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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14320-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01127-02
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Sergio Eladio Tenorio Segura contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Ministerio de Educación Nacional, trámite extensivo a la Universidad de La Sabana, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, a la Alcaldía Municipal de Tumaco y de los participantes del concurso de méritos, convocatoria Nº 247.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos de los niños, debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna y “acceso a cargos y funciones públicas”, presuntamente vulnerados por los entes querellados.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls. 19 a 34):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- a través de la convocatoria Nº 247 de 2012, abrió a trámite el concurso de méritos para la asignación de vacantes de “docentes y directivos docentes, población afrodescendiente negra, raizal y palenquera”, cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción para el cargo de “(…) director rural (…)”.
2.2. Superó las pruebas de aptitudes, análisis de antecedentes y requisitos mínimos, sin haber sido posible agotar la etapa de la entrevista, la cual se ha “suspendido” por diferentes motivos, principalmente de orden público.
2.3. En la actualidad las listas de elegibles en su gran mayoría ya fueron publicadas, con la salvedad pero en la ciudad de Tumaco la entrevista aparece con anotación pendiente.
2.4. Lo precedido le vulnera las garantías fundamentales invocadas, por cuanto no se le ha permitido finalizar el proceso de selección.
3. Suplica se ordene a las autoridades accionadas “(…) la rápida y oportuna realización de la entrevista y [la] conformación de listas de elegibles y (…) a la administración municipal de Tumaco evitar la injerencia (…) en el presente proceso (…)”.
4. Esta Corporación, mediante auto de 22 de julio de 2015, declaró la nulidad de lo actuado en el presente ruego desde su auto admisorio, disponiendo la vinculación de los participantes del concurso de méritos, convocatoria Nº 247.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
a. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- deprecó la denegación de la salvaguarda, afirmando:
“(…) [N]o se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que la convocatoria sigue llevándose a cabo, reiterando que las modificaciones hechas a las pruebas son producto de hechos ajenos a la entidad y al normal devenir del proceso (…)” (fls. 56 a 63).
b. La Universidad de La Sabana explicó que su responsabilidad sobre el concurso de méritos
“(…) culminó de forma satisfactoria y en los términos establecidos para los contratos 103 y 194 de 28 de febrero y 192 de 30 de marzo de 2015, cesando así las competencias asignadas; razón por la cual, las nuevas circunstancias que den lugar a acciones de tutela (…) [atañen] a la Comisión Nacional del Servicio Civil (…)” (fls. 174 a 179).
c. La Secretaría de Educación de Tumaco exigió su desvinculación, pues las “(…) reclamaciones sobre el concurso docente y de directivos docentes (…) se deben dirigir única y exclusivamente frente a la Comisión y la Universidad de La Sabana (…)” (fls. 194 a 196).
d. El Ministerio de Educación Nacional esgrimió:
e. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada tras inferir:
“(…) [N]o se muestra razonable la excusa que pretenden esgrimir las entidades para justificar la suspensión del concurso base de esta acción, basada en situaciones de fuerza mayor producidas por el orden público que impera en dicho municipio.
“Y de otra parte, la comisión accionada ha tenido una actitud pasiva frente a la problemática que aqueja al accionante, respecto de quien en últimas hay un trato discriminatorio, aún no de manera activa, pero sí por vía de omisión, en la medida que no acredita haber adoptado los mecanismos para remediar los obstáculos advertidos, como puede ser que la aplicación de la prueba de entrevista tenga lugar en un municipio distinto, tanto más por tratarse de un miembro del grupo étnico (…)”.
“(…) [L]a alteración del orden público (…) no puede ser un pretexto para postergar indefinidamente la consecución de una etapa en la convocatoria en que participa aquél (…)”.
Así las cosas, ordenó
“(…) [A] la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana, dentro de los 5 dn de la sentencia, notificaciio.
es hechas a las pruebas son ajenas a la entidad, 5 a discapacidad.
atura, 101010101010101010101010101010101010101010ías siguientes a la notificación de la sentencia, reali[zar] las actuaciones tendientes a continuar con el concurso de méritos en que participa Sergio Eladio Tenorio Segura, disponiendo de las gestiones, los recursos y el personal necesario para que aquél pueda presentar la entrevista con facilidad, en un lugar apropiado, en condiciones de seguridad y sin vulnerar el derecho a la igualdad de los concursantes que se hallen en la misma situación (…)” (fls. 185 a 193).
