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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC6531-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02407-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide el cambio de radicación pretendido por Edy Esperanza Zambrano Rojas, Germán Rafael, Edith Nicol y Rafael Andrés Uribe Zambrano del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Germán Rafael Uribe Palacio contra Edy Esperanza Zambrano Rojas, tramitado por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fusagasugá.
1. ANTECEDENTES
1.1. Según los interesados, en 1997 Edy Esperanza Zambrano Rojas y Germán Rafael Uribe Palacio contrajeron matrimonio, dentro del cual nacieron Germán Rafael, Edith Nicol y Rafael Andrés Uribe Zambrano, menores de edad. Como en 2002 el cónyuge inició relaciones con Marcela Suárez Espinosa, Edy Esperanza lo demandó ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
Germán Rafael Uribe Palacio se casó a la postre con Marcela Suárez Espinosa, quien labora en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fusagasugá, donde él promueve contra Zambrano Rojas la liquidación de la sociedad conyugal.
Los solicitantes y sus demás familiares han sido maltratadas por el citado y la jueza de ese despacho. El 25 de junio de 2015 Edy Esperanza contestó la demanda, y aún no ha obtenido respuesta. En esa oficina judicial no le han permitido ver el proceso ni obtener copias del mismo. Ese Juzgado no cuenta con la imparcialidad ni con la independencia para administrar justicia; tampoco ofrece las garantías procesales para juzgar el caso, porque cónyuge la actual del actor labora allí.
1.2. Piden ordenar el cambio de radicación del proceso a un juzgado de familia de Bogotá.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El novísimo reglamento instrumental, incorporado en el Código General del Proceso, atribuye a esta Sala de la Corte el conocimiento “(…) de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro”.
2.2. En términos del numeral octavo del artículo 30 ibídem, un traslado de esa índole podrá disponerse, solo por excepción, “(…) cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes (…)”.
a) Como se sabe, la división de las tareas que competen al Estado, con rasgo de evidente independencia en el cumplimiento del deber que corresponde a cada rama u órgano, no es una creación o invento contemporáneo; se trata, sin duda, de un esquema inveterado del manejo de la cosa pública, y que hoy subsiste, aunque con la atenuación prevista por el régimen constitucional patrio.
De ese modo, la actividad que normativamente le compete a la rama judicial ha de cumplirse con estricta sujeción a tales postulados, como inequívocamente se desprende no sólo del artículo 113 de la Carta Política, según el cual, para la realización de sus fines «los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas», sino del artículo 228 ibídem, en cuanto establece que las decisiones de la administración de justicia «son independientes» y «su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». De allí que la jurisprudencia tenga dicho que la administración de justicia se cumple mediante la forzosa aplicación de los principios fundamentales de independencia, imparcialidad y autonomía.
El primero implica que los jueces han de ejercer sus atribuciones con apego al sistema positivo, que se erige cual la garantía de que las contiendas serán decididas con exclusiva sujeción al ordenamiento, de tal manera que la definición emane como fruto insoslayable de la interpretación y aplicación imparcial, razonada y objetiva de los tratados internacionales, de la Constitución y de la ley, según el caso, y no del capricho, de la arbitrariedad o de influencia alguna.
«Aún dentro de la misma organización judicial, pese a su estructura piramidal, el juez mantiene su autonomía e independencia de criterio, ya que esa conformación escalonada tiene como finalidad hacer efectivo, por medio del ejercicio de los recursos, el control de las decisiones de los jueces inferiores como garantía para las partes y la sociedad de evitar posibles errores judiciales, mas en manera alguna ello significa que los jueces de instancia superior puedan influir de algún modo en la libertad de criterio de los de menor jerarquía (independencia interna)”1.
La imparcialidad hace referencia a la ausencia total por parte del juez de interés en su propia decisión, distinto del de la recta aplicación de la justicia. A éste le está prohibido conocer y resolver asuntos en que sus intereses personales se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el derecho. No se puede ser juez y parte a un mismo tiempo. En esto estriba la razón de ser de las causales de impedimento y de recusación. Constituye la imparcialidad
«(…) uno de los principios sobre los cuales se fundamenta la función judicial, según referencia que es pertinente realizar en los términos del artículo 209 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 228 ibídem que define la administración de justicia como una función pública. (…) [E]ncuentra consagración positiva (…) además, en el plano internacional en el que los artículos 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969) y el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prescriben que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
«(…) [E]s un deber de todos los empleados y funcionarios judiciales, quienes deben desempeñar su cargo ‘con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad’, según lo ordena el num. 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. (…) [C]omo garantía judicial del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 13 de la Constitución Nacional), implica que los funcionarios judiciales no deben tener ningún tipo de interés en el resultado de un asunto sometido a su consideración, y que la decisión que deba adoptarse no se vea influenciada por la opinión que el juzgador tenga respecto de alguna de las partes” 2.
