AC4101-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC4101-2015  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2015-00228-00  

(Aprobado  en sala de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julo de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de queja formulado contra el auto de 7 de octubre  de 2014, mediante el cual se negó conceder el recurso de  casación que interpuso Henry Quintero Ríos, respecto de  la sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el  proceso ordinario incoado por el recurrente contra la sociedad Posada  Tobón S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  El demandante, como consecuencia de los daños en su humanidad,  derivados de la explosión de una botella de gaseosa, solicitó  declarar a la convocada civilmente responsable y condenarla a pagar  por daño emergente, lucro cesante y daño fisiológico,  la suma de $155’505.200,  así como el equivalente a 100  salarios mínimos legales mensuales, atribuidos a perjuicios  morales.  

1.2.  Negadas las pretensiones en ambas instancias y recurrido en casación  el fallo de grado superior, el Tribunal negó su concesión,  en síntesis, por cuanto a la fecha del mismo, el primer ítem,  actualizado, equivalía a 319 SMLM, y sumados los 100 SMLM por  perjuicios morales, el interés económico en casación  era inferior a 425 SMLM.  

1.3.  La anterior decisión fue protestada, básicamente, por  ser equivocada la liquidación y, además, por no haberse  incluido otro aspecto probado, cual expresamente se solicitó,  esto es, el rubro proveniente de la pérdida de capacidad  laboral, en una suma igual a 57 SMLM.  

1.4.  Confirmada la decisión, la misma argumentación, en  esencia, es reiterada en el recurso de queja, el cual fue tramitado y  presentado en forma debida.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  En los términos del artículo 366 del Código de  Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 1 de la Ley 592  de 2000, el perjuicio causado al recurrente con la sentencia  recurrida en casación, se mide por el valor actual de las  resoluciones desfavorables, con independencia de su fundabilidad.  Como tiene explicado esta Corporación, el interés  económico en la materia:  

“(…)  se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente  tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de  valuación es la pretensión frustrada, al margen,  obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que  en orden a establecerlo, necesario es tener en cuenta todos los  bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron  concedidos.  

“De  ahí que como una cosa es aspirar a algo, y otra, distinta,  tener derecho a ello, la Corte tiene explicado que ‘cuando el  sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del  recurrente en casación’, solamente debe hacerlo en el  ‘entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético  o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el mérito de  sus pretensiones’, es decir, como en otra ocasión lo  señaló, ‘mirando únicamente su aspiración  denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos’”1.  

Tratándose  de un fallo absolutorio, total o parcial, el agravio inferido  necesariamente debe entroncarse con las pretensiones económicas  negadas, entendiendo las invocadas en la demanda o en su reforma, por  regla de principio, a partir de la cuantificación efectuada en  esos actos procesales por la propia parte actora.  

2.2.  En el caso, siguiendo la mecánica dispuesta en el auto  confutado, se tiene, para el 2007, año de presentación  de la demanda genitora, el salario mínimo legal mensual  ascendía a $433.700 (Decreto 4580 de 2006).  

Convertida,  para la misma época, la cantidad pedida por perjuicios  materiales y daño fisiológico ($155’505.200), a esa  unidad de medida, mediante una simple operación de división,  se obtiene como resultado el equivalente a 358.5 salarios mínimos  legales mensuales.  

2.3.  El recurso de casación, en el campo económico, procede  cuando el agravio inferido al impugnante en la sentencia es igual o  superior a 425 salarios mínimos legales mensuales (Ley 592 de  2000, artículo 1º).  

En  el caso, lo negado al demandante en la sentencia atacada, para la  fecha de ésta, son los mismos salarios mínimos legales  mensuales involucrados en la demanda. Como exceden la cuantía  dicha, inclusive al margen de la polémica derivada del daño  por la pérdida de capacidad laboral, el interés  investigado aparece satisfecho.  

2.4.  Así las cosas, el recurso de queja se encuentra fundado, razón  por la cual el medio de defensa extraordinario habrá de  concederse, en “Sala  de decisión”,  como lo dispone el artículo 370, in  fine,  en concordancia con el artículo 378 del Código de  procedimiento Civil.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara  que la decisión a que se contrae el mecanismo de queja es  equivocada y en su lugar concede  el recurso de casación de Henry Quintero Ríos contra la  sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el  proceso ordinario incoado por el recurrente frente a la sociedad  Posada Tobón S.A.  

Comuníquese  la decisión a dicha Corporación para que ordene remitir  el expediente la Corte, con sujeción a lo dispuesto en el  Código de Procedimiento Civil.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS VALL  DE RUTÉN RUÍZ  

1          Auto de 29 de febrero de 2008, expediente 00008, citando autos Nos.          100 de 5 de mayo de 1993 y 004 de 20 de enero de 2000, expediente          7897.  

2          CSJ. Civil. Vid. Auto de 11 de julio de 2014, expediente 02523.  

      

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