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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10468-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00452-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del resguardo incoado por Jairo de Jesús Ramírez Castaño contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del litigio compulsivo promovido por el Banco de Occidente S.A. respecto de Viajes Mundiales Ltda., Marleny Marín de Ramírez y el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3, cdno. 1):
2.1. El Banco de Occidente S.A. promovió juicio ejecutivo hipotecario contra Viajes Mundiales Ltda., Marleny Marín de Ramírez y el aquí actor, asignado al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, quien previo los trámites pertinentes, señaló fecha de remate para el 17 de junio de 2015.
2.2. Censura el actor la actuación del memorado despacho porque fijó “día y hora” de la almoneda sin encontrarse en firme el avalúo del inmueble.
2.3. Relata que el 3 de junio del corriente año, formuló incidente de nulidad, expresando allí la inconformidad arriba descrita, no obstante, por la premura de la subasta, éste no alcanzará a ser resuelto antes de realizarse la misma.
2.4. Finalmente, itera, que existe “mala fe” del funcionario querellado por permitir la intervención de la “mano negra criminal” en el citado pleito, enquistada durante “los 20 años” que ha durado el mismo, situación denunciada sin éxito ante las autoridades penales y disciplinarias.
3. Pide, por tanto “suspender el remate” mientras se decide la petición de invalidez por él propuesta.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
El Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín se opuso al ruego tuitivo por incuria, manifestando que el ejecutado, aquí actor, no formuló objeciones al avaluó presentado por el acreedor ni recurrió el auto aprobatorio del mismo, mucho menos controvirtió la providencia que señaló fecha de remate.
En torno al incidente de nulidad, expresó que no le dio curso porque paralelo a ese requerimiento, el actor le había conferido poder a un nuevo togado, autor de aquél escrito, omitiendo este último realizar la presentación personal del mandato, yerro que puso en conocimiento el 3 de junio del corriente año, sin que el mismo hubiese sido subsanado, razón por la cual no fue posible “reconocerle personería” (fls. 15 a 16, cdno. 1).
El curador ad litem de la señora Marleny Marín de Ramírez se limitó a indicar que “de ser cierto lo dicho por el accionante”, debe concederse el amparo (fls. 36 a 37, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por subsidiariedad tras inferir que el actor fue negligente en promover los mecanismos judiciales al interior del citado proceso para controvertir las actuaciones reprochadas en esta sede iusfundamental (fls. 44 a 55, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el Tribunal constitucional a quo no advirtió que aún se hallaba pendiente por resolver el incidente de nulidad, razón por la cual “era inviable fijar la fecha de remate” (fls. 54 a 56, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías constitucionales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El gestor del amparo, acude a este excepcional mecanismo, porque en su sentir, materializar el remate del bien hipotecado, cuando no ha sido desatado el incidente de nulidad por él incoado, vulnera las prerrogativas superiores invocadas, porque sin estar determinado el avalúo del citado bien, se causaría un grave perjuicio en su patrimonio, pues no se tiene establecida la base para hacer postura en la licitación.
3. Examinado el presente sublite, se advierte que la almoneda se llevó a cabo el 17 de junio de 2015, siendo aprobada por auto de 3 de julio siguiente, determinación frente a la cual el ejecutado, aquí actor, formuló recurso de reposición alegando allí los mismos argumentos ahora expuestos, hallándose pendiente por resolver ese asunto por el funcionario tutelado.
Así las cosas, al Juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias.
En consecuencia, la tutela resulta prematura porque, como quedó visto, la controversia que impulsa al actor a acudir a esta vía se encuentra a la espera de ser solucionada dentro del juicio.
En un asunto de similares contornos, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
4. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, rad. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, rad, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, rad. 2013-00211-01, entre otras.