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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC7310-2015
Radicación n° 63001 31 10 002 2008 00529 01
(Aprobado en sala de once de noviembre dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora frente a la sentencia de 5 de febrero de 2015 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia, iniciado por HUGO AMAYA MORENO contra ADIELA VALENCIA DE ISAZA, MARTHA LUCÍA VALENCIA DE MADRIGAL y MARÍA HELENA VALENCIA DE BELTRÁN.
ANTECEDENTES
1.- Solicitó el pretensor que se declare “hijo natural de GUILLERMO VALENCIA ZAPATA”, lo mismo que la vocación hereditaria que tiene con respecto de los bienes de su padre, “y que fueron heredados por” las demandadas.
2.- Fundamentó sus pedimentos señalando, en esencia, que el señor VALENCIA ZAPATA tuvo cuatro hijos, tres de ellos habidos dentro de la alianza conyugal, que fueron ADIELA VALENCIA DE ISAZA, MARTHA LUCÍA VALENCIA DE MADRIGAL y MARÍA HELENA VALENCIA DE BELTRÁN, y él, quien nació por fuera del matrimonio.
Adicionalmente explicó que su presunto padre, en vida, cumplió “con algunas de sus obligaciones naturales, pagó los estudios en la Universidad Nacional de Bogotá, donde se graduó como médico veterinario zootecnista”, además que es de público conocimiento en la ciudad de Armenia que es hijo del fallecido VALENCIA ZAPATA.
3.-El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, luego de agotarse las formas propias del juicio ordinario, culminó la primera instancia mediante sentencia de julio 27 de 2012 resolviendo:
“PRIMERO. DECLARAR no prósperas las pretensiones de la demanda instaurada por el señor HUGO AMAYA MORENO por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. LEVANTAR la medida cautelar de inscripción de demanda que fue decretada en el presente proceso, ofíciese en consecuencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
(…)”
4.- Recurrido el anterior pronunciamiento en apelación por la demandante, lo desató el superior confirmando la decisión adoptada por el juzgador a quo.
El Tribunal encontró satisfechos los presupuestos procesales, y frente al examen del caso recordó que la prueba científica regulada en la ley 721 de 2001 “debe aplicarse de manera obligatoria e idéntica para todos los juicios de investigación de paternidad”, más, advirtió que dicha disposición no es absoluta teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 3º de esa normatividad, según la cual, cuando es imposible practicar la prueba de ADN, se recurrirá a las testimoniales, documentales y demás medios de convicción, trayendo jurisprudencia que respalda ese aserto, pues, “tal como lo han manifestado las altas Corporaciones en las decisiones transcritas, la prueba científica es tan solo un medio que no puede confundirse con la sentencia”.
Seguidamente abordó el estudio de “la posesión notoria del estado de hijo”, ante “la imposibilidad de la prueba científica”, concluyendo que al valorar los elementos persuasivos adosados, las pretensiones no pueden prosperar.
5.-El convocante, a través de procurador judicial interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal la Corte lo admitió y en tiempo hábil fue debidamente sustentado.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte actora formuló dos acusaciones; ambas con arreglo en el precepto 368 del CPC.
El primero se planteó por la senda recta, limitándose a decir, que “el sentenciador observó la prueba objeto de censura, (sic) se apartó del régimen jurídico que gobierna su producción y eficacia, negándole el mérito que le correspondía; otorgándole uno diferente (sic)”, en razón a que la prueba de ADN es obligatoria en los procesos de filiación.
El segundo cargo se basó en la “VIOLACIÓN INDIRECTA (Error probatorio de derecho)”; y tras reproducir parte de la sentencia del Tribunal dijo que lo ahí concluido confirma “el error probatorio de derecho en que éste incurrió (…)”.
Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. De antiguo, en forma constante y reiterada, en aplicación del artículo 374 del C. de P. Civil y demás normas concordantes, esta Corporación ha establecido que merced al carácter extraordinario y dispositivo de este medio de impugnación, corresponde al casacionista atender un mínimo de formalidades en procura de tornar idónea la respectiva sustentación.
2. Al mismo tiempo, cuando la impugnación se canaliza bajo el abrigo de la causal primera, deberá contener de manera precisa la indicación de «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», hipótesis que, como lo ha sostenido la Sala, se materializa con, «señalar cualquiera de las reglas de esa naturaleza»; obviamente, en la medida en que constituyan basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa ejusdem.
La Corte, a propósito de la causal primera de casación ha expuesto que:
“…en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado”. (CSJ CSC Auto Dic. 7 de 2001, Rad. 0482-01).
3. No obstante el imperativo prenombrado, la demanda que transita por esta Corporación, en sus embates, a más de las múltiples deficiencias de técnica concretadas en la ausencia de claridad y precisión, se encuentra ayuna de tal presupuesto, dado que el casacionista desdeñó dicha carga y, contrariamente a ello, yendo en absoluta rebeldía de la exigencia legal, no cumplió con indicar una siquiera de las normas sustantivas presuntamente vulneradas.
4. En efecto, cual se expuso en líneas precedentes, los cargos, lejos del mínimo rigor exigible en este escenario excepcional, no realizaron, a pesar de que se fundamentaron en el primero de los motivos consignados en el canon 368 procesal civil, una denuncia bien directa, ya indirectamente de ninguna norma de derecho sustancial.
Habida cuenta de lo señalado, las acusaciones planteadas no se avienen a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C. situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada por el apoderado del accionante frente a la sentencia de 5 de febrero de 2015 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia.
Tercero: DEVOLVER, para lo de su competencia, el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