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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5030-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00651-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Hortencia Cardozo Guzmán, Katherine Tatiana Luengas Cardozo y Tito Julio Luengas Herrera contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital, con ocasión de la ejecución iniciada por Édgar Veira Ibarra frente a Carlos Alberto Grillo Ocampo y Dora Yolanda Roa de Grillo.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, los promotores reclaman el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Para sustentar su queja, manifiestan que en las diligencias acusadas se decretó el embargo y secuestro de un inmueble de los demandados.
Señalan que iniciaron el incidente respectivo para obtener el levantamiento de dichas cautelas, demostrando haber suscrito una promesa de compraventa con los ejecutados y la celebración de ese negocio con posterioridad.
Afirman que sus súplicas fueron desestimadas sin tenerse en cuenta las pruebas aportadas y con apoyo “(…) únicamente en la falta de registro de la venta ante la oficina de registro de instrumentos públicos y privados correspondiente (…)”.
Sostienen que con esa providencia se incurrió en vía de hecho conforme a la jurisprudencia constitucional citada.
Finalmente, acotan que no se surtió la alzada propuesta por ellos frente a la determinación en comento, porque “(…) por el paro judicial (…) no pudieron cancelar oportunamente las copias solicitadas declarándose desierto el recurso interpuesto (…)” (fls. 7 al 12, cdno. 1).
3. Piden, en concreto, revocar la negativa al levantamiento de las medidas cautelares (fl. 12, ídem).
1. Respuesta del accionado y vinculados
a) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, manifestó haber recibido el asunto materia de reproche el 9 de febrero de 2015, por lo cual adujo “(…) que (…) se estaría (…)” a lo ordenado en esta acción constitucional (fl. 25, cdno. 1).
b) El despacho Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá aseveró no estar involucrado en estas diligencias porque no emitió la providencia cuestionada. Adicionalmente, resaltó que si los tutelantes no agotaron el recurso de apelación contra el auto censurado, el resguardo no puede otorgarse por desconocer el presupuesto de subsidiariedad (fls. 28 y 29, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la salvaguarda pretendida por estimar que el proveído de 23 de mayo de 2014, con el cual el extinto Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión denegó el levantamiento de las cautelas, contenía una valoración razonada y consonante con las pruebas practicadas.
Agregó que el auxilio incumplía el requisito de subsidiariedad, dado que si bien se recurrió en apelación la antedicha decisión, no se cancelaron oportunamente las copias para surtir ese recurso. Expuso que conforme a la constancia secretarial inserta en el expediente, cuando el apoderado de los tutelantes se acercó a sufragar tales expensas “(…) el término (…) se encontraba vencido (fls. 30 al 39, cdno. 1).
3. La impugnación
Los querellantes impugnaron el fallo memorado, “(…) toda vez que va en contravía del derecho fundamental a la propiedad privada que gravita en [su] favor (…)” (fl. 53, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la improcedencia del resguardo por desconocerse el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, se encuentra que si bien los petentes apelaron el pronunciamiento de 23 de mayo de 2014, con el cual se desestimó el incidente de levantamiento de las cautelas practicadas sobre el predio objeto de la ejecución censurada, no sufragaron oportunamente las expensas necesarias para surtir esa impugnación, cuestión demostrada con la constancia secretarial de 11 de diciembre de 2014 (fl. 101, cd. Incidente); por ese motivo se declaró desierto dicho recurso, determinación que tampoco fue objeto de cuestionamiento.
Se destaca que la alzada respecto del trámite incidental resultaba idónea para dilucidar la viabilidad del desembargo pretendido y la presunta falta de valoración probatoria por parte del ad quem. Asimismo, se encuentra que la reposición, procedente frente a la declaratoria de deserción de la apelación, adoptada mediante proveído de 18 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, era el medio eficaz para alegar la imposibilidad de cancelar las copias exigidas por las presuntas dificultades generadas por el “(…) paro judicial (…)”.
Como las herramientas descritas no fueron utilizadas, es evidente el fracaso de esta demanda, pues, memórese, este extraordinario mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
En lo concerniente al motivo de improcedencia enunciado, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
3. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.