STC 10467 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10467-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00172-01  

(Aprobado  en sesión  de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  25 de junio de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en la acción de tutela promovida por Nancy  Yamile Rojas Ramírez contra el Juzgado Quinto Civil del  Circuito Escritural Permanente de la misma ciudad, con ocasión  de la ejecución hipotecaria impulsada por Juan José  Beltrán Galvis frente a la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la petente exige el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la  autoridad jurisdiccional acusada.  

2.        En  apoyo de su reparo, manifiesta que en las diligencias censuradas  demandó la nulidad de lo actuado por indebida notificación,  por cuanto se le tuvo por enterada por aviso en virtud de los  citatorios remitidos a la “(…) calle  12 N° 12-84, 12-86  (…)” en Cúcuta.  

Advierte  que ella no recibió las comunicaciones enviadas porque desde  el 23 de agosto de 2012 se encuentra en Argentina, “(…)  sin  que al día de hoy haya regresado a Colombia (…)”.  Asegura que debió ser emplazada y vinculada mediante curador  ad  litem.  

Señala  que si bien acreditó  lo expresado adosando copia del “(…) Registro  Nacional de las Personas, Ministerio del Interior y Transporte de la  República Argentina (…)”,  del certificado de residencia “precaria”  en ese país; de una “(…) constancia  de solicitud de trámite para documento nacional de identidad  (…)”;  y de un “(…) documento  de convivencia (…)  expedido  por el Juzgado de Paz Letrado de Ituzaingo (…)”,  en proveído de 10 de noviembre de 2014 se le negó la  invalidez deprecada.  

Relata  que la  titular del despacho querellado relegó la documental arrimada  por incumplir los presupuestos del artículo 259 del Código  de Procedimiento Civil; asimismo, valoró de forma insuficiente  el testimonio de Luis Rojas, quien recepcionó el “aviso”  a ella enviado y aseveró haberlo entregado a Mayra Rojas, toda  vez que el citador del estrado preguntó por esa persona.  

No  comparte la anterior providencia porque, de una parte, el canon 254  ídem  permite  adosar copias de los originales cuando, como en su caso, éstas  han sido “(…) autorizadas  por notario, director de la oficina administrativa o de policía  o secretario de la oficina judicial (…)”  y, de otro, según aduce, la declaración del mencionado  deponente “(…) tiene  gran respaldo probatorio (…)”.  

Finalmente,  expone  que en razón de lo descrito  no pudo controvertir las  decisiones adoptadas por la funcionaria atacada (fls. 2 al 4 cdno.  1).  

3.        Pide,  concretamente, anular la gestión de la falladora denunciada  desde el mandamiento de pago, inclusive (fl. 6, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

La  juez convocada se opuso a la prosperidad del resguardo, con sustento  en que el proveído con el cual se negó la invalidez  reclamada por la censora no fue controvertido “(…)  oportunamente,  toda vez que [se]  formuló  apelación contra dicha providencia extemporáneamente  (…)”  (fls. 26 y 27, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio suplicado por no hallar en la actuación del  despacho querellado irregularidad lesiva de garantías  fundamentales; igualmente, estimó incumplido el presupuesto de  inmediatez porque la decisión criticada se emitió el 10  de noviembre de 2014 y el resguardo se impetró el 16 de junio  de 2015 (fls. 26 al 36, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  accionante impugnó el fallo memorado insistiendo  en los argumentos.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultados  los medios de convicción allegados, se colige el fracaso del  resguardo deprecado  por incumplir las exigencias de inmediatez y subsidiariedad.  

2.        En  torno al primero, se evidencia que si bien la solicitante censura de  forma directa el pronunciamiento de 10 de noviembre de 2014, con el  cual se resolvió no declarar la nulidad por indebida  notificación invocada por ella, sólo acudió a  este resguardo el 16 de junio de 2015, esto es, luego de  transcurridos más de siete (7) meses desde el hecho  presuntamente vulnerador.  

Ese  término supera el de seis (6) meses apreciado por esta Sala  como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En  relación al  tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si la promotora se demoró para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a la funcionaria atacada en la providencia reseñada,  máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.  

3.        En  segundo término, debe señalarse que la salvaguarda  desconoce el requisito de subsidiariedad, por cuanto aunque la  querellante propuso apelación frente a la decisión de  10 de noviembre de 2014, recurso rechazado por extemporáneo,  omitió interponer el remedio horizontal procedente conforme a  lo estatuido en el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil.  

En  lo concerniente al citado remedio horizontal, esta Colegiatura ha  sostenido:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

Se  memora que esta acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta  constitucional.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

      

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