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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6988-2015
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación planteada respecto de la sentencia de 5 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela de Didier Lizandro Camayo Sánchez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, siendo vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Silvia (Cauca) y la Fiscalía Seccional de ese lugar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por conducto de apoderado, el promotor aduce que le están siendo quebrantados los derechos al debido proceso, «recurso judicial efectivo», al «juez natural» y a la «autonomía de la jurisdicción especial indígena».
2.- Señala como contraria a sus prerrogativas, la decisión de segundo grado de 16 de enero de 2014 que lo condenó a ciento noventa y dos (192) meses de prisión.
3.- Apoya la demanda en los supuestos fácticos que aquí se compendian (folios 1 al 12):
3.1.- Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) lo absolvió del delito de homicidio simple (31 oct. 2013), determinación revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (16 en. 2014).
3.2.- Que los hechos materia de investigación ocurrieron dentro del Resguardo Indígena Paniquita, al cual pertenecen el procesado y la víctima, por lo que dichos funcionarios carecían de jurisdicción.
3.3.- Que no propuso casación, pero, «ante la clara y progresiva vulneración recurre [a la tutela]».
4.- Pide declarar la nulidad de todo lo actuado «por la justicia ordinaria»; remitir el expediente, por competencia, «a las autoridades del Resguardo (…)»; y se ordene su libertad inmediata.
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal, aseveraron que no han transgredido los postulados esenciales, resaltando el primero que su conocimiento se circunscribe a lo relacionado con «la ejecución punitiva (…), sin entrar a analizar ninguna otra circunstancia» (folios 71, 72, 81 y 82).
El Juzgado Promiscuo del Circuito guardó silencio.
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la protección porque no se interpuso «casación», escenario idóneo para ventilar las presuntas irregularidades aquí denunciadas. Añadió que no se satisface el requisito de inmediatez, pues, la providencia cuestionada data de 16 de enero de 2014 (folios 101 al 112).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
Ratificó lo dicho en el escrito inicial y mencionó que «el termino (sic) para presentar (…) casación, ya caduco (sic), y (…) desafortunadamente el Defensor [P]úblico [anterior] no lo promovió, y si lo hubiera hecho (…), muy probablemente [el] argumento del mismo no hubiere sido la falta de competencia (…)» (folios 126 al 134).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La disputa se centra en establecer si las querelladas violaron las garantías del peticionario al «condenarlo» por el ilícito descrito.
2.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al estudio propio de esta herramienta; la excepción se da en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el interesado accione en un tiempo prudente y no tenga otros medios para conjurar la lesión.
3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está demostrado lo siguiente:
3.1.- Que la Sala Penal del Tribunal de Popayán infirmó el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) (31 oct. 2013) y sentenció a Didier Lizandro Camayo Sánchez a ciento noventa y dos (192) meses de cárcel por el punible de «homicidio simple» (16 en. 2014), folios 14 al 51.
3.2.- Que el aquí solicitante no elevó «casación» (folios 3 y 98).
3.3.- Que el libelo se radicó el pasado 23 de febrero (folio 13).
4.- La alzada no prosperará por los motivos que pasan a enunciarse:
4.1.- En la tarea de depurar las circunstancias en las que es viable atacar un acto mediante este auxilio, la Sala ha fijado una regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir que se instaure en un término no mayor a los seis (6) meses posteriores a su configuración.
Sobre el particular, señaló la Corte el 27 de noviembre de 2013, exp. 02680-00; criterio reiterado el 5 de marzo de 2015, STC2253; y 21 de mayo de los corrientes, STC6135:
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación.
En el caso concreto, entre el proveído del ad quem (16 en. 2014) y la formulación de la salvaguarda (23 feb. 2015), transcurrió un lapso superior al semestre que la jurisprudencia ha considerado como razonable, de donde se tiene que no se cumple la exigencia de la «inmediatez».
No es admisible acudir tardíamente a este mecanismo, ya que, se reitera, el debate en torno a la «condena» fue zanjado con suma antelación. Asimismo, no se acreditó que haya existido algún motivo que explique y justifique la demora.
4.2.- A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, el amparo «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados, a ellos se debe concurrir previo a hacerlo ante el juez de «tutela».
Advierte la Corporación que frente al «fallo» del Tribunal, el gestor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación y no lo planteó, luego no puede ahora utilizar esta vía para corregir su error, que finalmente implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos del de segunda instancia.
De esta manera, desperdició el momento idóneo para exponer las inconformidades aquí esgrimidas, no siendo entonces posible abrir una nueva controversia sobre aspectos que pudieron ser alegados en el trámite que se reprocha, lo que soporta el fracaso por ser palmario el incumplimiento de la subsidiariedad.
En relación con lo anterior, la Sala manifestó el 19 de agosto de 2011, exp. 01590-01; STC-1929, 26 febrero de 2015; y STC6135 de 21 de mayo
4.3.- Finalmente, la supuesta ausencia de defensa técnica, consistente en que «el termino (sic) para presentar (…) casación, ya caduco (sic), y (…) desafortunadamente el Defensor [P]úblico [anterior] no lo promovió y si lo hubiera hecho (…), muy probablemente [el] argumento del mismo no hubiere sido la falta de competencia », no es de recibo, ya que la ley penal facultaba al quejoso para ejercerla directamente, incluso contra el criterio del profesional que censura. Al respecto, la Corte ha sostenido que
(…) en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no sólo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses (CSJ STC, 23 de octubre de 2012, exp. 02124-01; citada el 13 de agosto del mismo año, STC10705; y el 21 de mayo de 2015, STC6135).
5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento examinado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Ausencia justificada)