STC 10466 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10466-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00483-01  

(Aprobado  en sesión  de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  1° de julio de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela promovida por C.  A. A., J. M. y F. A. E. E.,  P. A. y C. M. E. L., M. L. L. L., J. J.  E. A., É. de J. M. B., M. E. H. G., J. C. H., É. A. y  D. A. M. H., en su propio nombre y en el de los menores XXX y YYY,  ZZZ y AAA, BBB y CCC, contra la Secretaría de Gobierno y  Derechos Humanos de Medellín y la Policía Nacional,  trámite al cual se vinculó a la Empresa de Desarrollo  Urbano –EDU, la Estación de Policía y el  Inspector de Policía de Villa Hermosa, el CAI Altos de la  Torre y el Corregimiento de Santa Elena.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes demandan el amparo de los derechos al debido proceso,  propiedad, trabajo, mínimo vital, “(…) recta  y cumplida función pública (…)  [y] el  arraigo y finalidades de un Estado Social de Derecho (…)”,  presuntamente lesionados por las autoridades acusadas.  

2.        En  apoyo de su reparo, manifiestan que como familias ocuparon dos  predios en calidad de poseedores durante más de diez años,  uno de ellos de cuatro (4) hectáreas, ubicado en “(…)  la  diagonal a la carrera 16DD con el N° 63-02 (…)”  del barrio faro en Medellín, lugar donde tenían una  casa “(…) corrales  para animales, cultivos, potreros (…)  del  cual derivaba[n  su] sustento  (…)”.  

Y  el otro con una dimensión de treinta (30) hectáreas,  “(…) con  casa de habitación (…)”,  el cual se encuentra en el barrio Llanadas parte alta en la misma  ciudad, deviene de uno de mayor extensión “(…)  denominado  ‘la Fonda, situado en el paraje noroeste o nororiental (…)”  y figura a nombre de Ó. I. R. E. y A. de J. M. R., quienes  nunca han ejercido su derecho de dominio.  

Relatan  que “compraron”  los terrenos reseñados en el 2002 y por cuenta de su  explotación agrícola cada familia recibía en  promedio $1.000.0000 mensuales.  

Afirman  que en el 2013 un sargento de la Policía Metropolitana,  acompañado de “(…) hombres  armados, empuñando armas de fuego y cortocontundentes (…)”,   los amenazó e instruyó a ciertos vendedores para que  negociaran por lotes los inmuebles señalados.  

En  enero de 2014, empleados de la Secretaría de Gobierno del  Municipio de Medellín arrancaron “(…) estacones  y (…)  los  alambrados que rodeaban el perímetro de las fincas, materiales  (…)  llevados  por éstos, lo que constituye un hurto (…)  y  daño a la propiedad privada con abuso de poder (…)”.  

Destacan  que no solo ellos sino otras personas en situación de  desplazamiento habitaron el predio de mayor extensión referido  hasta abril de 2014, cuando se les despojó mediante  

“(…)  vías  de hecho por parte de empleados adscritos a la Secretaría de  Gobierno del Municipio de Medellín en compañía  de la Policía Nacional, quienes portaban chalecos de la EDU,  (…)  unos  y otros funcionarios públicos, sin mediar palabra, sin orden  judicial o administrativa, procedieron a destruir, derribar, tumbar  las casas de habitación con sus mejoras, dejándolos en  la calle (…)”.  

Advierten  que por  los hechos descritos interpusieron denuncias penales y  disciplinarias, pero no han obtenido solución para la  problemática descrita.  

Finalmente,  exponen que si bien han intentado reconstruir sus viviendas en los  terrenos referidos, los accionados destruyeron sus edificaciones y  hurtaron los materiales (fls. 2 y 3 cdno. 1).  

3.        Piden,  por tanto, (i) el restablecimiento de sus derechos; (ii) requerir a  la Alcaldía de Medellín para que aporte copia de las  “(…) resoluciones  de desalojo (…)  o  de la orden judicial que autoriza la violación de la propiedad  privada (…)”;  y (iii) averiguar con las entidades penales y disciplinarias las  medidas adoptadas para la protección de sus prerrogativas (fl.  3, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados y vinculados    

a)        La  Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia de la Casa de  Gobierno Santa Elena  se limitó a indicar que conforme a sus archivos, el 10 de  enero de 2014 el Coordinador de la Unidad de Protección del  Cinturón Verde Metropolitano, le comunicó al EDU acerca  del “(…) procedimiento  de ‘desmonte del cercado no autorizado en predios cercanos al  Cerro Pan de Azúcar, zona de influencia del Plan Maestro de  Llanaditas (…)”,  ejecutado el 8 de enero de 2014.  

