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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10466-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00483-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por C. A. A., J. M. y F. A. E. E., P. A. y C. M. E. L., M. L. L. L., J. J. E. A., É. de J. M. B., M. E. H. G., J. C. H., É. A. y D. A. M. H., en su propio nombre y en el de los menores XXX y YYY, ZZZ y AAA, BBB y CCC, contra la Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos de Medellín y la Policía Nacional, trámite al cual se vinculó a la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU, la Estación de Policía y el Inspector de Policía de Villa Hermosa, el CAI Altos de la Torre y el Corregimiento de Santa Elena.
1. ANTECEDENTES
1. Los accionantes demandan el amparo de los derechos al debido proceso, propiedad, trabajo, mínimo vital, “(…) recta y cumplida función pública (…) [y] el arraigo y finalidades de un Estado Social de Derecho (…)”, presuntamente lesionados por las autoridades acusadas.
2. En apoyo de su reparo, manifiestan que como familias ocuparon dos predios en calidad de poseedores durante más de diez años, uno de ellos de cuatro (4) hectáreas, ubicado en “(…) la diagonal a la carrera 16DD con el N° 63-02 (…)” del barrio faro en Medellín, lugar donde tenían una casa “(…) corrales para animales, cultivos, potreros (…) del cual derivaba[n su] sustento (…)”.
Y el otro con una dimensión de treinta (30) hectáreas, “(…) con casa de habitación (…)”, el cual se encuentra en el barrio Llanadas parte alta en la misma ciudad, deviene de uno de mayor extensión “(…) denominado ‘la Fonda, situado en el paraje noroeste o nororiental (…)” y figura a nombre de Ó. I. R. E. y A. de J. M. R., quienes nunca han ejercido su derecho de dominio.
Relatan que “compraron” los terrenos reseñados en el 2002 y por cuenta de su explotación agrícola cada familia recibía en promedio $1.000.0000 mensuales.
Afirman que en el 2013 un sargento de la Policía Metropolitana, acompañado de “(…) hombres armados, empuñando armas de fuego y cortocontundentes (…)”, los amenazó e instruyó a ciertos vendedores para que negociaran por lotes los inmuebles señalados.
En enero de 2014, empleados de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín arrancaron “(…) estacones y (…) los alambrados que rodeaban el perímetro de las fincas, materiales (…) llevados por éstos, lo que constituye un hurto (…) y daño a la propiedad privada con abuso de poder (…)”.
Destacan que no solo ellos sino otras personas en situación de desplazamiento habitaron el predio de mayor extensión referido hasta abril de 2014, cuando se les despojó mediante
“(…) vías de hecho por parte de empleados adscritos a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín en compañía de la Policía Nacional, quienes portaban chalecos de la EDU, (…) unos y otros funcionarios públicos, sin mediar palabra, sin orden judicial o administrativa, procedieron a destruir, derribar, tumbar las casas de habitación con sus mejoras, dejándolos en la calle (…)”.
Advierten que por los hechos descritos interpusieron denuncias penales y disciplinarias, pero no han obtenido solución para la problemática descrita.
Finalmente, exponen que si bien han intentado reconstruir sus viviendas en los terrenos referidos, los accionados destruyeron sus edificaciones y hurtaron los materiales (fls. 2 y 3 cdno. 1).
3. Piden, por tanto, (i) el restablecimiento de sus derechos; (ii) requerir a la Alcaldía de Medellín para que aporte copia de las “(…) resoluciones de desalojo (…) o de la orden judicial que autoriza la violación de la propiedad privada (…)”; y (iii) averiguar con las entidades penales y disciplinarias las medidas adoptadas para la protección de sus prerrogativas (fl. 3, ídem).
1. Respuesta de los accionados y vinculados
a) La Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia de la Casa de Gobierno Santa Elena se limitó a indicar que conforme a sus archivos, el 10 de enero de 2014 el Coordinador de la Unidad de Protección del Cinturón Verde Metropolitano, le comunicó al EDU acerca del “(…) procedimiento de ‘desmonte del cercado no autorizado en predios cercanos al Cerro Pan de Azúcar, zona de influencia del Plan Maestro de Llanaditas (…)”, ejecutado el 8 de enero de 2014.
