AC6531-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

AC6531-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02407-00  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el cambio de radicación pretendido por  Edy Esperanza Zambrano Rojas, Germán Rafael, Edith Nicol y  Rafael Andrés Uribe Zambrano del  proceso de liquidación de sociedad conyugal de Germán  Rafael Uribe Palacio contra Edy Esperanza Zambrano Rojas,  tramitado por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de  Fusagasugá.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Según los interesados, en  1997 Edy Esperanza Zambrano Rojas y Germán Rafael Uribe  Palacio contrajeron matrimonio, dentro del cual nacieron  Germán Rafael, Edith Nicol y Rafael Andrés Uribe  Zambrano, menores de edad.  Como en 2002 el cónyuge inició relaciones con Marcela  Suárez Espinosa, Edy Esperanza lo demandó ante el  Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.  

Germán  Rafael Uribe Palacio se casó a la postre con Marcela Suárez  Espinosa, quien labora en el Juzgado Único Promiscuo de  Familia de Fusagasugá, donde él promueve contra  Zambrano Rojas la liquidación de la sociedad conyugal.  

Los solicitantes y  sus demás familiares han sido maltratadas por el citado y la  jueza de ese despacho. El 25 de junio de 2015 Edy Esperanza contestó  la demanda, y aún no ha obtenido respuesta. En esa oficina  judicial no le han permitido ver el proceso ni obtener copias del  mismo. Ese Juzgado no cuenta con la imparcialidad ni con la  independencia para administrar justicia; tampoco ofrece las garantías  procesales para juzgar el caso, porque cónyuge la actual del  actor labora allí.  

1.2.  Piden ordenar el cambio de radicación del proceso a un juzgado  de familia de Bogotá.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  El novísimo reglamento instrumental, incorporado en el Código  General del Proceso, atribuye a esta Sala de la Corte el conocimiento  “(…)  de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o  actuación de carácter civil, comercial, agrario o de  familia, que implique su remisión de un distrito judicial a  otro”.  

2.2. En términos  del numeral octavo del artículo 30 ibídem,  un traslado de esa índole podrá disponerse, solo por  excepción, “(…)  cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes (…)”.  

a)  Como se sabe, la división de las tareas que competen al  Estado, con rasgo de evidente independencia en el cumplimiento del  deber que corresponde a cada rama u órgano, no es una creación  o invento contemporáneo; se trata, sin duda, de un esquema  inveterado del manejo de la cosa pública, y que hoy subsiste,  aunque con la atenuación prevista por el régimen  constitucional patrio.  

De ese modo, la  actividad que normativamente le compete a la rama judicial ha de  cumplirse con estricta sujeción a tales postulados, como  inequívocamente se desprende no sólo del artículo  113 de la Carta Política, según el cual, para la  realización de sus fines «los  diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas»,  sino del artículo 228 ibídem,  en cuanto establece que las decisiones de la administración de  justicia «son  independientes»  y «su  funcionamiento será desconcentrado y autónomo».  De allí que la jurisprudencia tenga dicho que la  administración de justicia se cumple mediante la forzosa  aplicación de los principios fundamentales  de independencia, imparcialidad y autonomía.  

El primero  implica que los jueces han de ejercer sus atribuciones con apego al  sistema positivo, que se erige cual la garantía de que las  contiendas serán decididas con exclusiva sujeción al  ordenamiento, de tal manera que la definición emane como fruto  insoslayable de la interpretación y aplicación  imparcial, razonada y objetiva de los tratados internacionales, de la   Constitución y de la ley, según el caso, y no del  capricho, de la arbitrariedad o de influencia alguna.  

«Aún  dentro de la misma organización judicial, pese a su estructura  piramidal, el juez mantiene su autonomía e independencia de  criterio, ya que esa conformación escalonada tiene como  finalidad hacer efectivo, por medio del ejercicio de los recursos, el  control de las decisiones de los jueces inferiores como garantía  para las partes y la sociedad de evitar posibles errores judiciales,  mas en manera alguna ello significa que los jueces de instancia  superior puedan influir de algún modo en la libertad de  criterio de los de menor jerarquía (independencia interna)”1.  

La imparcialidad  hace referencia a la ausencia total por parte del juez de interés  en su propia decisión, distinto del de la recta aplicación  de la justicia. A éste le está prohibido conocer y  resolver asuntos en que sus intereses personales se hallen en  conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el  derecho. No se puede ser juez y parte a un mismo tiempo. En esto  estriba la razón de ser de las causales de impedimento y de  recusación. Constituye la imparcialidad  

«(…)  uno  de los principios sobre los cuales se fundamenta la función  judicial, según referencia que es pertinente realizar en los  términos del artículo 209 de la Constitución  Política, en concordancia con el artículo 228 ibídem  que define la administración de justicia como una función  pública. (…) [E]ncuentra consagración positiva  (…) además, en el plano internacional en el que los  artículos 8.1 de la Convención Interamericana sobre  Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969) y  el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, prescriben que toda persona tiene derecho a ser  oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal  competente, independiente e imparcial.  