Acotó  que obraba  un oficio del día 22 de los mismos, con destino al Comando de  Policía Metropolitana, donde se pidió apoyo para “(…)  el  control de actividades en el Cerro Pan de Azúcar (…)”,  ello porque se tenía conocimiento del “cercado”  realizado  por É. de J. M. B. a predios del municipio de Medellín;  así como información de “(…) quema  y destrucción de especies protegidas legalmente (…)”,  además, resultaba necesario contar con “(…) un  esquema de control y reacción (…)  para  el buen desarrollo del proyecto (…)  ‘Cinturón  Verde Metropolitano’ (…)”.  

Finalmente,  adujo  que también se evidenciaba un reporte del Coordinador de la  citada Unidad, donde se señalaba “(…) la  infracción urbanística consistente en una construcción  de vivienda sin licencia ubicada al final del sector conocido como La  Fonda parte alta (…)  [y] los  presuntos responsables eran el señor Danilo Herrera y (…)  Nancy Stella Torres Negra (…)”,  informe remitido a control urbanístico de esa jurisdicción  (fls. 81 al 82, cdno. 1).  

b)        La  Empresa de Desarrollo Urbano –EDU- manifestó no costarle  los hechos alegados por los tutelantes. Agregó que dentro de  sus funciones no se encuentra la de ejecutar “(…)  labores  de recuperación del territorio (…)”.  

Destacó  que suscribió un contrato con el municipio de Medellín  para la administración de recursos “(…) de  las obras de infraestructura y movilidad del proyecto Cinturón  Verde (Jardín Circunvalar) (…)”,  pero dentro de su gestión “(…) no  se otorgó (…)  el  control del territorio (…)”,  por tanto, no es viable imputarle la lesión de prerrogativas  fundamentales (fls. 87 al 90, ídem).  

c)        La  Policía Metropolitana del Valle de Aburrá aseveró  que en razón de un requerimiento efectuado por la EDU, con el  cual se pedía acompañamiento, dadas las amenazas de las  que fueron víctimas funcionarios de la Unidad de Protección  de Cinturón Verdes, presuntamente realizadas por É. de  J. M. B. y Hernán de Jesús Londoño cuando  aquéllos realizaban labores de campo en el sector Pan de  Azúcar, se prestó total colaboración y apoyo en  varias oportunidades en pro de la seguridad de quienes ejecutan el  proyecto, sin que se presentaran fallas en el servicio.  

Añadió  que como institución fue citada por el Procurador 107 Judicial  Administrativo a una audiencia de conciliación prejudicial  convocada por los querellantes, requisito de procedibilidad necesario  para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (fls.  132 al 135, ídem).  

d)        La  Unidad de Protección y Control Territorial para “(…)  el  plan de manejo Llanaditas y Cerro Pan de Azúcar (…),  adscrita  a la Secretaría de Gobierno de Medellín se  opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto no desconoció  los derechos de los accionantes. Resaltó que los terrenos  supuestamente ocupados por los petentes, conforme al Decreto 1117 de  2013, fueron destinados para el desarrollo del proyecto Cinturón  Verde; acotó que se trata de bienes declarados  

“(…)  de  utilidad pública e interés social, (…)  [y en éstos] se  están efectuando obras tales como el jardín  circunvalar, ruta de campeones y el camino de la vida (…)  que  implican una responsabilidad de control permanente por parte de las  autoridades de policía y logística de la Secretaría  de Gobierno (…)  a  través de la unidad (…)”.  

Afirmó  que desconoce las razones por las cuales los actores “mienten”  al indicar que tenían “viviendas  familiares”  en los territorios referidos, pues además de tratarse de  “asentamientos”  imposibles de ser habitados, aquéllos le pidieron permiso al  municipio para ubicarse en los predios “(…) como  refugio al sol y descansadero en caso de lluvia y a la vez como  depósito de herramientas e insumos (…)”,  a lo cual se accedió, pero prohibiendo “(…) las  construcciones, encerramientos y asentamientos informales (…)”.  Por tanto, se intervino con la Policía Nacional para evitar  ese tipo de acciones, pues tales inmuebles, según el Plan de  Ordenamiento Territorial, son reserva natural.  

Aseguró  que contrario a lo afirmado por los promotores, cuando se efectuaron  las labores para restringir los comportamientos descritos, los  funcionarios se identificaron y explicaron “(…) las  razones legales para el procedimiento de los desmontes de los  asentamientos ilegales realizados por los accionantes (…)”,  además, con anterioridad hubo reuniones con ellos para  recordarles las consecuencias en caso de desacatarse la  reglamentación de los terrenos.  

Tras  explicitar otras gestiones en virtud de las cuales se concilió  con varios de los ocupantes del sector mencionado, aseveró la  improcedencia de esta salvaguarda por inobservar el presupuesto de  subsidiariedad, pues los demandantes deben acudir ante la  jurisdicción contencioso administrativa para dilucidar las  cuestiones aquí expuestas.  

