Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14321-2015
Radicación n.° 15693-22-08-002-2015-00145-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por la Compañía de Transporte Público de Carga –Transchiquinquirá S.A.- contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad actora exige la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por la entidad convocada.
2. En apoyo de su reclamo, aduce que el 21 de marzo de 2014, dentro de la “investigación” impulsada en su contra, solicitó la revocatoria directa de la resolución 15950 de 26 de diciembre de 2013, con la cual fue sancionada, pues en ésta se omitió valorar los descargos impetrados por ella de manera oportuna.
Sostiene que no se dio trámite a su pedimento y, por el contrario, se libró mandamiento de pago a su cargo para recaudar el valor de las multas impuestas (fl. 1, cdno. 1).
3. Requiere, por tanto, se conteste de fondo su petitorio (fl. 2, ídem).
1. Respuesta del accionado
El organismo querellado se opuso a la prosperidad del amparo y aseveró haber atendido la reclamación de la tutelante con oficio de 24 de agosto de 2015 N° 20158100520791. Por tanto, demandó desestimar el resguardo por configurarse un hecho superado (fls. 31 y 32, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio suplicado porque estimó la configuración de “(…) un hecho superado (…)”, toda vez que el 24 de agosto de 2015 el ente atacado dio respuesta a la promotora (fls. 45 al 59, cdno. 1).
3. La impugnación
La tutelante impugnó el fallo de primer grado, por cuanto si bien al comparecer ante la entidad atacada se enteró de la existencia de la respuesta a su solicitud, no se le ha comunicado el contenido de la misma (fl. 63, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre el derecho de petición, supuestamente quebrantado por la autoridad convocada, cumple advertir que esta Corporación ha resaltado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política.
Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
En relación con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya fuera de texto).
2. Corresponde precisar que según el criterio de esta Sala, la no resolución de las reclamaciones de revocatoria directa dentro del plazo conferido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, dos (2) meses a partir de su formulación, constituye quebranto a la garantía fundamental enunciada, así, esta Sala en un asunto similar expuso:
“(…) cumple resaltar que conforme lo sostuvo la Sala, en pretérita oportunidad, “en toda manifestación respetuosa dirigida a una autoridad o entidad pública, en la que se pretenda obtener algo de ésta, va implícito el derecho de petición, por ello se establece en el presente asunto que, efectivamente la solicitud de revocatoria directa, central en la estructura de esta demanda de tutela, lleva ínsito el derecho de que trata el artículo 23 de la Constitución Política” (Sentencia de 27 de julio de 2007, Exp. T- 2007-00146) (…)”.
“Se destaca que el contenido de la respuesta que la autoridad debe emitir, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, debe guardar correspondencia con lo solicitado, además de ser completa frente al cuestionamiento planteado y oportuna, lo que en consecuencia implica darla a conocer al interesado. Pese a lo descrito, el deber de contestar de forma completa no necesariamente supone que se dicte un pronunciamiento favorable a los intereses del peticionario (…)”.
“Desde esa perspectiva se impone señalar que, en cuanto a este aspecto, la presente demanda de amparo tiene vocación de prosperidad, pues de lo obrante en el plenario se establece que la entidad territorial demandada quebrantó el derecho fundamental de petición de la gestora, como quiera que no ha resuelto la solicitud de revocatoria directa que aquélla promovió (…)”3.
3. Del examen de los elementos demostrativos adosados a esta tramitación, se evidencia que el 21 de marzo de 2014 la petente, señalando el desconocimiento de los descargos rendidos en la actuación administrativa impulsada en su contra, demandó la revocatoria directa de
La autoridad querellada, como lo adujo en su respuesta, expidió el oficio de 24 de agosto de 2015 N° 20158100520791 para atender esa reclamación, misiva donde expuso:
“(…) Que una vez revisado el sistema de gestión documental de esta Superintendencia, se encontró que en efecto no se tuv[ieron] en cuenta los descargos presentados dentro de la investigación administrativa relacionada con el IUIT en comento, por lo tanto es procedente su solicitud y efectivamente se debe declarar dicha revocatoria (…)”.
“Por lo anterior, me permito indicarle que este Grupo ya elaboró el proyecto de resolución pertinente revocando la Resolución 15950 del 26 de diciembre de 2013 y en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite correspondiente para revisión del señor Delegado, su aprobación y su posterior notificación (…)” (fl. 39, cdno. 1).
Revisado el paginario, no se encuentra prueba del envío y notificación de la comunicación citada; por tanto, no es dable alegar la configuración de un “(…) hecho superado (…)”, pues según lo decantado por esta Sala, el amparo resulta procedente cuando las autoridades convocadas no acreditan el envío de sus contestaciones a las direcciones aportadas por los peticionarios, máxime si, como en este caso, han transcurrido más de los dos (2) meses previstos en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin enterarse a la gestora de la definición de la revocatoria directa por ella planteada.
Respecto de lo aducido, esta Corte ha expuesto:
“(…) al no acreditarse por la convocada la remisión de la respuesta que reclama la promotora del amparo por un medio idóneo a la dirección aportada por esta para recibir correspondencia, (…) no se cumplió con el requisito para tener por satisfecho el derecho de petición reclamado, en tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de manera efectiva a la interesada (…)”.
“Sobre el punto la Sala en reiteradas oportunidades ha expresado: ‘De otro lado, en cuanto a la aseveración de la ACR, según la cual ha contestado todas las solicitudes del gestor, esa entidad no demostró haber notificado al promotor sobre la respuesta de 9 de marzo de 2012, (…); por lo tanto, no puede decirse que el hecho vulnerador esté superado (…)”.
“Sobre los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los peticionarios la información que esgrimen los demandados en su defensa, esta Corporación ha sostenido que equivalen a no emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos, por lo que ‘es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad’ ” (Subrayado fuera de texto, sentencia 23 de enero de 2013, exp. 13001-22-13-000-2012-00359-01) (…)”4.
4. Por tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se le ordenará al accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a enterar a la tutelante del oficio emitido el 24 de agosto de 2015, N° 20158100520791, enviándolo a la dirección de notificaciones reportada por ella.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado.
En consecuencia, se le ordena a la Superintendencia de Puertos y Transporte que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a enterar a la Compañía de Transporte Público de Carga –Transchiquinquirá S.A.- del oficio emitido el 24 de agosto de 2015, N° 20158100520791, enviándolo a la dirección de notificaciones reportada por ella.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 CSJ. STC de 16 de febrero de 2012, Rad. 73001-22-13-000-2011-00499-01
4 CSJ. STC de 11 de junio de 2013, Rad. 52001-22-13-000-2013-00077-01