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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1003-2015
Radicación n.° 76001-22-21-000-2014-00180-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali, en la acción de tutela promovida por Maritza Lasso Zúñiga contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Popayán, respectivamente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Comité Paritario de Salud Ocupacional Copaso de la Rama Judicial, la EPS Coomeva, la AFP Colpensiones y la ARL Colmena.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, que considera vulnerados por la autoridad administrativa accionada, al suspender el pago de sus salarios, no obstante encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que así lo dispuso.
En consecuencia, pretende que se ordene a su pagador reanudar la cancelación de sus incapacidades y, como medida provisional, pidió el pago de los salarios dejados de percibir hasta que su situación médico-laboral sea definida.
B. Los hechos
2. El 12 de mayo de 2014, la actora formuló derecho de petición ante el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial tutelada, con miras a lograr su reubicación, dadas las recomendaciones de sus médicos tratantes, luego de ser incapacitada por estrés laboral. (fl. 13).
3. El 27 de junio de 2014, la accionada, informó a la tutelante que debía solicitar su traslado y no la reubicación, porque su factor de riesgo se generaba en la carga laboral del Juzgado al que se encontraba vinculada. (fl. 17).
4. En virtud de ello, la actora adelantó las gestiones correspondientes para lograr su traslado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, donde halló la respectiva vacante; despacho que negó lo peticionado el 17 de septiembre de 2014. (fl. 21-24).
5. Mediante Resolución No. 2451 del 17 de octubre de 2014, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, ordenó suspender el pago de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional a favor de la accionante «a partir del 01 de Noviembre de 2014 inclusive», por haber permanecido incapacitada desde el 5 de febrero de 2014 de forma ininterrumpida y por un período superior a 180 días. (fls. 26-27).
6. El 23 de octubre de 2014, la reclamante recurrió en reposición y apelación la anterior determinación, tras argumentar que sus incapacidades no han sido ininterrumpidas, pues laboró desde el 3 hasta el 27 de julio de 2014, durante el periodo de tiempo señalado por la Dirección accionada. (fl. 28).
7. La autoridad administrativa dispuso mantener incólume su decisión mediante Resolución No. 2486 del 27 de octubre de 2014, de modo que concedió la censura subsidiaria ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en Bogotá. (fls. 30-31).
8. El pago de salarios fue efectivamente suspendido en la fecha establecida en el acto administrativo impugnado.
9. En criterio de la peticionaria del amparo la actuación reseñada vulnera sus derechos fundamentales invocados, porque desconoce el tiempo en que realmente estuvo incapacitada; además, estima que dar curso a una decisión que aún no ha cobrado firmeza, por estar en trámite el recurso de apelación interpuesto en su contra, transgrede sus garantías constitucionales.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1 de diciembre de 2014 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la accionada y se dispuso vincular a los demás intervinientes para que ejercieran su derecho a la defensa. (fl. 55).
2. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitó la desvinculación de la entidad que representa, toda vez que la discusión por el no pago de una incapacidad recae en este caso en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y, además, carece de competencia para resolver asuntos sobre reincorporación o reubicación de los servidores de la rama judicial. (fls. 85-86).
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que a la accionante no se le están vulnerando sus derechos fundamentales, «ya que se está cumpliendo con el trámite legal para este tipo de situaciones» (fls. 87-88).
La Directora Seccional de Administración Judicial de Cali, solicitó declarar la improcedencia de la tutela contra esa institución, puesto que un eventual amparo debe estar dirigido contra la AFP a la que se encuentra afiliada la servidora, pues es a ese Fondo al que corresponde cancelar las incapacidades mayores a 180 días que la EPS vinculada, no ha registrado en debida forma.
Agregó, que continuará cancelando los aportes de la actora al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión hasta que se defina su situación administrativa. (fls. 93-105).
Colmena Vida y Riesgos Laborales pidió su desvinculación por no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la quejosa. (fls. 155-158).
3. En fallo de diciembre 15 de 2014, el Tribunal denegó el amparo deprecado frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y lo concedió respecto de la EPS Coomeva y la AFP Colpensiones, a quienes ordenó gestionar lo necesario para cancelar a la reclamante sus incapacidades y evaluar su capacidad laboral en caso de resultar necesario. (fls. 174-182).
Lo anterior, por considerar que los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali pueden ser controvertidos por la demandante ante la jurisdicción contencioso administrativa.