Acotó que obraba un oficio del día 22 de los mismos, con destino al Comando de Policía Metropolitana, donde se pidió apoyo para “(…) el control de actividades en el Cerro Pan de Azúcar (…)”, ello porque se tenía conocimiento del “cercado” realizado por É. de J. M. B. a predios del municipio de Medellín; así como información de “(…) quema y destrucción de especies protegidas legalmente (…)”, además, resultaba necesario contar con “(…) un esquema de control y reacción (…) para el buen desarrollo del proyecto (…) ‘Cinturón Verde Metropolitano’ (…)”.
Finalmente, adujo que también se evidenciaba un reporte del Coordinador de la citada Unidad, donde se señalaba “(…) la infracción urbanística consistente en una construcción de vivienda sin licencia ubicada al final del sector conocido como La Fonda parte alta (…) [y] los presuntos responsables eran el señor Danilo Herrera y (…) Nancy Stella Torres Negra (…)”, informe remitido a control urbanístico de esa jurisdicción (fls. 81 al 82, cdno. 1).
b) La Empresa de Desarrollo Urbano –EDU- manifestó no costarle los hechos alegados por los tutelantes. Agregó que dentro de sus funciones no se encuentra la de ejecutar “(…) labores de recuperación del territorio (…)”.
Destacó que suscribió un contrato con el municipio de Medellín para la administración de recursos “(…) de las obras de infraestructura y movilidad del proyecto Cinturón Verde (Jardín Circunvalar) (…)”, pero dentro de su gestión “(…) no se otorgó (…) el control del territorio (…)”, por tanto, no es viable imputarle la lesión de prerrogativas fundamentales (fls. 87 al 90, ídem).
c) La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá aseveró que en razón de un requerimiento efectuado por la EDU, con el cual se pedía acompañamiento, dadas las amenazas de las que fueron víctimas funcionarios de la Unidad de Protección de Cinturón Verdes, presuntamente realizadas por É. de J. M. B. y Hernán de Jesús Londoño cuando aquéllos realizaban labores de campo en el sector Pan de Azúcar, se prestó total colaboración y apoyo en varias oportunidades en pro de la seguridad de quienes ejecutan el proyecto, sin que se presentaran fallas en el servicio.
Añadió que como institución fue citada por el Procurador 107 Judicial Administrativo a una audiencia de conciliación prejudicial convocada por los querellantes, requisito de procedibilidad necesario para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 132 al 135, ídem).
d) La Unidad de Protección y Control Territorial para “(…) el plan de manejo Llanaditas y Cerro Pan de Azúcar (…), adscrita a la Secretaría de Gobierno de Medellín se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto no desconoció los derechos de los accionantes. Resaltó que los terrenos supuestamente ocupados por los petentes, conforme al Decreto 1117 de 2013, fueron destinados para el desarrollo del proyecto Cinturón Verde; acotó que se trata de bienes declarados
“(…) de utilidad pública e interés social, (…) [y en éstos] se están efectuando obras tales como el jardín circunvalar, ruta de campeones y el camino de la vida (…) que implican una responsabilidad de control permanente por parte de las autoridades de policía y logística de la Secretaría de Gobierno (…) a través de la unidad (…)”.
Afirmó que desconoce las razones por las cuales los actores “mienten” al indicar que tenían “viviendas familiares” en los territorios referidos, pues además de tratarse de “asentamientos” imposibles de ser habitados, aquéllos le pidieron permiso al municipio para ubicarse en los predios “(…) como refugio al sol y descansadero en caso de lluvia y a la vez como depósito de herramientas e insumos (…)”, a lo cual se accedió, pero prohibiendo “(…) las construcciones, encerramientos y asentamientos informales (…)”. Por tanto, se intervino con la Policía Nacional para evitar ese tipo de acciones, pues tales inmuebles, según el Plan de Ordenamiento Territorial, son reserva natural.
Aseguró que contrario a lo afirmado por los promotores, cuando se efectuaron las labores para restringir los comportamientos descritos, los funcionarios se identificaron y explicaron “(…) las razones legales para el procedimiento de los desmontes de los asentamientos ilegales realizados por los accionantes (…)”, además, con anterioridad hubo reuniones con ellos para recordarles las consecuencias en caso de desacatarse la reglamentación de los terrenos.
