STC 10468 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10468-2015  

Radicación n.°  05001-22-03-000-2015-00452-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24  de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, dentro del resguardo incoado por Jairo  de Jesús Ramírez Castaño contra el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad,  con ocasión del litigio compulsivo promovido por el Banco de  Occidente S.A. respecto de Viajes Mundiales Ltda., Marleny Marín  de Ramírez y el aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido  proceso y defensa,  presuntamente  lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 3, cdno. 1):  

2.1. El  Banco de Occidente S.A. promovió juicio ejecutivo hipotecario  contra Viajes Mundiales Ltda., Marleny Marín de Ramírez  y el aquí actor, asignado al Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Medellín, quien previo los trámites  pertinentes, señaló fecha de remate para el 17 de junio  de 2015.  

2.2. Censura el  actor la actuación del memorado despacho porque fijó  “día  y hora”  de la almoneda sin encontrarse en firme el avalúo del  inmueble.  

2.3. Relata que el  3 de junio del corriente año, formuló incidente de  nulidad, expresando allí la inconformidad arriba descrita, no  obstante, por la premura de la subasta, éste no alcanzará  a ser resuelto antes de realizarse la misma.  

2.4. Finalmente,  itera,  que existe “mala  fe”  del funcionario querellado por permitir la intervención de la  “mano  negra criminal”  en el citado pleito, enquistada durante “los  20 años” que  ha durado el mismo, situación denunciada sin éxito ante  las autoridades penales y disciplinarias.  

3. Pide, por tanto  “suspender  el remate” mientras  se decide la petición de invalidez por él propuesta.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

El  Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín  se opuso al ruego tuitivo por incuria, manifestando que el ejecutado,  aquí actor, no formuló objeciones al avaluó  presentado por el acreedor ni recurrió el auto aprobatorio del  mismo, mucho menos controvirtió la providencia que señaló  fecha de remate.  

En  torno al incidente de nulidad, expresó que no le dio curso  porque paralelo a ese requerimiento, el actor le había  conferido poder a un nuevo togado, autor de aquél escrito,  omitiendo este último realizar la presentación personal  del mandato, yerro que puso en conocimiento el 3 de junio del  corriente año, sin que el mismo hubiese sido subsanado, razón  por la cual no fue posible “reconocerle  personería”  (fls. 15 a 16, cdno. 1).  

El  curador ad  litem de  la señora Marleny Marín de Ramírez se limitó  a indicar que “de  ser cierto lo dicho por el accionante”,  debe concederse el amparo (fls. 36 a 37, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por subsidiariedad tras inferir que el  actor fue negligente en promover los mecanismos  judiciales al interior del citado proceso para controvertir las  actuaciones reprochadas en esta sede iusfundamental  (fls.  44 a 55, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el promotor realzando los argumentos del libelo  genitor, agregando que el Tribunal constitucional a  quo  no advirtió que aún se hallaba pendiente por resolver   el incidente de nulidad, razón por la cual “era  inviable fijar la fecha de remate”  (fls. 54 a 56, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías constitucionales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El  gestor  del amparo, acude a este excepcional mecanismo, porque en su sentir,  materializar el remate del bien hipotecado, cuando no ha sido  desatado el incidente de nulidad por él incoado, vulnera las  prerrogativas superiores invocadas, porque sin estar determinado el  avalúo del citado bien, se causaría un grave perjuicio  en su patrimonio, pues no se tiene establecida la base para hacer  postura en la licitación.  

3.  Examinado el presente sublite,  se advierte que la almoneda se llevó a cabo el 17  de junio de 2015, siendo aprobada por auto de 3 de julio siguiente,  determinación frente a la cual el ejecutado, aquí  actor, formuló recurso de reposición alegando allí  los mismos argumentos ahora expuestos, hallándose  pendiente por resolver ese asunto por el funcionario tutelado.  

Así  las cosas, al Juez constitucional le está vedado anticiparse  en la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le  corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse  facultades que no le son propias.  

En  consecuencia, la tutela resulta prematura porque, como quedó  visto, la controversia que impulsa al actor a acudir a esta vía  se encuentra a la espera de ser solucionada dentro del juicio.  

En  un asunto de similares contornos, esta Corte manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

4.  Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, rad. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          rad, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, rad. 2013-00211-01, entre otras.  

      

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