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó e insistió en que debe ser reintegrada a la nómina de la rama judicial para que la misma continúe cancelando «los subsidios de incapacidad que se han generado», toda vez que se desconoció lo previsto en el artículo 79 de la ley 1437 de 2011, pues encontrándose en curso el recurso de apelación «no debe aplicarse o ejecutarse el acto administrativo impugnado» (fls. 208-213).
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho que ostente la categoría de fundamental.
2. En el supuesto sometido a la consideración de la Corte, la reclamante denunció, entre otras, la vulneración de sus derechos por la aplicación inmediata de lo dispuesto en la Resolución No. 2451 del 17 de octubre de 2014, proferida por la autoridad accionada, que resolvió suspender el pago de sus prestaciones laborales «a partir del 01 de Noviembre de 2014 inclusive», toda vez que aún se encuentra en trámite el recurso de apelación que subsidiariamente, interpuso contra esa determinación.
El reclamo, entonces, versa en esta instancia sobre la garantía al debido proceso administrativo, prerrogativa que hace referencia al conjunto de reglas mínimas sustantivas y adjetivas que los ordenamientos constitucional y legal imponen para el buen funcionamiento de la gestión pública, la seguridad jurídica de los ciudadanos y la validez de las actuaciones de los entes estatales.
Ha sostenido esta Sala que la esencia del comentado derecho “emana del artículo 29 de la Constitución Política, y se manifiesta en la sujeción que los diferentes órganos y organismos del Estado deben cumplir al ordenamiento jurídico, y con mayor razón en los trámites que involucren a los particulares, ya sea como investigados o como promotores de una determinada actuación” (CSJ STC 14 mar. 2012, Rad. 00005-01).
De ese modo, las actuaciones de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se encuentran regladas y sujetas a requerimientos previamente determinados, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas a los trámites que adelantan, a efectos de que en su contra no se incurra en actos de arbitrariedad o que sean manifestación del capricho de las autoridades.
Notificada de lo así resuelto, la actora hizo uso de los mecanismos de defensa en mención, el primero de ellos, resuelto adversamente mediante Resolución No. 2486 del 27 de octubre de 2014, y el segundo – el subsidiario– fue concedido para ante el superior, sin señalar su efecto y aún se encuentra en trámite.
Pese a ello, desde el mes de noviembre de 2014, la Dirección Ejecutiva dio cumplimiento a la suspensión de pagos ordenada en la resolución atacada, cuando el efecto en el que debió concederse la impugnación subsidiaria lo impedía.
Así las cosas, la Sala advierte que la actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se apartó del mandato que emana del artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando preceptúa que los recursos interpuestos contra los actos administrativos expedidos por autoridad pública «se tramitarán en el efecto suspensivo».
Tal proceder desconoce los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo, pues al otorgarle un efecto inmediato a un acto administrativo que no se encuentra en firme, la autoridad administrativa accionada actuó en contravía de lo establecido en la normatividad adjetiva aplicable al caso.
4. Ahora bien, la actora argumenta que la situación reseñada mina su garantía al mínimo vital, en tanto su única fuente de sustento es el salario que percibe como funcionaria en carrera de la rama judicial, circunstancia que le impide acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues mientras se adopte una decisión de fondo sobre la legalidad o no del acto administrativo en comento, su subsistencia se verá amenazada.
Dicha aseveración no fue desvirtuada por la entidad accionada, quien se limitó a soportar su actuación en la resolución que se encuentra recurrida.
5. De lo dicho se extrae, sin duda alguna, que el mecanismo ordinario con que cuenta la tutelante para hacer valer sus prerrogativas, se insiste, efectivamente conculcadas, no se torna suficientemente idóneo, en la medida en que la afectada está soportando hace más de tres meses las consecuencias económicas de una decisión que aún no ha cobrado firmeza.
6. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente en relación con la decisión adoptada respecto de la Dirección accionada.
En su lugar se tutelarán los derechos al debido proceso administrativo y al mínimo vital de la accionante, quien no cuenta con otros medios de defensa idóneos, y se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a cancelar a la actora los dineros dejados de percibir a partir del 1 de noviembre de 2014, en virtud de la Resolución No. 2451 del 17 de octubre del mismo año, hasta la fecha en que la autoridad competente resuelva si es procedente o no dicha medida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE el fallo impugnado, y en su lugar CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y mínimo vital de la accionante.
En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a cancelar a la actora los dineros dejados de percibir a partir del 1 de noviembre de 2014, en virtud de la Resolución No. 2451 del 17 de octubre del mismo año, hasta la fecha en que la autoridad competente resuelva si es procedente o no dicha medida.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