Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10467-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00172-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Nancy Yamile Rojas Ramírez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por Juan José Beltrán Galvis frente a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la petente exige el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. En apoyo de su reparo, manifiesta que en las diligencias censuradas demandó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, por cuanto se le tuvo por enterada por aviso en virtud de los citatorios remitidos a la “(…) calle 12 N° 12-84, 12-86 (…)” en Cúcuta.
Advierte que ella no recibió las comunicaciones enviadas porque desde el 23 de agosto de 2012 se encuentra en Argentina, “(…) sin que al día de hoy haya regresado a Colombia (…)”. Asegura que debió ser emplazada y vinculada mediante curador ad litem.
Señala que si bien acreditó lo expresado adosando copia del “(…) Registro Nacional de las Personas, Ministerio del Interior y Transporte de la República Argentina (…)”, del certificado de residencia “precaria” en ese país; de una “(…) constancia de solicitud de trámite para documento nacional de identidad (…)”; y de un “(…) documento de convivencia (…) expedido por el Juzgado de Paz Letrado de Ituzaingo (…)”, en proveído de 10 de noviembre de 2014 se le negó la invalidez deprecada.
Relata que la titular del despacho querellado relegó la documental arrimada por incumplir los presupuestos del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, valoró de forma insuficiente el testimonio de Luis Rojas, quien recepcionó el “aviso” a ella enviado y aseveró haberlo entregado a Mayra Rojas, toda vez que el citador del estrado preguntó por esa persona.
No comparte la anterior providencia porque, de una parte, el canon 254 ídem permite adosar copias de los originales cuando, como en su caso, éstas han sido “(…) autorizadas por notario, director de la oficina administrativa o de policía o secretario de la oficina judicial (…)” y, de otro, según aduce, la declaración del mencionado deponente “(…) tiene gran respaldo probatorio (…)”.
Finalmente, expone que en razón de lo descrito no pudo controvertir las decisiones adoptadas por la funcionaria atacada (fls. 2 al 4 cdno. 1).
3. Pide, concretamente, anular la gestión de la falladora denunciada desde el mandamiento de pago, inclusive (fl. 6, ídem).
1. Respuesta del accionado
La juez convocada se opuso a la prosperidad del resguardo, con sustento en que el proveído con el cual se negó la invalidez reclamada por la censora no fue controvertido “(…) oportunamente, toda vez que [se] formuló apelación contra dicha providencia extemporáneamente (…)” (fls. 26 y 27, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio suplicado por no hallar en la actuación del despacho querellado irregularidad lesiva de garantías fundamentales; igualmente, estimó incumplido el presupuesto de inmediatez porque la decisión criticada se emitió el 10 de noviembre de 2014 y el resguardo se impetró el 16 de junio de 2015 (fls. 26 al 36, cdno. 1).
3. La impugnación
La accionante impugnó el fallo memorado insistiendo en los argumentos.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultados los medios de convicción allegados, se colige el fracaso del resguardo deprecado por incumplir las exigencias de inmediatez y subsidiariedad.
2. En torno al primero, se evidencia que si bien la solicitante censura de forma directa el pronunciamiento de 10 de noviembre de 2014, con el cual se resolvió no declarar la nulidad por indebida notificación invocada por ella, sólo acudió a este resguardo el 16 de junio de 2015, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses desde el hecho presuntamente vulnerador.
Ese término supera el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esta perspectiva, si la promotora se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la funcionaria atacada en la providencia reseñada, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.
3. En segundo término, debe señalarse que la salvaguarda desconoce el requisito de subsidiariedad, por cuanto aunque la querellante propuso apelación frente a la decisión de 10 de noviembre de 2014, recurso rechazado por extemporáneo, omitió interponer el remedio horizontal procedente conforme a lo estatuido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
En lo concerniente al citado remedio horizontal, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.