STC 5029 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5029-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00122-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  9 de marzo de 2015  por la Sala de  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por José  del Carmen Hernández contra el Juzgado Doce de Familia de esta  ciudad, con ocasión del asunto de fijación de cuota  alimentaria instaurado por el aquí tutelante frente a Edwin  Alfonso, Yonatan Andrés y Mónica Patricia Hernández  Hernández.  

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, y “(…) protección  especial a las personas de la tercera edad  (…)”, entre otros, presuntamente quebrantados por la  autoridad jurisdiccional convocada.  

2.        Como  fundamento de su reproche, aduce haber iniciado las diligencias  censuradas frente a sus hijos mayores para obtener la fijación  de una cuota alimentaria, prestación que también exigió  se decretara provisionalmente.  

Sostiene  que si bien el despacho enjuiciado admitió el libelo, se negó  a determinar los alimentos provisionales,  argumentando no encontrar  probada la capacidad económica de los demandados.  

Afirma  que impetró  reposición respecto de esa determinación, señalando  la posibilidad de acudir a las normas contenidas en el Código  de la Infancia y la Adolescencia, dada su especial condición;  no obstante, en proveído de 29 de agosto de 2014 se desestimó  su recurso.  

Advierte  que conforme a la jurisprudencia constitucional citada, era dable  aplicar por analogía la presunción consagrada en el  artículo 129 del referido Estatuto, relativa a que el  alimentante gana al menos el salario mínimo legal mensual  vigente (fls. 1 al 3, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, imponerle al accionado la fijación de una cuota  alimentaria provisional a cargo del extremo pasivo y en favor suyo  (fl. 3, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  Juzgado acusado guardó silencio sobre la salvaguarda y remitió  el expediente materia de tutela.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio suplicado porque no encontró en la argumentación  del estrado encartado vía de hecho, por cuanto las  determinaciones de esa autoridad  

“(…)  transitan  por el terreno de la razonabilidad, pues es evidente que se aplicó  la norma que rige al caso particular [art.  417 del C.C.], negando  la petición dado que no se había acreditado siquiera  sumariamente la capacidad económica de los demandados,  quedando debidamente justificada la negación de la medida  solicitada, no siendo procedente aplicar el art. 129 del C.I.A., pues  tal legislación fue promulgada en aras de la protección  integral de los derechos de niñas, niños y  adolescentes, previendo el ámbito de su aplicación para  los mismos (…)”  (fls.  17 al 24, cdno. 1).  

                              

El  petente impugnó el fallo memorado y exigió su  revocatoria con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el  libelo introductor. Insistió en que, incluso, la  jurisprudencia de esta Sala ha amparado el derecho de alimentos de  personas en condiciones similares a la suya  (fls. 25 al 27, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja y el proceso materia de debate, se colige la procedencia del  auxilio solicitado por hallarse la vulneración de los derechos  invocados.  

2.        En  efecto, se observa que el despacho atacado en pronunciamiento de 12  de mayo de 2014 avocó el conocimiento de la demanda de  fijación de cuota alimentaria impetrada por el accionante  respecto de sus hijos, pero en proveído de la misma fecha se  negó a decretar un monto provisional por no encontrar prueba  de la capacidad económica de los alimentantes.  

El  accionante recurrió por vía de reposición esa  determinación exponiendo su especial condición de  persona de la tercera edad y la posibilidad de aplicar a su caso por  “analogía”  la presunción consagrada en el artículo 129 del Código  de la Infancia y Adolescencia, relativa a tener por acreditado que  los obligados devengan al menos un salario mínimo legal  mensual vigente.  

En  auto de 29 de agosto de 2014 el juzgado convocado desestimó el  remedio horizontal exponiendo que debía tenerse en  consideración el artículo 417 del Código Civil,  el cual impone la comprobación de la situación  financiera de los demandados para decretar el monto provisional  reclamado. Como esa circunstancia no estaba demostrada, ratificó  su proveído, indicando, además, la imposibilidad de  extender al caso lo estatuido en el artículo 129 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, por ser una norma “(…)  aplicable  solo al momento de proferir la decisión de fondo y en el  evento en que no se pueda establecer dentro del trámite  (…) la  capacidad económica de los obligados (…)”.  

3.        La  situación expuesta revela el menoscabo de las garantías  invocadas, pues, ciertamente, el despacho convocado omitió  valorar la calidad de sujeto especial de protección del  petente, pues es un adulto mayor que cuenta con 78 años,  conforme a las pruebas adosadas. Esa circunstancia, le habría  permitido al juzgador inferir la necesidad de decretar en favor de  aquél una cuota provisional de alimentos y no imponerle la  carga adicional de demostrar la capacidad económica de sus  hijos. Sobre tal particularidad, esta Corte en un asunto similar  sostuvo:  

“(…)  la condición del accionante, merece un tratamiento especial y  preferencial amparado por la Ley 1276 de 2009, a  través de la cual se modificó la Ley 687  de 2001, cuyo objeto es la protección a las personas de la  tercera edad (o adultos mayores), quienes deben recibir la  solidaridad de su familia para suplir sus necesidades y mejorar su  calidad de vida, mediante una atención integral, definida en  el literal C del artículo 7° de la Ley 1276  de 2009, como el ‘conjunto  de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida,  orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades  de alimentación, salud, interacción social, deporte,  cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo’  (…)”1.  

Se  destaca que existiendo la presunción contemplada en el  artículo 129 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, la cautela reclamada encuentra apoyo normativo,  máxime si quien la pide merece un trato diferenciado, el cual  halla justificación en su condición especial de adulto  mayor.  

