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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4101-2015
Radicación n°. 11001-02-03-000-2015-00228-00
(Aprobado en sala de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julo de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de queja formulado contra el auto de 7 de octubre de 2014, mediante el cual se negó conceder el recurso de casación que interpuso Henry Quintero Ríos, respecto de la sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por el recurrente contra la sociedad Posada Tobón S.A.
1. ANTECEDENTES
1.1. El demandante, como consecuencia de los daños en su humanidad, derivados de la explosión de una botella de gaseosa, solicitó declarar a la convocada civilmente responsable y condenarla a pagar por daño emergente, lucro cesante y daño fisiológico, la suma de $155’505.200, así como el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, atribuidos a perjuicios morales.
1.2. Negadas las pretensiones en ambas instancias y recurrido en casación el fallo de grado superior, el Tribunal negó su concesión, en síntesis, por cuanto a la fecha del mismo, el primer ítem, actualizado, equivalía a 319 SMLM, y sumados los 100 SMLM por perjuicios morales, el interés económico en casación era inferior a 425 SMLM.
1.3. La anterior decisión fue protestada, básicamente, por ser equivocada la liquidación y, además, por no haberse incluido otro aspecto probado, cual expresamente se solicitó, esto es, el rubro proveniente de la pérdida de capacidad laboral, en una suma igual a 57 SMLM.
1.4. Confirmada la decisión, la misma argumentación, en esencia, es reiterada en el recurso de queja, el cual fue tramitado y presentado en forma debida.
2. CONSIDERACIONES
2.1. En los términos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000, el perjuicio causado al recurrente con la sentencia recurrida en casación, se mide por el valor actual de las resoluciones desfavorables, con independencia de su fundabilidad. Como tiene explicado esta Corporación, el interés económico en la materia:
“(…) se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a establecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos.
“De ahí que como una cosa es aspirar a algo, y otra, distinta, tener derecho a ello, la Corte tiene explicado que ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación’, solamente debe hacerlo en el ‘entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el mérito de sus pretensiones’, es decir, como en otra ocasión lo señaló, ‘mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos’”1.
Tratándose de un fallo absolutorio, total o parcial, el agravio inferido necesariamente debe entroncarse con las pretensiones económicas negadas, entendiendo las invocadas en la demanda o en su reforma, por regla de principio, a partir de la cuantificación efectuada en esos actos procesales por la propia parte actora.
2.2. En el caso, siguiendo la mecánica dispuesta en el auto confutado, se tiene, para el 2007, año de presentación de la demanda genitora, el salario mínimo legal mensual ascendía a $433.700 (Decreto 4580 de 2006).
Convertida, para la misma época, la cantidad pedida por perjuicios materiales y daño fisiológico ($155’505.200), a esa unidad de medida, mediante una simple operación de división, se obtiene como resultado el equivalente a 358.5 salarios mínimos legales mensuales.
2.3. El recurso de casación, en el campo económico, procede cuando el agravio inferido al impugnante en la sentencia es igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales (Ley 592 de 2000, artículo 1º).
En el caso, lo negado al demandante en la sentencia atacada, para la fecha de ésta, son los mismos salarios mínimos legales mensuales involucrados en la demanda. Como exceden la cuantía dicha, inclusive al margen de la polémica derivada del daño por la pérdida de capacidad laboral, el interés investigado aparece satisfecho.
2.4. Así las cosas, el recurso de queja se encuentra fundado, razón por la cual el medio de defensa extraordinario habrá de concederse, en “Sala de decisión”, como lo dispone el artículo 370, in fine, en concordancia con el artículo 378 del Código de procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la decisión a que se contrae el mecanismo de queja es equivocada y en su lugar concede el recurso de casación de Henry Quintero Ríos contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por el recurrente frente a la sociedad Posada Tobón S.A.
Comuníquese la decisión a dicha Corporación para que ordene remitir el expediente la Corte, con sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
1 Auto de 29 de febrero de 2008, expediente 00008, citando autos Nos. 100 de 5 de mayo de 1993 y 004 de 20 de enero de 2000, expediente 7897.
2 CSJ. Civil. Vid. Auto de 11 de julio de 2014, expediente 02523.