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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5029-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00122-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José del Carmen Hernández contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, con ocasión del asunto de fijación de cuota alimentaria instaurado por el aquí tutelante frente a Edwin Alfonso, Yonatan Andrés y Mónica Patricia Hernández Hernández.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y “(…) protección especial a las personas de la tercera edad (…)”, entre otros, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Como fundamento de su reproche, aduce haber iniciado las diligencias censuradas frente a sus hijos mayores para obtener la fijación de una cuota alimentaria, prestación que también exigió se decretara provisionalmente.
Sostiene que si bien el despacho enjuiciado admitió el libelo, se negó a determinar los alimentos provisionales, argumentando no encontrar probada la capacidad económica de los demandados.
Afirma que impetró reposición respecto de esa determinación, señalando la posibilidad de acudir a las normas contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, dada su especial condición; no obstante, en proveído de 29 de agosto de 2014 se desestimó su recurso.
Advierte que conforme a la jurisprudencia constitucional citada, era dable aplicar por analogía la presunción consagrada en el artículo 129 del referido Estatuto, relativa a que el alimentante gana al menos el salario mínimo legal mensual vigente (fls. 1 al 3, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, imponerle al accionado la fijación de una cuota alimentaria provisional a cargo del extremo pasivo y en favor suyo (fl. 3, ídem).
1. Respuesta del accionado
El Juzgado acusado guardó silencio sobre la salvaguarda y remitió el expediente materia de tutela.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio suplicado porque no encontró en la argumentación del estrado encartado vía de hecho, por cuanto las determinaciones de esa autoridad
“(…) transitan por el terreno de la razonabilidad, pues es evidente que se aplicó la norma que rige al caso particular [art. 417 del C.C.], negando la petición dado que no se había acreditado siquiera sumariamente la capacidad económica de los demandados, quedando debidamente justificada la negación de la medida solicitada, no siendo procedente aplicar el art. 129 del C.I.A., pues tal legislación fue promulgada en aras de la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, previendo el ámbito de su aplicación para los mismos (…)” (fls. 17 al 24, cdno. 1).
El petente impugnó el fallo memorado y exigió su revocatoria con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor. Insistió en que, incluso, la jurisprudencia de esta Sala ha amparado el derecho de alimentos de personas en condiciones similares a la suya (fls. 25 al 27, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja y el proceso materia de debate, se colige la procedencia del auxilio solicitado por hallarse la vulneración de los derechos invocados.
2. En efecto, se observa que el despacho atacado en pronunciamiento de 12 de mayo de 2014 avocó el conocimiento de la demanda de fijación de cuota alimentaria impetrada por el accionante respecto de sus hijos, pero en proveído de la misma fecha se negó a decretar un monto provisional por no encontrar prueba de la capacidad económica de los alimentantes.
El accionante recurrió por vía de reposición esa determinación exponiendo su especial condición de persona de la tercera edad y la posibilidad de aplicar a su caso por “analogía” la presunción consagrada en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, relativa a tener por acreditado que los obligados devengan al menos un salario mínimo legal mensual vigente.
En auto de 29 de agosto de 2014 el juzgado convocado desestimó el remedio horizontal exponiendo que debía tenerse en consideración el artículo 417 del Código Civil, el cual impone la comprobación de la situación financiera de los demandados para decretar el monto provisional reclamado. Como esa circunstancia no estaba demostrada, ratificó su proveído, indicando, además, la imposibilidad de extender al caso lo estatuido en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por ser una norma “(…) aplicable solo al momento de proferir la decisión de fondo y en el evento en que no se pueda establecer dentro del trámite (…) la capacidad económica de los obligados (…)”.
3. La situación expuesta revela el menoscabo de las garantías invocadas, pues, ciertamente, el despacho convocado omitió valorar la calidad de sujeto especial de protección del petente, pues es un adulto mayor que cuenta con 78 años, conforme a las pruebas adosadas. Esa circunstancia, le habría permitido al juzgador inferir la necesidad de decretar en favor de aquél una cuota provisional de alimentos y no imponerle la carga adicional de demostrar la capacidad económica de sus hijos. Sobre tal particularidad, esta Corte en un asunto similar sostuvo:
“(…) la condición del accionante, merece un tratamiento especial y preferencial amparado por la Ley 1276 de 2009, a través de la cual se modificó la Ley 687 de 2001, cuyo objeto es la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores), quienes deben recibir la solidaridad de su familia para suplir sus necesidades y mejorar su calidad de vida, mediante una atención integral, definida en el literal C del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, como el ‘conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo’ (…)”1.
