STC 1003 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1003-2015  

Radicación  n.° 76001-22-21-000-2014-00180-01  

(Aprobado  en sesión de  cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de  diciembre de 2014 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras de Cali, en la acción de tutela promovida por  Maritza Lasso Zúñiga contra la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma  ciudad; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto y  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y  Popayán, respectivamente, la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Comité  Paritario de Salud Ocupacional Copaso de la Rama Judicial, la EPS  Coomeva, la AFP Colpensiones y la ARL Colmena.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y  al mínimo vital, que considera vulnerados por la autoridad  administrativa accionada, al suspender el pago de sus salarios, no  obstante encontrarse en trámite el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión que así lo dispuso.  

En consecuencia,  pretende que se ordene a su pagador reanudar la cancelación de  sus incapacidades y, como medida provisional, pidió el pago de  los salarios dejados de percibir hasta que su situación  médico-laboral sea definida.  

B. Los hechos  

2. El 12 de mayo  de 2014, la actora formuló derecho de petición ante el  Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial tutelada, con  miras a lograr su reubicación, dadas las recomendaciones de  sus médicos tratantes, luego de ser incapacitada por estrés  laboral. (fl. 13).  

3. El 27 de junio  de 2014, la accionada, informó a la tutelante que debía  solicitar su traslado y no la reubicación, porque su factor de  riesgo se generaba en la carga laboral del Juzgado al que se  encontraba vinculada. (fl. 17).  

4. En virtud de  ello, la actora adelantó las gestiones correspondientes para  lograr su traslado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, donde halló la  respectiva vacante; despacho que negó lo peticionado el 17 de  septiembre de 2014. (fl. 21-24).  

5. Mediante  Resolución No. 2451 del 17 de octubre de 2014, la Directora  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, ordenó  suspender el pago de cualquier emolumento de carácter salarial  y prestacional a favor de la accionante «a  partir del 01 de Noviembre de 2014 inclusive»,  por haber permanecido incapacitada desde el 5 de febrero de 2014 de  forma ininterrumpida y por un período superior a 180 días.  (fls. 26-27).  

6. El 23 de  octubre de 2014, la reclamante recurrió en reposición y  apelación la anterior determinación, tras argumentar  que sus incapacidades no han sido ininterrumpidas, pues laboró  desde el 3 hasta el 27 de julio de 2014, durante el periodo de tiempo  señalado por la Dirección accionada. (fl. 28).  

7. La autoridad  administrativa dispuso mantener incólume su decisión  mediante Resolución No. 2486 del 27 de octubre de 2014, de  modo que concedió la censura subsidiaria ante la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial con sede en Bogotá.  (fls. 30-31).  

8. El pago de  salarios fue efectivamente suspendido en la fecha establecida en el  acto administrativo impugnado.  

9. En criterio de  la peticionaria del amparo la actuación reseñada  vulnera sus derechos fundamentales invocados, porque desconoce el  tiempo en que realmente estuvo incapacitada; además, estima  que dar curso a una decisión que aún no ha cobrado  firmeza, por estar en trámite el recurso de apelación  interpuesto en su contra, transgrede sus garantías  constitucionales.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 1 de  diciembre de 2014 se admitió la acción de tutela, se  ordenó el traslado a la accionada y se dispuso vincular a los  demás intervinientes para que ejercieran su derecho a la  defensa. (fl. 55).  

2. El Presidente  de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del  Valle del Cauca, solicitó la desvinculación de la  entidad que representa, toda vez que la discusión por el no  pago de una incapacidad recae en este caso en la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y,  además, carece de competencia para resolver asuntos sobre  reincorporación o reubicación de los servidores de la  rama judicial. (fls. 85-86).  

El Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  manifestó que a la accionante no se le están vulnerando  sus derechos fundamentales, «ya  que se está cumpliendo con el trámite legal para este  tipo de situaciones»  (fls. 87-88).  

La Directora  Seccional de Administración Judicial de Cali, solicitó  declarar la improcedencia de la tutela contra esa institución,  puesto que un eventual amparo debe estar dirigido contra la AFP a la  que se encuentra afiliada la servidora, pues es a ese Fondo al que  corresponde cancelar las incapacidades mayores a 180 días que  la EPS vinculada, no ha registrado en debida forma.  

Agregó, que  continuará cancelando los aportes de la actora al Sistema  General de Seguridad Social en Salud y Pensión hasta que se  defina su situación administrativa. (fls. 93-105).  

Colmena Vida y  Riesgos Laborales pidió su desvinculación por no haber  vulnerado derecho fundamental alguno a la quejosa. (fls. 155-158).  

3.  En  fallo de diciembre 15 de 2014, el Tribunal denegó el amparo  deprecado frente a la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Cali y lo concedió respecto de la EPS Coomeva y la  AFP Colpensiones, a quienes ordenó gestionar lo necesario para  cancelar a la reclamante sus incapacidades y evaluar su capacidad  laboral en caso de resultar necesario. (fls. 174-182).  

Lo anterior, por  considerar que los actos administrativos expedidos por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali pueden  ser controvertidos por la demandante ante la jurisdicción  contencioso administrativa.  