«(…)  [E]s un deber de todos los empleados y funcionarios judiciales,  quienes deben desempeñar su cargo ‘con honorabilidad,  solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e  imparcialidad’, según lo ordena el num. 2° del  artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia. (…) [C]omo garantía  judicial del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 13 de  la Constitución Nacional), implica que los funcionarios  judiciales no deben tener ningún tipo de interés en el  resultado de un asunto sometido a su consideración, y que la  decisión que deba adoptarse no se vea influenciada por la  opinión que el juzgador tenga respecto de alguna de las  partes”  2.  

La autonomía  es un principio inescindible y complementario a fin de que los  ciudadanos tengan acceso a la justicia en condiciones de  transparencia.  

b)  Las garantías procesales constituyen el conjunto de derechos  que las normas positivas le conceden a las partes con miras a poner a  buen resguardo el principio de igualdad material de todos los sujetos  procesales, como expresión del derecho fundamental al debido  proceso.  

“Nadie  discute que el debido proceso es un derecho, que le confiere a toda  persona un conjunto de prerrogativas y salvaguardias que dinamizan y  protegen su intervención en cualquier actuación  judicial (…) que adelante el Estado, las cuales, al propio  tiempo que posibilitan una participación activa del individuo  en el juicio respectivo, delimitan el ejercicio de la función  pública y, en cuanto sean respetados, legitiman el uso del  poder. En tratándose de procesos judiciales, el derecho en  cuestión,  de suyo fundamental, se erige en una arquetípica garantía  que impide el desbordamiento de la función jurisdiccional, la  cual, por ello mismo, se encuentra reglada, de suerte que los jueces  tienen el compromiso constitucional y legal de ajustar su proceder a  un conjunto de normas que determinan  la forma como debe adelantarse la actuación y que hacen  efectivos los derechos que integran el debido proceso, como el de ser  juzgado con estricta sujeción a las formas propias de cada  juicio y por el juez natural del caso; los de defensa y  contradicción; el de impugnar las providencias del juez; el de  publicidad de la actuación; el de presentar pruebas y el de  controvertir las que se aduzcan en su contra; el de asistencia legal  efectiva, entre otros tantos que, por su contenido tuitivo, hacen que  la persona no pueda ser considerada objeto del proceso judicial, sino  sujeto activo del mismo”3.  

2.3.  Los  ahora solicitantes  creen que  el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fusagasugá no  les ofrece la imparcialidad e independencia en la administración  de justicia ni las garantías para juzgar el proceso de  liquidación de sociedad conyugal  de  Germán Rafael Uribe Palacio  contra  Edy Zambrano, por el hecho de que Marcela Suárez Espinosa,  cónyuge actual del actor, labora allí.  

Empero, ese  motivo los interesados no lo probaron, por cuanto presentaron la  solicitud sin elementos persuasivos; además, ninguna prueba  pidieron, de modo que lo sostenido, por sí mismo,  nada demuestra acerca de las anteriores afirmaciones.  

Aducen  maltratamiento por parte de la funcionaria de aquel Juzgado hacia  ellos y a sus familiares, morosidad en el adelantamiento del caso y  entorpecimiento en el acceso al respectivo expediente; pero ningún  medio persuasivo allegaron, por ínfimo que fuera.  

2.4. Ante esa  orfandad probatoria, no hay formas de establecer, ni siquiera por vía  de probabilidad, que la jueza de la causa, por la circunstancia de  trabajar en ese despacho judicial la cónyuge del promotor del  proceso, estuviese actuando o adelantando el caso por fuera de los  cauces de la imparcialidad y de la independencia con las cuales ha de  administrar justicia, y que, por ello mismo o por cualquiera otra  razón, les neutralizara las garantías procesales, de  tal modo que a los acá interesados les violase el derecho  fundamental a la igualdad material, en desmedro de los derechos al  debido proceso y a la legítima defensa.  

2.5. Los  interesados no suministraron prueba de irregularidad que condujera a  hacer actuar el artículo 30 del Código General del  Proceso, y la mera petición de cambio, por sí misma,  carece de fuerza demostrativa. El legislador, como no podía  ser de otro modo, impuso al solicitante la carga de probar los  supuestos de hechos, al prever: «(…)  A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán  las pruebas que se pretenda hacer valer (…)»4.  

En consecuencia,  no se evidencia razón objetiva que autorice sustraer de sus  atribuciones a un despacho, al no haberse aportado la prueba, que  edifique motivo válido para pensar en el cambio deprecado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Segundo:  Advertir  que contra esta resolución no proceden recursos.  

Tercero:  Comunicar esta decisión al Juzgado Único Promiscuo de  Familia de Fusagasugá.  Ofíciese.  

Cuarto:  Archivar  la actuación, una vez en firme esta providencia y cumplido lo  anterior.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CJS          SP. Sentencia          de 4 de febrero de 2009, Radicación #29415.  

2          CSJ          SC. Auto de 17 de junio de 2013, Radicación #2013-00311-00.  

3          CSJ.          SC. Sentencia #012 de 10 de febrero de 2006, Radicación          #1997-02717-01.  

4          Artículo          30, numeral octavo, inciso segundo, del Código General del          Proceso.  

      

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