1.3. La impugnación
La formuló la Comisión Nacional del Servicio Civil, reiterando los argumentos expuestos en el memorial arrimado a este resguardo, clarificando además que decidió “(…) por recomendación de la Policía Nacional llevar a cabo la prueba que se encuentra pendiente dentro de la convocatoria (…) en la ciudad de Pasto (…)” (fls. 201 a 211).
Igualmente apeló la Universidad de La Sabana, quien reiteró que “(…) carece de competencia activa para ejecutar el mandato establecido, toda vez que [sus] obligaciones contractuales ya finalizaron (…)” (fls. 197 a 199).
2. CONSIDERACIONES
1. Censura la Comisión Nacional del Servicio Civil el fallo constitucional de primer grado, invocando el carácter residual de la acción de tutela y destacando que está adelantando el trámite para llevar a cabo la “etapa de entrevistas” en la ciudad de Pasto.
La Universidad de La Sabana también crítica la providencia del a quo, aduciendo no poder participar en el cumplimiento de la orden emanada, por no tener contrato vigente con la CNSC.
2. Aunque por regla general, las problemáticas suscitadas en actuaciones derivadas de convocatorias de empleo deben ser propuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa, para la Sala es palpable el quebranto de las garantías iusfundamentales invocadas, de las cuales son titulares tanto el gestor como todos los participantes del memorado concurso de méritos, motivo por el cual es procedente el amparo deprecado.
Sin duda, la Comisión Nacional del Servicio Civil incurrió en la trasgresión constitucional denunciada, pues aunque está acreditada y es entendible la imposibilidad de adelantar la “etapa de entrevistas” en el municipio de Tumaco, debido a problemas de orden público en la región, como aceptan todas las partes en esta acción constitucional, también es cierto que las entrevistas estaban programadas para ser realizadas entre los meses de octubre y noviembre de 2014, según informó la CNSC (fl. 58).
Por lo tanto, se está dilatando de manera injustificada la implementación de una alternativa para gestionar la comentada fase, teniendo en cuenta que debió llevarse a cabo hace un año.
Así sea una mera expectativa laboral, es indispensable asegurarles a quienes están concursando, la posibilidad de culminar el procedimiento en un término razonable, para salvaguardar el debido proceso, cuyo núcleo esencial comprende un conjunto de garantías que también rigen los concursos de méritos:
“(…) [H]acen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso (…)”1 (sublíneas de la Sala).
Lo aquí acontecido constituye una traba al diseño y ejercicio del plan de vida de aquellos interesados en ocupar los cargos ofertados, transgresora de la dignidad humana, entendida como
3. Ahora, en punto a lo aseverado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en su impugnación, es pertinente afirmar que así se encuentre adelantando las diligencias para culminar la “fase de entrevistas” en la ciudad de Pasto, propuesta admisible dada la situación de seguridad en Tumaco, sin embargo, no arrimó prueba para demostrar tal gestión, por tanto, es viable conceder el auxilio, pues esa autoridad no ha fijado –al menos-, una fecha cierta para cada fase y para las sucesivas, burlando la eficacia del principio de transparencia y meritocracia, bastión del Estado democrático.
Así las cosas, se ratificará la concesión del auxilio deprecado; empero, el mandamiento dictado por el Tribunal a quo se modificará, pues es necesario fijar un plazo límite de dos meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que finalice la “fase de entrevistas” y se continúe con el aludido concurso de méritos.
También es pertinente ordenar al Alcalde de Tumaco que, en asocio con el cuerpo de Policía de esa localidad, preste su colaboración a fin de garantizar las condiciones de seguridad indispensables para adelantar las etapas restantes de esa convocatoria pública.
4. Finalmente, en torno a apelación impetrada por la Universidad de La Sabana debe advertirse que su obligación está limitada a los compromisos adquiridos contractualmente por ella con la Comisión Nacional del Servicio Civil.
5. Por las razones explicadas, se impone modificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y CONFIRMARLA en los demás puntos.
En consecuencia, se ORDENA (i) a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones pertinentes para efectuar la “fase de entrevistas” en la convocatoria Nº 247 de 2012, y continúe sin mayores dilaciones el señalado concurso; y (ii) al Alcalde de Tumaco prestar su colaboración, en asocio con el cuerpo de Policía de esa localidad, a fin de que se garanticen las condiciones de seguridad indispensables para adelantar las etapas restantes de esa convocatoria pública.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2014.
2 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002, reiterada en sentencias T-220 de 2004, T-917 de 2006 y t-594 DE 2013, entre otras.