Finalmente,  resaltó no haber menoscabado las prerrogativas de los  petentes, por cuanto actuó de acuerdo con lo establecido en la  ley; además, indicó no estar probada la existencia de  un perjuicio irremediable y carecer de legitimación los  querellantes porque no son poseedores de los bienes referenciados  (fls. 140 al 151, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio suplicado, por cuanto no halló arbitrariedad en la  actuación de las autoridades convocadas, pues  

“(…)  en  ejercicio legítimo de sus funciones constitucionales, legales  y reglamentarias, se ocupan de hacer respetar el predio que ha sido  declarado como de utilidad pública e interés general,  el cual debe ceder ante los intereses de los particulares que  pretenden en contravía de la reclamentación existente,  levantar construcciones que se encuentran prohibidas (…)”.  

Añadió  que se incumplía el  presupuesto de subsidiariedad porque los tutelantes se adelantaron a  formular esta acción cuanto está pendiente de definirse  una “(…) reclamación  administrativa previa (…)”  radicada el 23 de junio de 2015 ante el municipio de Medellín.  

Por  último, expuso no observar la existencia de un perjuicio  irremediable, pues los sujetos procesales aceptaron que en los  predios en disputa “(…) se  llevan a cabo por los actores, labores de agricultura que incluyen  cultivos a los cuales para nada se opone la administración  municipal (…)”  (fls. 249 al 254, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

a)        É.  de J. M. B. y J. J. E. A. impugnaron el fallo memorado aduciendo que  las soluciones a sus problemas no pueden ser a largo plazo porque los  derechos quebrantados necesitan atención inmediata (fl. 274,  cdno. 1).  

b)        Alirio  de Jesús González Ramírez y Rober Alexánder  Piedrahíta Hoyos manifestaron actuar en su nombre y en el de  sus familias y estar interesados en “adherirse”  a la presente acción por encontrarse en una situación  similar a la de los peticionarios (fl. 275, ídem).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  debe advertirse la inviabilidad de estudiar la “adhesión”  a este auxilio, aducida por Jesús  González Ramírez y Rober Alexánder Piedrahíta  Hoyos, por cuanto su pedimento no fue formulado en los términos  del inciso 4° del artículo 52 del Código de  Procedimiento Civil1,  esto es, no precisaron las razones de hecho y de derecho para su  intervención en este trámite y tampoco aportaron las  pruebas correspondientes.  

2.        Revisada  la demanda constitucional, se colige que los querellantes cuestionan,  en estrictez, el presunto despojo “ilegal”  de los terrenos supuestamente poseídos por ellos, padecido en  abril de 2014.  

Así  las cosas, surge nítida la improcedencia de la salvaguarda  porque para obtener el resarcimiento de los daños  supuestamente padecidos, los tutelantes pueden acudir al medio de  reparación directa, consagrado en el artículo 140 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, herramienta de defensa idónea para alegar los  abusos de autoridad aquí endilgados y las “vías  de hecho”  cometidas por las entidades enjuiciadas.  

Justamente, el  canon citado consagra:  

“(…)  En  los términos del artículo 90 de la Constitución  Política, la persona interesada podrá demandar  directamente la reparación del daño antijurídico  producido por la acción u omisión de los agentes del  Estado”.  

“De  conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá,  entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una  omisión, una operación administrativa o la ocupación  temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos  o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o  a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción  de la misma”.  

“Las  entidades públicas deberán promover la misma pretensión  cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular  o de otra entidad pública”.  

“En  todos los casos en los que en la causación del daño  estén involucrados particulares y entidades públicas,  en la sentencia se determinará la proporción por la  cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la  influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del  daño”.  

Se  memora que esta acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera terminaría cercenando los principios  nodales que edifican este mecanismo.  

Sobre lo expuesto  esta Sala ha señalado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”2.  

3.        El  amparo rogado también fracasa como mecanismo transitorio,  porque en el procedimiento referido los tutelantes tienen a su  alcance las medidas cautelares pertinentes “(…) para  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”,  previstas en el artículo 229 y siguientes de Ley 1437 de 2011.  

Además,  debe destacarse la ausencia de acreditación de la presencia de  una circunstancia  grave, inminente y urgente que  configure un daño irreparable y  amerite protección por esta vía, máxime  si como lo adujo el Tribunal, los promotores bien pueden seguir  desarrollando actividades agrícolas en el sector objeto de  controversia.  

4.        Finalmente,  en lo atinente a la pretensión de obtener información  sobre las denuncias incoadas por los querellantes, se relieva la  falta de cumplimiento del citado requisito de subsidiariedad porque  tal gestión corresponde a los accionantes directamente.  

Aunado  a ello, se destaca que aquéllos no enfilaron censura puntual  en torno a la actividad de las autoridades penales y disciplinarias  del caso y no se encuentra en el plenario constancia de la  formulación de demandas aducidas.  

5.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          Precepto aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto          en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario          del 2591 de 1991.  

2          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de          13          de marzo de 2013,          exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

      

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