Se destaca que existiendo la presunción contemplada en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la cautela reclamada encuentra apoyo normativo, máxime si quien la pide merece un trato diferenciado, el cual halla justificación en su condición especial de adulto mayor.
Además, conforme lo adujo esta Corte en el caso que viene de citarse, si el alimentario
“(…) solicitó la fijación de una cuota provisional de alimentos como solución a [sus] necesidades, abrigo y ayuda que no ha recibido, y para cuyos efectos están establecidas esas medidas preventivas, que negarlas, sería, como afirmó el Catedrático Calamandrei, impedir que la medicina llegue cuando el enfermo ha fallecido (…)”.
“La locución ‘fumus boni iuris’ o aroma de buen derecho, en este caso exige poner de relieve al juzgador que su decisión fue superficial y casi intuitiva, pero que encierra un yerro grave, que como tal exige su inmediata solución, pues si el artículo 129 de la [Ley]1098 de 2006, al dar protección a los menores, permite al juez fijar una cuota provisional de alimentos, con la sola prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria, vale la pena tomar en cuenta esta exigencia mínima, en pos de la protección a las personas de la tercera edad (…)”.
“Además la misma norma establece que ‘si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal’; de suerte que no es razonable negar la fijación de cuota alimentaria ‘por no contar con suficientes elementos’ cuando la Ley tiene definidas las soluciones a estas circunstancias (…)”.
“Y en lo que atañe al Código Civil, éste en el artículo 417 establece que ‘Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria (…)’”.
“No hizo entonces el juzgado un examen siquiera superficial de la plausibilidad de la pretensión alimentaria, para cuya concesión apenas se exige la apariencia de derecho, constituida en este caso por el vínculo familiar que se exige por sí mismo en el título habilitante prima facie de la pretensión (…)”.
“La edad del demandante y la exigencia de reconocer en su favor el mínimo vital, no debió dejar al juez indiferente. Hubo entonces violación al debido proceso por lo magro e infundado del proveído que negó la cautela (…)”2.
4. Debe destacarse que en este asunto se torna procedente la salvaguarda reclamada porque, como se señaló, se trata de una persona de la tercera edad, quien en virtud de los principios de dignidad humana y solidaridad consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política, los cuales soportan el concepto de Estado social de derecho, merece una especial protección dada su situación de vulnerabilidad.
Lo anterior, le impone a las autoridades, en los términos de la jurisprudencia constitucional, “(…) procurar la realización material de los derechos individuales y (…) alcanzar las finalidades sociales del Estado (…)”3.
Además, es menester señalar que de acuerdo con lo estatuido en los artículos 42 y 46 ídem, el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar la realización de los derechos de los adultos mayores; por tanto, siendo los alimentos una prerrogativa indispensable para hacer efectivos los demás derechos del solicitante, no resulta acertado denegar la cuota provisional demandada, la cual deben cancelar los hijos del alimentario en razón del principio de solidaridad y comoquiera que se encuentra demostrado su parentesco con aquél.
Sobre lo referido, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado:
“(…) el deber de solidaridad hacia los adultos mayores se manifiesta en la obligación legal de sus hijos de reconocerle alimentos. Sobre este punto, la Corte ha dicho:
“El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. […] (…)”.
“En efecto, por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no sólo el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de edad. De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, […] (…)”
“El deber de suministrar alimentos a los ascendientes es una obligación legal que no depende de la voluntad de los obligados y puede ser exigible por medio de acciones legales pertinentes (…)”4.
5. Por tanto, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder al amparo solicitado. En consecuencia, se le ordenará al Juzgado Doce de Familia de Bogotá dejar sin efecto la determinación de 29 de agosto de 2014 y proceder a resolver, nuevamente, la reposición impetrada frente a la desestimación de los alimentos provisionales reclamados por el tutelante, atendiendo a los lineamientos expuestos en esta providencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER la salvaguarda solicitada.
En consecuencia, se le ordena al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la determinación de 29 de agosto de 2014 y proceda a resolver, nuevamente, la reposición impetrada frente a la desestimación de los alimentos provisionales reclamados por el tutelante, atendiendo a los lineamientos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 11 de febrero de 2011, exp. 76111-22-13-000-2010-00394-01
2 Ídem.
3COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia T- 207 de 15 de abril de 2013
4COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia T- 696 de 28 de agosto de 2012.