STC 14321 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14321-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-002-2015-00145-01  

(Aprobado  en sesión  de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  27 de agosto de 2015  por la Sala Única  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  en la acción de tutela promovida por la  Compañía de Transporte Público de Carga  –Transchiquinquirá S.A.- contra la Superintendencia de  Puertos y Transporte.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad actora exige la protección del derecho fundamental de  petición, presuntamente lesionado por la entidad convocada.  

2.        En  apoyo de su reclamo, aduce que el 21 de marzo de 2014, dentro de la  “investigación”  impulsada en su contra, solicitó la revocatoria directa de la  resolución 15950 de 26 de diciembre de 2013, con la cual fue  sancionada, pues en ésta se omitió valorar los  descargos impetrados por ella de manera oportuna.  

Sostiene  que no se dio trámite a su pedimento y, por el contrario, se  libró mandamiento de pago a su cargo para  recaudar el valor  de las multas impuestas (fl. 1, cdno. 1).  

3.        Requiere,  por tanto, se conteste de fondo su petitorio (fl. 2, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  organismo querellado se opuso a la prosperidad del amparo y aseveró  haber atendido la reclamación de la tutelante con oficio de 24  de agosto de 2015 N° 20158100520791. Por tanto, demandó  desestimar el resguardo por configurarse un hecho superado (fls. 31 y  32, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio suplicado porque estimó la configuración de  “(…) un  hecho superado (…)”,  toda vez que el 24 de agosto de 2015 el ente atacado dio respuesta a  la promotora (fls. 45 al 59, cdno. 1).  

3. La                  impugnación    

La  tutelante impugnó el fallo de primer grado, por cuanto si bien  al comparecer ante la entidad atacada se enteró de la  existencia de la respuesta a su solicitud, no se le ha comunicado el  contenido de la misma  (fl. 63, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Sobre  el derecho de petición, supuestamente quebrantado por la  autoridad convocada, cumple advertir que esta Corporación ha  resaltado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política.  

Esa  garantía se concreta en la posibilidad de presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas  oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a  lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por  la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

En relación  con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha  precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el  cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no  implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta  siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla  general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los  particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido  como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a  la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de  petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante  la presentación de una petición, la entidad pública  debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2  (subraya fuera de texto).  

2.        Corresponde  precisar que según el criterio de esta Sala, la no resolución  de las reclamaciones de revocatoria directa dentro del plazo  conferido en el artículo 95 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, dos (2)  meses a partir de su formulación, constituye quebranto a la  garantía fundamental enunciada, así, esta Sala en un  asunto similar expuso:  

“(…)  cumple  resaltar que conforme lo sostuvo la Sala, en pretérita  oportunidad, “en toda manifestación respetuosa dirigida  a una autoridad o entidad pública, en la que se pretenda  obtener algo de ésta, va implícito el derecho de  petición, por ello se establece en el presente asunto que,  efectivamente la solicitud de revocatoria directa, central en la  estructura de esta demanda de tutela, lleva ínsito el derecho  de que trata el artículo 23 de la Constitución  Política” (Sentencia de 27 de julio de 2007, Exp. T-  2007-00146) (…)”.  

“Se  destaca que el contenido de la respuesta que la autoridad debe  emitir, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, debe  guardar correspondencia con lo solicitado, además de ser  completa frente al cuestionamiento planteado y oportuna, lo que en  consecuencia implica darla a conocer al interesado. Pese a lo  descrito, el deber de contestar de forma completa no necesariamente  supone que se dicte un pronunciamiento favorable a los intereses del  peticionario (…)”.  

“Desde  esa perspectiva se impone señalar que, en cuanto a este  aspecto, la presente demanda de amparo tiene vocación de  prosperidad, pues de lo obrante en el plenario se establece que la  entidad territorial demandada quebrantó el derecho fundamental  de petición de la gestora, como quiera que no ha resuelto la  solicitud de revocatoria directa que aquélla promovió  (…)”3.  

