STC 14320 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14320-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-01127-02  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13  de agosto de 2015  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la tutela promovida por Sergio  Eladio Tenorio Segura  contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  y el Ministerio de Educación Nacional, trámite  extensivo a la Universidad de La Sabana, al Instituto Colombiano para  el Fomento de la Educación Superior, a la Alcaldía  Municipal de Tumaco y de los participantes del concurso de méritos,  convocatoria Nº 247.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita la protección de los derechos de los  niños, debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna y “acceso  a cargos y funciones públicas”,  presuntamente vulnerados por los entes querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls.  19  a 34):  

2.1.  La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  a  través de la convocatoria Nº 247 de 2012, abrió a  trámite el concurso de méritos para la asignación  de vacantes de “docentes  y directivos  docentes,  población afrodescendiente  negra,  raizal y palenquera”,  cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción  para el cargo de “(…) director  rural  (…)”.  

2.2.  Superó las pruebas de aptitudes, análisis de  antecedentes y requisitos mínimos, sin haber sido posible  agotar la etapa de la entrevista, la cual se ha “suspendido”  por  diferentes motivos, principalmente de orden público.  

2.3.  En la actualidad las listas de elegibles en su gran mayoría ya  fueron publicadas, con la salvedad pero  en la ciudad de Tumaco la entrevista aparece con anotación  pendiente.  

2.4. Lo precedido  le vulnera las garantías fundamentales invocadas, por cuanto  no se le ha permitido finalizar el proceso de selección.  

3.  Suplica  se ordene a las autoridades accionadas “(…) la  rápida y oportuna realización de la entrevista y [la]  conformación  de listas de elegibles y (…)  a  la administración municipal de Tumaco evitar la injerencia  (…) en  el presente proceso  (…)”.  

4.  Esta Corporación, mediante auto de 22  de julio de 2015, declaró la nulidad de lo actuado en el  presente ruego desde su auto admisorio, disponiendo la vinculación  de los participantes del concurso de méritos, convocatoria Nº  247.  

1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculados  

a. La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- deprecó la denegación  de la salvaguarda, afirmando:  

“(…)  [N]o  se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo  en cuenta que la convocatoria sigue llevándose a cabo,  reiterando que las modificaciones hechas a las pruebas son producto  de hechos ajenos a la entidad y al normal devenir del proceso  (…)”  (fls. 56 a 63).  

b. La Universidad  de La Sabana explicó que su responsabilidad sobre el concurso  de méritos  

“(…)  culminó  de forma satisfactoria y en los términos establecidos para los  contratos 103 y 194  de 28 de febrero y 192 de 30 de marzo de 2015,  cesando así las competencias asignadas; razón por la  cual, las nuevas circunstancias que den lugar a acciones de tutela  (…)  [atañen] a  la Comisión Nacional del Servicio Civil (…)”  (fls. 174 a 179).  

c. La Secretaría  de Educación de Tumaco exigió su desvinculación,  pues las “(…) reclamaciones  sobre el concurso docente y de directivos docentes (…)  se  deben dirigir única y exclusivamente frente a la Comisión  y la Universidad de La Sabana (…)”  (fls. 194 a 196).  

d. El Ministerio  de Educación Nacional esgrimió:  

e. Los demás  convocados guardaron silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió la  protección invocada tras inferir:  

“(…)  [N]o  se muestra razonable la excusa que pretenden esgrimir las entidades  para justificar la suspensión del concurso base de esta  acción, basada en situaciones de fuerza mayor producidas por  el orden público que impera en dicho municipio.  

“Y de  otra parte, la comisión accionada ha tenido una actitud pasiva  frente a la problemática que aqueja al accionante, respecto de  quien en últimas hay un trato discriminatorio, aún no  de manera activa, pero sí por vía de omisión, en  la medida que no acredita haber adoptado los mecanismos para remediar  los obstáculos advertidos, como puede ser que la aplicación  de la prueba de entrevista tenga lugar en un municipio distinto,  tanto más por tratarse de un miembro del grupo étnico  (…)”.  

“(…)  [L]a  alteración del orden público (…)  no  puede ser un pretexto para postergar indefinidamente la consecución  de una etapa en la convocatoria en que participa aquél  (…)”.  

Así las  cosas, ordenó  

“(…)  [A] la  Comisión  Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana, dentro  de los 5 dn  de la sentencia, notificaciio.  

es hechas a las  pruebas son ajenas a la entidad, 5 a discapacidad.  

atura,  101010101010101010101010101010101010101010ías  siguientes a la notificación de la sentencia, reali[zar]  las actuaciones tendientes a continuar con el concurso de méritos  en que participa Sergio Eladio Tenorio Segura, disponiendo de las  gestiones, los recursos y el personal necesario para que aquél  pueda presentar la entrevista con facilidad, en un lugar apropiado,  en condiciones de seguridad y sin vulnerar el derecho a la igualdad  de los concursantes que se hallen en la misma situación (…)”  (fls. 185 a 193).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la Comisión Nacional del Servicio Civil, reiterando los  argumentos expuestos en el memorial arrimado a este resguardo,  clarificando además que decidió “(…) por  recomendación de la Policía Nacional llevar a cabo la  prueba que se encuentra pendiente dentro de la convocatoria (…)  en  la ciudad de Pasto (…)”  (fls. 201 a 211).  

