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Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00639-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1004-2015
Radicación n.°08001-22-13-000-2014-00639-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Jeins Jairo Ruíz Díaz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad de la Sabana y Universidad del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo que considera vulnerados por las autoridades accionadas, en desarrollo de la Convocatoria No. 254 de 2013, porque no fue admitido en la segunda fase del concurso de profesores y directivos en el cual participó para el cargo de «docente de aula por nivel».
En consecuencia, pretende que se ordene a tales entidades tener en cuenta el diploma de Licenciado en Educación Básica con Énfasis en Idiomas Extranjeros, dentro de los cuales se encuentra el inglés, el cual fue expedido por la Universidad del Atlántico.
B. Los hechos
1. El accionante aprobó la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas realizada el día 28 de julio de 2013 para el cargo de «docente de aula por nivel», dentro de la Convocatoria No. 254 de 2013.
2. El día 6 de agosto de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio inicio a la segunda fase del concurso, la cual consistía en recopilar la documentación requerida para los distintos cargos en un período comprendido entre el 15 y el 26 de agosto del presente año. Dicha documentación debía ser aportada primordialmente en medio electrónico.
3. Una vez aportó los documentos requeridos, la Comisión Nacional del Servicio Civil no aceptó el diploma que ostenta como Licenciado en Educación Básica con énfasis en idiomas extranjeros de la Universidad del Atlántico. Por lo anterior, no fue admitido en el concurso.
4. Aunque inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestar no haber interpuesto reclamación.
5. Con fundamento en lo expuesto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, pues de manera injustificada fue inadmitido a la siguiente fase del concurso, ya que la decisión de no tener en cuenta su diploma, contraría el numeral 7º del artículo 23 y el artículo 116 de la Ley 117 de 1994, en razón a que allí se estableció como requisito mínimo un título en «humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de las entidades accionadas para que ejercieran su defensa. [Folio 12, c. 1]
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, extemporáneamente, se opuso a la solicitud de amparo, argumentando que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que considera vulnerados y que no se aprecia la existencia de un riesgo inminente. Por otro lado, frente al proceso de selección, recalcó, que el título de Licenciado en Educación Básica con énfasis en idiomas extranjeros no se encuentra enlistado en la Convocatoria, ya que el título que allí se aprueba es Licenciado en Idiomas- Inglés. Por consiguiente, al ser taxativos cada uno de los requisitos requeridos, no pueden ser reemplazados por otros documentos o por la acreditación de títulos o certificados afines.
3. En sentencia de 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección constitucional deprecada, tras reiterar la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos particulares.
4. El tutelante impugnó la anterior decisión, tras reiterar lo expuesto en el escrito inicial e insistir en la procedencia de la acción por la vulneración de los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
3. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió la actora, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es en tal escenario diseñado por el legislador, en donde el peticionario del amparo puede debatir el diseño de la prueba de conocimientos que en su criterio incluyó temas no apropiados para el cargo al cual aspiró (Secretaría código 4440).
Resulta entonces ostensible, que si el promotor del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
4. En un asunto similares características, esta Corporación precisó:
(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmtir a la actora al concurso de méritos para proveer cargos en carrera de la rama judicial, se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)1.(CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01, reiterada en STC 13568, 6 de octubre de 2014, Rad. 2014-00267-01).
5. Aunado a lo anterior, se reitera que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional de los actos administrativos que considera lesivos, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».2
Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» 3, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a la ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.
2 Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras.
3 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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