4.  Por  estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó  e insistió en que debe ser reintegrada a la nómina de  la rama judicial para que la misma continúe cancelando «los  subsidios de incapacidad que se han generado»,  toda vez que se desconoció lo previsto en el artículo  79 de la ley 1437 de 2011, pues encontrándose en curso el  recurso de apelación «no  debe aplicarse o ejecutarse el acto administrativo impugnado»  (fls. 208-213).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante  la acción u omisión de las autoridades públicas  o los particulares.  Este mecanismo constitucional es, de igual  forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y  ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

En términos  precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución  eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u  omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un  derecho que ostente la categoría de fundamental.  

2.  En  el supuesto sometido a la consideración de la Corte, la  reclamante denunció, entre otras, la vulneración de sus  derechos por la aplicación inmediata de lo dispuesto en la  Resolución No. 2451  del 17 de octubre de 2014,  proferida por la autoridad accionada, que resolvió suspender  el pago de sus prestaciones laborales «a  partir del 01 de Noviembre de 2014 inclusive»,  toda vez que aún se encuentra en trámite el recurso de  apelación que subsidiariamente, interpuso contra esa  determinación.  

El  reclamo, entonces, versa en  esta instancia sobre la garantía al debido proceso  administrativo, prerrogativa que hace referencia al conjunto de  reglas mínimas sustantivas y adjetivas que los ordenamientos  constitucional y legal imponen para el buen funcionamiento de la  gestión pública, la seguridad jurídica de los  ciudadanos y la validez de las actuaciones de los entes estatales.  

Ha sostenido esta  Sala que la esencia del comentado derecho “emana  del artículo 29 de la Constitución Política, y  se manifiesta en la sujeción que los diferentes órganos  y organismos del Estado deben cumplir al ordenamiento jurídico,  y con mayor razón en los trámites que involucren a los  particulares, ya sea como investigados o como promotores de una  determinada actuación” (CSJ STC 14 mar. 2012, Rad.  00005-01).  

De ese modo, las  actuaciones de las entidades y servidores públicos en el  ejercicio de sus funciones se encuentran regladas y sujetas a  requerimientos previamente determinados, con el fin de proteger los  derechos e intereses de las personas vinculadas a los trámites  que adelantan, a efectos de que en su contra no se incurra en actos  de arbitrariedad o que sean manifestación del capricho de las  autoridades.  

Notificada de lo  así resuelto, la actora hizo uso de los mecanismos de defensa  en mención, el primero de ellos, resuelto adversamente  mediante Resolución No. 2486 del 27 de octubre de 2014, y el  segundo – el subsidiario– fue concedido para ante el  superior, sin señalar su efecto y aún se encuentra en  trámite.  

Pese a ello, desde  el mes de noviembre de 2014, la Dirección Ejecutiva dio  cumplimiento a la suspensión de pagos ordenada en la  resolución atacada, cuando el efecto en el que debió  concederse la impugnación subsidiaria lo impedía.  

Así las  cosas, la Sala advierte que la actuación de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se apartó  del mandato que emana del artículo 79 del Código de  Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando preceptúa  que los recursos interpuestos contra los actos administrativos  expedidos por autoridad pública «se  tramitarán en el efecto suspensivo».  

Tal proceder  desconoce los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo,  pues al otorgarle un efecto inmediato a un acto administrativo que no  se encuentra en firme, la autoridad administrativa accionada actuó  en contravía de lo establecido en la normatividad adjetiva  aplicable al caso.  

4. Ahora bien, la  actora argumenta que la situación reseñada mina su  garantía al mínimo vital, en tanto su única  fuente de sustento es el salario que percibe como funcionaria en  carrera de la rama judicial, circunstancia que le impide acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa, pues mientras se  adopte una decisión de fondo sobre la legalidad o no del acto  administrativo en comento, su subsistencia se verá amenazada.  

Dicha aseveración  no fue desvirtuada por la entidad accionada, quien se limitó a  soportar su actuación en la resolución que se encuentra  recurrida.  

5. De lo dicho se  extrae, sin duda alguna, que el mecanismo ordinario con que cuenta la  tutelante para hacer valer sus prerrogativas, se insiste,  efectivamente conculcadas, no se torna suficientemente idóneo,  en la medida en que la afectada está soportando hace más  de tres meses las consecuencias económicas de una decisión  que aún no ha cobrado firmeza.  

6. En  consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primera  instancia, únicamente en relación con la decisión  adoptada respecto de la Dirección accionada.  

En su lugar se  tutelarán los derechos al debido proceso administrativo y al  mínimo vital de la accionante, quien no cuenta con otros  medios de defensa idóneos, y se ordenará a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que en  el término máximo de cinco (5) días hábiles  siguientes a la notificación del presente fallo, si aún  no lo ha hecho, proceda a cancelar a la actora los dineros dejados de  percibir a partir del 1 de noviembre de 2014, en virtud de la  Resolución No. 2451 del 17 de octubre del mismo año,  hasta la fecha en que la autoridad competente resuelva si es  procedente o no dicha medida.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  PARCIALMENTE el  fallo impugnado, y en su lugar CONCEDE  el  amparo del  derecho fundamental al debido proceso administrativo y mínimo  vital de la accionante.  

En consecuencia,  se ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali que  en el término máximo de cinco (5) días hábiles  siguientes a la notificación del presente fallo, si aún  no lo ha hecho, proceda a cancelar a la actora los dineros dejados de  percibir a partir del 1 de noviembre de 2014, en virtud de la  Resolución No. 2451 del 17 de octubre del mismo año,  hasta la fecha en que la autoridad competente resuelva si es  procedente o no dicha medida.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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