Igualmente  apeló la Universidad de La Sabana,  quien reiteró que “(…) carece  de competencia activa para ejecutar el mandato establecido, toda vez  que [sus]  obligaciones  contractuales ya finalizaron (…)”  (fls. 197 a 199).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Censura  la  Comisión Nacional del Servicio Civil  el  fallo constitucional de primer grado, invocando el carácter  residual de la acción de tutela y destacando que está  adelantando el trámite para llevar a cabo la “etapa  de entrevistas”  en la ciudad de Pasto.  

La  Universidad de La Sabana también crítica  la providencia del a  quo,  aduciendo no poder participar en el cumplimiento de la orden emanada,  por no tener contrato vigente con la CNSC.  

2.  Aunque  por regla general, las problemáticas suscitadas en actuaciones  derivadas de convocatorias de empleo deben ser propuestas ante la  jurisdicción contencioso administrativa,  para  la Sala es palpable el quebranto de las garantías  iusfundamentales  invocadas,  de las cuales son titulares  tanto  el  gestor  como todos los participantes del memorado concurso de méritos,  motivo por el cual es procedente el amparo deprecado.  

Sin duda, la  Comisión Nacional del Servicio Civil incurrió en la  trasgresión constitucional denunciada, pues aunque está  acreditada y es entendible la imposibilidad de adelantar la “etapa  de entrevistas”  en el municipio de Tumaco, debido a problemas de orden público  en la región, como aceptan todas las partes en esta acción  constitucional, también es cierto que las entrevistas estaban  programadas para ser realizadas entre los meses de octubre y  noviembre de 2014, según informó la CNSC (fl. 58).  

Por lo tanto, se  está dilatando de manera injustificada la implementación  de una alternativa para gestionar la comentada fase, teniendo en  cuenta que debió llevarse a cabo hace un año.  

Así sea una  mera expectativa laboral, es indispensable asegurarles a quienes  están concursando, la posibilidad de culminar el procedimiento  en un término razonable, para salvaguardar el debido proceso,  cuyo núcleo esencial comprende un conjunto de garantías  que también rigen los concursos de méritos:  

“(…)  [H]acen  parte de las garantías del debido proceso administrativo,  entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la  actuación; ii) a ser oído durante el trámite;  iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la  autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de  cada juicio definidas por el legislador; v) a  que no se presenten dilaciones injustificadas;  vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer  los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar  pruebas y a controvertir las que se alleguen por  la parte contraria;  x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión  que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se  expidan con vulneración del debido proceso (…)”1  (sublíneas de la Sala).  

Lo aquí  acontecido constituye una traba al diseño y ejercicio del plan  de vida de aquellos interesados en ocupar los cargos ofertados,  transgresora de la dignidad humana, entendida como  

3. Ahora, en punto  a lo aseverado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en  su impugnación, es pertinente afirmar que así se  encuentre adelantando las diligencias para culminar la “fase  de entrevistas”  en la ciudad de Pasto, propuesta admisible dada la situación  de seguridad en Tumaco, sin embargo, no arrimó prueba para  demostrar tal gestión, por tanto, es viable conceder el  auxilio, pues esa autoridad no ha fijado –al menos-, una fecha  cierta para cada fase y para las sucesivas, burlando la eficacia del  principio de transparencia y meritocracia, bastión del Estado  democrático.  

Así las  cosas, se ratificará la concesión del auxilio  deprecado; empero, el  mandamiento dictado por el Tribunal a  quo  se modificará, pues es necesario fijar un plazo límite  de dos meses, contados a partir de la notificación de esta  providencia, para que finalice la “fase  de entrevistas”  y se continúe con el aludido concurso de méritos.  

También es  pertinente ordenar al Alcalde de Tumaco que, en asocio con el cuerpo  de Policía de esa localidad, preste su colaboración a  fin de garantizar las condiciones de seguridad indispensables para  adelantar las etapas restantes de esa convocatoria pública.  

4.  Finalmente, en torno a apelación impetrada por la Universidad  de La Sabana debe advertirse que su  obligación está limitada a los compromisos adquiridos  contractualmente por ella con la Comisión Nacional del  Servicio Civil.  

5.  Por  las razones explicadas, se impone modificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR  el numeral SEGUNDO  del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de  procedencia anotada y CONFIRMARLA  en los demás puntos.  

En consecuencia,  se ORDENA  (i)  a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  que  dentro  de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta  providencia, adelante las gestiones pertinentes para efectuar la  “fase  de entrevistas”  en la convocatoria Nº  247 de 2012,  y continúe sin mayores dilaciones el señalado concurso;  y (ii) al  Alcalde de Tumaco prestar su colaboración, en asocio con el  cuerpo de Policía de esa localidad, a fin de que se garanticen  las condiciones de seguridad indispensables para adelantar las etapas  restantes de esa convocatoria pública.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Corte          Constitucional, sentencia C-085 de 2014.  

2          Corte          Constitucional, sentencia T-881 de 2002, reiterada en sentencias          T-220 de 2004, T-917 de 2006 y t-594 DE 2013, entre otras.  

      

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