STC 6988 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6988-2015  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación planteada respecto de la sentencia de 5 de marzo  de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela de  Didier Lizandro Camayo Sánchez frente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, siendo  vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad, el Juzgado Promiscuo del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Silvia (Cauca) y la Fiscalía  Seccional de ese lugar.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando por  conducto de apoderado, el promotor aduce que le están siendo  quebrantados los derechos al debido proceso, «recurso  judicial efectivo»,  al «juez  natural»  y a la «autonomía  de la jurisdicción especial indígena».  

2.- Señala  como contraria a sus prerrogativas, la decisión de segundo  grado de 16 de enero de 2014 que lo condenó a ciento noventa y  dos (192) meses de prisión.  

3.- Apoya la  demanda en los supuestos fácticos que aquí se  compendian (folios 1 al 12):  

3.1.- Que el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) lo absolvió  del delito de homicidio simple (31 oct. 2013), determinación  revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  (16 en. 2014).  

3.2.- Que los  hechos materia de investigación ocurrieron dentro del  Resguardo Indígena Paniquita, al cual pertenecen el procesado  y la víctima, por lo que dichos funcionarios carecían  de jurisdicción.  

3.3.- Que no  propuso casación, pero, «ante  la clara y progresiva vulneración  recurre  [a la tutela]».  

4.- Pide declarar  la nulidad de todo lo actuado «por  la justicia ordinaria»;  remitir el expediente, por competencia, «a  las autoridades del Resguardo (…)»;  y se ordene su libertad inmediata.  

II.-  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal  del Tribunal, aseveraron que no han transgredido los postulados  esenciales, resaltando el primero que su conocimiento se circunscribe  a lo relacionado con «la  ejecución punitiva (…), sin entrar a analizar ninguna  otra circunstancia»  (folios 71, 72, 81 y 82).  

El Juzgado  Promiscuo del Circuito guardó silencio.  

III.- FALLO DE  LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó la  protección porque no se interpuso «casación»,  escenario idóneo para ventilar las presuntas irregularidades  aquí denunciadas. Añadió que no se satisface el  requisito de inmediatez, pues, la providencia cuestionada data de 16  de enero de 2014 (folios 101 al 112).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

Ratificó lo  dicho en el escrito inicial y mencionó que «el  termino (sic) para presentar (…) casación, ya caduco  (sic), y (…) desafortunadamente el Defensor [P]úblico  [anterior] no lo promovió, y si lo hubiera hecho (…),  muy probablemente [el] argumento del mismo no hubiere sido la falta  de competencia (…)»  (folios 126 al 134).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La disputa se  centra en establecer si las querelladas violaron las garantías  del peticionario al «condenarlo»  por el ilícito descrito.  

2.-  Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al  estudio propio de esta herramienta; la excepción se da en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el interesado accione en un tiempo  prudente y no tenga otros medios para conjurar la lesión.  

3.-  Para  los efectos del análisis que se realiza, está  demostrado lo siguiente:  

3.1.-  Que la Sala Penal del Tribunal de Popayán infirmó el  fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) (31 oct.  2013) y sentenció a Didier Lizandro Camayo Sánchez a  ciento noventa y dos (192) meses de cárcel por el punible de  «homicidio  simple»  (16 en. 2014), folios 14 al 51.  

3.2.-  Que el aquí  solicitante no elevó «casación»  (folios 3 y 98).  

3.3.-  Que  el libelo se radicó el pasado 23 de febrero (folio 13).  

4.-  La alzada no prosperará por los motivos que pasan a  enunciarse:  

4.1.-  En  la tarea de depurar las circunstancias en las que es viable atacar un  acto mediante este auxilio, la Sala ha fijado una regla o cláusula  de oportunidad, que consiste en exigir que se instaure en un término  no mayor a los seis (6) meses posteriores a su configuración.  

Sobre  el particular, señaló la Corte el 27 de noviembre de  2013, exp. 02680-00; criterio reiterado el 5 de marzo de 2015,  STC2253; y 21 de mayo de los corrientes, STC6135:  

(…) si bien la  jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término  en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo  frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose aquél en “seis meses”, a menos  que exista causa justificativa para su elongación.  

En  el caso concreto, entre el proveído del ad  quem  (16 en. 2014) y la formulación de la salvaguarda (23 feb.  2015), transcurrió un lapso superior al semestre que la  jurisprudencia ha considerado como razonable, de donde se tiene que  no se cumple la exigencia de la «inmediatez».  

No  es admisible acudir tardíamente a este mecanismo, ya que, se  reitera, el debate en torno a la «condena»  fue zanjado con suma antelación. Asimismo, no se acreditó  que haya existido algún motivo que explique y justifique la  demora.  

4.2.-  A la luz del artículo 86 de la Constitución Política,  el amparo «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial»,  disposición reafirmada por el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «[l]a  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales»;  de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados, a ellos  se debe concurrir previo a hacerlo ante el juez de «tutela».  

Advierte  la Corporación  que frente al «fallo»  del Tribunal, el gestor tuvo a su alcance el recurso extraordinario  de casación y no lo planteó, luego no puede ahora  utilizar esta vía para corregir su error, que finalmente  implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos del   de segunda instancia.  

De  esta manera, desperdició el momento idóneo para exponer  las inconformidades aquí esgrimidas, no siendo entonces  posible abrir una nueva controversia sobre aspectos que pudieron ser  alegados en el trámite que se reprocha, lo que soporta el  fracaso por ser palmario el incumplimiento de la subsidiariedad.  

En  relación con lo anterior, la Sala manifestó  el 19 de agosto de 2011, exp. 01590-01; STC-1929, 26 febrero de 2015;  y STC6135 de 21 de mayo  

4.3.-  Finalmente, la supuesta ausencia de defensa técnica,  consistente en que «el  termino (sic) para presentar (…) casación, ya caduco  (sic), y (…) desafortunadamente el Defensor [P]úblico  [anterior] no lo promovió y si lo hubiera hecho (…),  muy probablemente [el] argumento del mismo no hubiere sido la falta  de competencia »,  no es de recibo, ya  que la ley penal facultaba al quejoso para ejercerla directamente,  incluso contra el criterio del profesional que censura. Al respecto,  la Corte ha sostenido que  

(…)  en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien  tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que  la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por  completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del  todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de  contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación  regida por las normas del debido proceso y en la cual se le  aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía  de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del  proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente  cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía  se alcanza no sólo a partir de la participación activa  que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el  procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus  conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en  pro de sus intereses (CSJ  STC, 23 de octubre de 2012, exp. 02124-01; citada el 13 de agosto del  mismo año, STC10705; y el 21 de mayo de 2015, STC6135).  

5.-  En  consecuencia, se respaldará el pronunciamiento examinado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Ausencia  justificada)  

      

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