STC 5030 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5030-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00651-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  18 de marzo de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Hortencia  Cardozo Guzmán, Katherine Tatiana Luengas Cardozo y Tito Julio  Luengas Herrera contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual se  vinculó a los Juzgados Primero Civil del Circuito de  Descongestión y Veinticuatro Civil del Circuito de esta  capital, con ocasión de la ejecución iniciada por Édgar  Veira Ibarra frente a Carlos Alberto Grillo Ocampo y Dora Yolanda Roa  de Grillo.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, los promotores reclaman el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente  quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Para  sustentar su queja, manifiestan que en las diligencias acusadas se  decretó el embargo y secuestro de un inmueble de los  demandados.  

Señalan  que iniciaron el incidente respectivo para obtener el levantamiento  de dichas cautelas, demostrando haber suscrito una promesa de  compraventa con los ejecutados y la celebración de ese negocio  con posterioridad.  

Afirman  que sus súplicas fueron desestimadas sin tenerse en cuenta las  pruebas aportadas y con apoyo “(…) únicamente  en la falta de registro de la venta ante la oficina de registro de  instrumentos públicos y privados correspondiente (…)”.  

Sostienen  que con esa providencia se incurrió en vía de hecho  conforme a la jurisprudencia constitucional citada.  

Finalmente,  acotan que no se surtió la alzada propuesta por ellos frente a  la determinación en comento, porque “(…) por  el paro judicial (…)  no  pudieron cancelar oportunamente las copias solicitadas declarándose  desierto el recurso interpuesto (…)”  (fls. 7 al 12, cdno. 1).  

3.        Piden,  en concreto, revocar la negativa al levantamiento de las medidas  cautelares (fl. 12, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

a)          El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta  ciudad, manifestó haber recibido el asunto materia de reproche  el 9 de febrero de 2015, por lo cual adujo “(…) que  (…)  se  estaría  (…)” a lo ordenado en esta acción constitucional  (fl. 25, cdno. 1).  

b)        El  despacho Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá aseveró  no estar involucrado en estas diligencias porque no emitió la  providencia cuestionada. Adicionalmente, resaltó que si los  tutelantes no agotaron el recurso de apelación contra el auto  censurado, el resguardo no puede otorgarse por desconocer el  presupuesto de subsidiariedad (fls. 28 y 29, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  la salvaguarda pretendida por estimar que el proveído de 23 de  mayo de 2014, con el cual el extinto Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Descongestión denegó el levantamiento de  las cautelas, contenía una valoración razonada y  consonante con las pruebas practicadas.  

Agregó  que el auxilio incumplía el requisito de subsidiariedad, dado  que si bien se recurrió en apelación la antedicha  decisión, no se cancelaron oportunamente las copias para  surtir ese recurso. Expuso que conforme a la constancia secretarial  inserta en el expediente, cuando el apoderado de los tutelantes se  acercó a sufragar tales expensas “(…) el  término (…)  se  encontraba vencido  (fls. 30 al 39, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

Los  querellantes impugnaron el fallo memorado, “(…) toda  vez que va en contravía del derecho fundamental a la propiedad  privada que gravita en [su]  favor  (…)”  (fl. 53, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la improcedencia del  resguardo por desconocerse el presupuesto de subsidiariedad.  

2.        En  efecto, se encuentra que si bien los petentes apelaron el  pronunciamiento de 23 de mayo de 2014, con el cual se desestimó  el incidente de levantamiento de las cautelas practicadas sobre el  predio objeto de la ejecución censurada, no sufragaron  oportunamente las expensas necesarias para surtir esa impugnación,  cuestión demostrada con la constancia secretarial de 11 de  diciembre de 2014 (fl. 101, cd. Incidente); por ese motivo se declaró  desierto dicho recurso, determinación que tampoco fue objeto  de cuestionamiento.  

Se  destaca que la alzada  respecto del trámite incidental resultaba idónea para  dilucidar la viabilidad del desembargo pretendido y la presunta falta  de valoración probatoria por parte del ad  quem.  Asimismo, se encuentra que la reposición, procedente frente a  la declaratoria de deserción de la apelación, adoptada  mediante proveído de 18 de febrero de 2015 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad,  era el medio eficaz para alegar la imposibilidad de cancelar las  copias exigidas por las presuntas dificultades generadas por el “(…)  paro  judicial (…)”.  

Como  las herramientas descritas no fueron utilizadas,  es evidente el fracaso de esta demanda, pues, memórese, este  extraordinario mecanismo impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos de defensa puestos a disposición de los  interesados, dado su carácter eminentemente residual y  subsidiario.  

En  lo concerniente  al motivo de improcedencia enunciado, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

3.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

      

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