3.        Del  examen de los elementos demostrativos adosados a esta tramitación,  se evidencia que el 21 de marzo de 2014 la petente, señalando  el desconocimiento de los descargos rendidos en la actuación  administrativa impulsada en su contra, demandó la revocatoria  directa de  

La  autoridad querellada, como lo adujo en su respuesta, expidió  el oficio de 24 de agosto de 2015 N° 20158100520791 para atender  esa reclamación, misiva donde expuso:  

“(…)  Que  una vez revisado el sistema de gestión documental de esta  Superintendencia, se encontró que en efecto no se tuv[ieron]  en cuenta los descargos presentados dentro de la investigación  administrativa relacionada con el IUIT en comento, por lo tanto es  procedente su solicitud y efectivamente se debe declarar dicha  revocatoria  (…)”.  

“Por  lo anterior, me permito indicarle que este Grupo ya elaboró el  proyecto de resolución pertinente revocando la Resolución  15950 del 26 de diciembre de 2013 y en la actualidad se encuentra  surtiendo el trámite correspondiente para revisión del  señor Delegado, su aprobación y su posterior  notificación  (…)” (fl. 39, cdno. 1).  

Revisado  el paginario, no se encuentra prueba del envío y notificación  de la comunicación  citada; por tanto, no es dable alegar la configuración de un  “(…) hecho  superado (…)”,  pues según lo decantado por esta Sala, el amparo resulta  procedente cuando las autoridades convocadas no acreditan el envío  de sus contestaciones a las direcciones aportadas por los  peticionarios, máxime si, como en este caso, han transcurrido  más de los dos (2) meses previstos en el artículo 95  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, sin enterarse a la gestora de la definición de  la revocatoria directa por ella planteada.  

Respecto  de lo aducido, esta Corte ha expuesto:  

“(…)  al  no acreditarse por la convocada la remisión de la respuesta  que reclama la promotora del amparo por un medio idóneo a la  dirección aportada por esta para recibir correspondencia, (…)  no se cumplió con el requisito para tener por satisfecho el  derecho de petición reclamado, en tanto no es suficiente  emitir la respuesta sino darla a conocer de manera efectiva a la  interesada (…)”.  

“Sobre  el punto la Sala en reiteradas oportunidades ha expresado: ‘De  otro lado, en cuanto a la aseveración de la ACR, según  la cual ha contestado todas las solicitudes del gestor, esa entidad  no demostró haber notificado al promotor sobre la respuesta de  9 de marzo de 2012, (…); por lo tanto, no puede decirse que el  hecho vulnerador esté superado (…)”.  

“Sobre  los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los  peticionarios la información que esgrimen los demandados en su  defensa, esta Corporación ha sostenido que equivalen a no  emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los  individuos, por lo que ‘es procedente la concesión del  amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la  interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución  alguna por parte de la entidad dentro del término previsto  para el efecto en la citada normatividad’ ” (Subrayado  fuera de texto, sentencia 23 de enero de 2013, exp.  13001-22-13-000-2012-00359-01) (…)”4.  

4.        Por  tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar,  conceder el amparo solicitado. En  consecuencia, se le ordenará al accionado que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda a enterar a la tutelante del oficio emitido  el 24 de agosto de 2015, N° 20158100520791, enviándolo a  la dirección de notificaciones reportada por ella.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su  lugar, CONCEDER  el amparo reclamado.  

En  consecuencia, se le ordena  a la Superintendencia de Puertos y Transporte que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda a enterar a la Compañía de  Transporte Público de Carga –Transchiquinquirá  S.A.- del oficio emitido el 24 de agosto de 2015, N°  20158100520791, enviándolo a la dirección de  notificaciones reportada por ella.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Como la          sentencia C-818 de 2011 declaró          inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011          relativos al derecho de petición, transitoriamente se          aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984,          sin embargo, sobre la materia recientemente se promulgó la          Ley 1755 de 2015, cuyo          artículo 1°          y ss. regulan          los          pertinentes          plazos para contestar los requerimientos.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          CSJ. STC de 16 de febrero de 2012, Rad.          73001-22-13-000-2011-00499-01  

4          CSJ. STC de 11 de junio de 2013, Rad. 52001-22-13-000-2013-00077-01  

      

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