Además,  conforme lo adujo esta Corte en el caso que viene de citarse, si el  alimentario  

“(…)  solicitó  la fijación de una cuota provisional de alimentos como  solución a [sus]  necesidades, abrigo y ayuda que no ha recibido, y para cuyos efectos  están establecidas esas medidas preventivas, que negarlas,  sería, como afirmó el Catedrático Calamandrei,  impedir  que la medicina llegue cuando el enfermo ha fallecido (…)”.  

“La  locución ‘fumus boni iuris’ o aroma de buen  derecho, en este caso exige poner de relieve al juzgador que su  decisión fue superficial y casi intuitiva, pero que encierra  un yerro grave, que como tal exige su inmediata solución, pues  si el artículo 129 de la [Ley]1098  de 2006, al dar protección a los menores, permite al juez  fijar  una cuota provisional de alimentos, con la sola prueba del vínculo  que origina la obligación alimentaria, vale la pena tomar en  cuenta esta exigencia mínima, en pos de la protección a  las personas de la tercera edad (…)”.  

“Además  la misma norma establece que ‘si no tiene la prueba sobre la  solvencia económica del alimentante, el juez podrá  establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social,  costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que  sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se  presumirá que devenga al menos el salario mínimo  legal’; de suerte que no es razonable negar la fijación  de cuota alimentaria ‘por no contar con suficientes elementos’  cuando la Ley tiene definidas las soluciones a estas circunstancias  (…)”.  

“Y  en lo que atañe al Código Civil, éste en el  artículo 417 establece que ‘Mientras  se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el  juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la  secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio  de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene  sentencia absolutoria (…)’”.  

“No  hizo entonces el juzgado un examen siquiera superficial de la  plausibilidad de la pretensión alimentaria, para cuya  concesión apenas se exige la apariencia de derecho,  constituida en este caso por el vínculo familiar que se exige  por sí mismo en el título habilitante prima facie de la  pretensión (…)”.  

“La  edad del demandante y la exigencia de reconocer en su favor el mínimo  vital, no debió dejar al juez indiferente. Hubo entonces  violación al debido proceso por lo magro e infundado del  proveído que negó la cautela (…)”2.  

4.        Debe  destacarse que en este asunto se torna procedente la salvaguarda  reclamada porque, como se señaló, se trata de una  persona de la tercera edad, quien en virtud de los principios de  dignidad humana y solidaridad  consagrados en el artículo 1°  de la Constitución Política, los cuales soportan el  concepto de Estado social de derecho,  merece una especial protección  dada su situación de vulnerabilidad.  

Lo  anterior, le impone a las autoridades, en los términos de la  jurisprudencia constitucional, “(…) procurar  la realización material de los derechos individuales y (…)  alcanzar  las finalidades sociales del Estado  (…)”3.  

Además,  es menester señalar que de acuerdo con lo estatuido en los  artículos 42 y 46 ídem,  el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar la  realización de los derechos de los adultos mayores; por tanto,  siendo los alimentos una prerrogativa indispensable para hacer  efectivos los demás derechos del solicitante, no resulta  acertado denegar la cuota provisional demandada, la cual deben  cancelar los hijos del alimentario en razón del principio de  solidaridad y comoquiera que se encuentra demostrado su parentesco  con aquél.  

Sobre  lo referido, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado:  

“(…)  el  deber de solidaridad hacia los adultos mayores se manifiesta en la  obligación legal de sus hijos de reconocerle alimentos. Sobre  este punto, la Corte ha dicho:  

   

“El  derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para  reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario  para su subsistencia, cuando no está en capacidad de  procurárselo por sus propios medios. Así, la   obligación alimentaria está en cabeza de quien, por  ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar  la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. […]  (…)”.  

   

“En  efecto, por regla general el derecho de alimentos se deriva del  parentesco, y comprende no sólo el sustento diario, sino  también el vestido, la habitación, la educación  y la recreación en el caso de los menores de edad. De este  modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio  de solidaridad, según el cual los miembros de la familia  tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos  integrantes de la misma que no están en capacidad de  asegurársela por sí mismos, […] (…)”  

“El  deber de suministrar alimentos a los ascendientes es una obligación  legal que no depende de la voluntad de los obligados y puede ser  exigible por medio de acciones legales pertinentes (…)”4.  

5.        Por  tanto, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar,  acceder al amparo solicitado.  En  consecuencia, se le ordenará al Juzgado Doce de Familia de  Bogotá dejar sin efecto la determinación de 29 de  agosto de 2014 y proceder a resolver, nuevamente, la reposición  impetrada frente a la desestimación de los alimentos  provisionales reclamados por el tutelante, atendiendo a los  lineamientos expuestos en esta providencia.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su  lugar, CONCEDER  la salvaguarda solicitada.  

En  consecuencia, se le ordena al  Juzgado Doce de Familia de Bogotá que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este pronunciamiento, deje sin efecto la determinación de 29  de agosto de 2014 y proceda a resolver, nuevamente, la reposición  impetrada frente a la desestimación de los alimentos  provisionales reclamados por el tutelante, atendiendo a los  lineamientos expuestos en esta providencia.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 11 de febrero de          2011, exp. 76111-22-13-000-2010-00394-01  

2          Ídem.  

3COLOMBIA.          Corte Constitucional. Sentencia T- 207 de 15 de abril de 2013  

4COLOMBIA.          Corte Constitucional. Sentencia T- 696 de 28 de agosto de 2012.  

      

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