Tras explicitar otras gestiones en virtud de las cuales se concilió con varios de los ocupantes del sector mencionado, aseveró la improcedencia de esta salvaguarda por inobservar el presupuesto de subsidiariedad, pues los demandantes deben acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para dilucidar las cuestiones aquí expuestas.
Finalmente, resaltó no haber menoscabado las prerrogativas de los petentes, por cuanto actuó de acuerdo con lo establecido en la ley; además, indicó no estar probada la existencia de un perjuicio irremediable y carecer de legitimación los querellantes porque no son poseedores de los bienes referenciados (fls. 140 al 151, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio suplicado, por cuanto no halló arbitrariedad en la actuación de las autoridades convocadas, pues
“(…) en ejercicio legítimo de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, se ocupan de hacer respetar el predio que ha sido declarado como de utilidad pública e interés general, el cual debe ceder ante los intereses de los particulares que pretenden en contravía de la reclamentación existente, levantar construcciones que se encuentran prohibidas (…)”.
Añadió que se incumplía el presupuesto de subsidiariedad porque los tutelantes se adelantaron a formular esta acción cuanto está pendiente de definirse una “(…) reclamación administrativa previa (…)” radicada el 23 de junio de 2015 ante el municipio de Medellín.
Por último, expuso no observar la existencia de un perjuicio irremediable, pues los sujetos procesales aceptaron que en los predios en disputa “(…) se llevan a cabo por los actores, labores de agricultura que incluyen cultivos a los cuales para nada se opone la administración municipal (…)” (fls. 249 al 254, cdno. 1).
3. La impugnación
a) É. de J. M. B. y J. J. E. A. impugnaron el fallo memorado aduciendo que las soluciones a sus problemas no pueden ser a largo plazo porque los derechos quebrantados necesitan atención inmediata (fl. 274, cdno. 1).
b) Alirio de Jesús González Ramírez y Rober Alexánder Piedrahíta Hoyos manifestaron actuar en su nombre y en el de sus familias y estar interesados en “adherirse” a la presente acción por encontrarse en una situación similar a la de los peticionarios (fl. 275, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, debe advertirse la inviabilidad de estudiar la “adhesión” a este auxilio, aducida por Jesús González Ramírez y Rober Alexánder Piedrahíta Hoyos, por cuanto su pedimento no fue formulado en los términos del inciso 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil1, esto es, no precisaron las razones de hecho y de derecho para su intervención en este trámite y tampoco aportaron las pruebas correspondientes.
2. Revisada la demanda constitucional, se colige que los querellantes cuestionan, en estrictez, el presunto despojo “ilegal” de los terrenos supuestamente poseídos por ellos, padecido en abril de 2014.
Así las cosas, surge nítida la improcedencia de la salvaguarda porque para obtener el resarcimiento de los daños supuestamente padecidos, los tutelantes pueden acudir al medio de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, herramienta de defensa idónea para alegar los abusos de autoridad aquí endilgados y las “vías de hecho” cometidas por las entidades enjuiciadas.
Justamente, el canon citado consagra:
“(…) En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”.
“De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.
“Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.
“En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.
Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
Sobre lo expuesto esta Sala ha señalado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”2.
3. El amparo rogado también fracasa como mecanismo transitorio, porque en el procedimiento referido los tutelantes tienen a su alcance las medidas cautelares pertinentes “(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”, previstas en el artículo 229 y siguientes de Ley 1437 de 2011.
Además, debe destacarse la ausencia de acreditación de la presencia de una circunstancia grave, inminente y urgente que configure un daño irreparable y amerite protección por esta vía, máxime si como lo adujo el Tribunal, los promotores bien pueden seguir desarrollando actividades agrícolas en el sector objeto de controversia.
4. Finalmente, en lo atinente a la pretensión de obtener información sobre las denuncias incoadas por los querellantes, se relieva la falta de cumplimiento del citado requisito de subsidiariedad porque tal gestión corresponde a los accionantes directamente.
Aunado a ello, se destaca que aquéllos no enfilaron censura puntual en torno a la actividad de las autoridades penales y disciplinarias del caso y no se encuentra en el plenario constancia de la formulación de demandas aducidas.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Precepto aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.