La autonomía es un principio inescindible y complementario a fin de que los ciudadanos tengan acceso a la justicia en condiciones de transparencia.
b) Las garantías procesales constituyen el conjunto de derechos que las normas positivas le conceden a las partes con miras a poner a buen resguardo el principio de igualdad material de todos los sujetos procesales, como expresión del derecho fundamental al debido proceso.
“Nadie discute que el debido proceso es un derecho, que le confiere a toda persona un conjunto de prerrogativas y salvaguardias que dinamizan y protegen su intervención en cualquier actuación judicial (…) que adelante el Estado, las cuales, al propio tiempo que posibilitan una participación activa del individuo en el juicio respectivo, delimitan el ejercicio de la función pública y, en cuanto sean respetados, legitiman el uso del poder. En tratándose de procesos judiciales, el derecho en cuestión, de suyo fundamental, se erige en una arquetípica garantía que impide el desbordamiento de la función jurisdiccional, la cual, por ello mismo, se encuentra reglada, de suerte que los jueces tienen el compromiso constitucional y legal de ajustar su proceder a un conjunto de normas que determinan la forma como debe adelantarse la actuación y que hacen efectivos los derechos que integran el debido proceso, como el de ser juzgado con estricta sujeción a las formas propias de cada juicio y por el juez natural del caso; los de defensa y contradicción; el de impugnar las providencias del juez; el de publicidad de la actuación; el de presentar pruebas y el de controvertir las que se aduzcan en su contra; el de asistencia legal efectiva, entre otros tantos que, por su contenido tuitivo, hacen que la persona no pueda ser considerada objeto del proceso judicial, sino sujeto activo del mismo”3.
2.3. Los ahora solicitantes creen que el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fusagasugá no les ofrece la imparcialidad e independencia en la administración de justicia ni las garantías para juzgar el proceso de liquidación de sociedad conyugal de Germán Rafael Uribe Palacio contra Edy Zambrano, por el hecho de que Marcela Suárez Espinosa, cónyuge actual del actor, labora allí.
Empero, ese motivo los interesados no lo probaron, por cuanto presentaron la solicitud sin elementos persuasivos; además, ninguna prueba pidieron, de modo que lo sostenido, por sí mismo, nada demuestra acerca de las anteriores afirmaciones.
Aducen maltratamiento por parte de la funcionaria de aquel Juzgado hacia ellos y a sus familiares, morosidad en el adelantamiento del caso y entorpecimiento en el acceso al respectivo expediente; pero ningún medio persuasivo allegaron, por ínfimo que fuera.
2.4. Ante esa orfandad probatoria, no hay formas de establecer, ni siquiera por vía de probabilidad, que la jueza de la causa, por la circunstancia de trabajar en ese despacho judicial la cónyuge del promotor del proceso, estuviese actuando o adelantando el caso por fuera de los cauces de la imparcialidad y de la independencia con las cuales ha de administrar justicia, y que, por ello mismo o por cualquiera otra razón, les neutralizara las garantías procesales, de tal modo que a los acá interesados les violase el derecho fundamental a la igualdad material, en desmedro de los derechos al debido proceso y a la legítima defensa.
2.5. Los interesados no suministraron prueba de irregularidad que condujera a hacer actuar el artículo 30 del Código General del Proceso, y la mera petición de cambio, por sí misma, carece de fuerza demostrativa. El legislador, como no podía ser de otro modo, impuso al solicitante la carga de probar los supuestos de hechos, al prever: «(…) A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer (…)»4.
En consecuencia, no se evidencia razón objetiva que autorice sustraer de sus atribuciones a un despacho, al no haberse aportado la prueba, que edifique motivo válido para pensar en el cambio deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Segundo: Advertir que contra esta resolución no proceden recursos.
Tercero: Comunicar esta decisión al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fusagasugá. Ofíciese.
Cuarto: Archivar la actuación, una vez en firme esta providencia y cumplido lo anterior.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CJS SP. Sentencia de 4 de febrero de 2009, Radicación #29415.
2 CSJ SC. Auto de 17 de junio de 2013, Radicación #2013-00311-00.
3 CSJ. SC. Sentencia #012 de 10 de febrero de 2006, Radicación #1997-02717-01.
4 Artículo 30, numeral octavo, inciso segundo, del Código General del Proceso.