mediante proveído de 29 de julio hogaño, la  Corte inadmitió la demanda de casación formulada por la  convocada MARTHA WILCHES frente  a la sentencia de 4 de febrero de 2014 proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  dentro del proceso ordinario de simulación que contra ella  inició LUÍS ALFREDO WILCHES ROJAS.  

No  obstante, en el auto sobre el que versa el pedimento, a aquella se le  identificó como MARTHA WILCHES ROJAS cuando, ciertamente su  segundo apellido es ÁLVAREZ.  

Habida cuenta de  lo relatado, y por no ser necesarias consideraciones adicionales, la  Sala de Casación Civil, DISPONE:  

ACLARAR la  expresión indicativa del nombre de la opositora, precisando  que el correcto es MARTHA WILCHES ÁLVAREZ.  

Por  secretaría, comuníquese esta decisión a los  interesados por el medio más expedito, dejando las constancias  del caso.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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