STC 3261 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC3261-2015  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2015-00056-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  febrero de 2015 proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por Pablo  Emilio Siachoque Quiñonez contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al que fueron vinculados José  Álvaro, Gladys Cecilia, Martha Patricia, Juan Carlos y Pablo  Javier Siachoque Briceño, en calidad de herederos de Betty  Briceño de Siachoque, Jorge Alberto Torres Acosta, Luis  Domingo Perico Oviedo, Antonio Castro Calderón, Isabel  Contreras, Luis Carlos Duarte Cala, Agustín Ayala López,  Gladys Mendoza, Mariela Caballero, Sandra Pitta Morales, Pedro Javier  Siachoque Briceño, Alix Xiomara Reyes Vargas, Gregoria Moreno  de Correa, Mary Angarita Prieto, José Antonio Lancheros  Suárez, María Cristina Merchán, la Tesorería  General de Bucaramanga, Secretaría de Hacienda de Bucaramanga,  la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio  Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en Liquidación,  Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.,  Telebucaramanga S.A. EPS, DIAN Seccional Bucaramanga, José  Ernesto Siachoque Quiñonez, Transportes Saferbo S.A., Eduvina  Toscano de Perico, Mireya Arguello Riaño, el Banco Davivienda  S.A., el Banco AV Villas S.A. y Refinancia SAS.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante invoca la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por  la autoridad jurisdiccional acusada, al haberle negado la culminación  del proceso concursal, pese a que ya se cancelaron todas las  acreencias que fueron relacionadas en la demanda inicial.  

En  consecuencia, requiere de manera concreta, que se ordene al «Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, expediente 163 de 2001,  para que en el término de 48 horas, proceda a dar por  terminado dicho proceso»  (fl. 11, cdno.  1).  

2.     En apoyo de tal pretensión, aduce en resumen, que en el año  2001 junto con su esposa Betty Briceño de Siachoque, en  calidad de comerciantes, iniciaron proceso concursal que correspondió  conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga; no  obstante, ante el pago de todas las acreencias relacionadas en la  demanda, desde el 13 de mayo de 2008 se ha venido solicitado sin  éxito al juzgado la culminación del proceso, allegando  para el efecto los paz y salvos de los respectivos créditos.  

Asevera  que el 12 de diciembre de ese mismo año su apoderado pidió  el desistimiento de la demanda, soportado en que  «la decisión de acogerse al trámite del  concordato es dispositivo de los deudores, no se había dictado  sentencia y no se había producido la primera audiencia»,  lo que en auto de 26 de enero de 2009 se negó, «por  cuanto el concordato no es un proceso litigioso».  

Informa  que el 9 de octubre de 2009 su abogado requirió nuevamente la  terminación del asunto, afirmando que «era  un imposible continuar con el proceso pues no existiendo acreedores  no hay causa jurídica para darle continuidad al proceso  concursal»,  sin embargo, en proveído de 3 de diciembre siguiente se denegó  lo pedido.  

Expresa  que pese a que el 19 de agosto de 2011 se inició la audiencia  preliminar, ésta se suspendió para verificar la  existencia de algunos créditos pos-concordatarios, sin que a  la fecha de la presentación de la tutela haya sido posible  realizarla.  

Manifiesta  que como quiera que en el mes de marzo de 2012 el juzgado le exigió  anexar «paz  y salvos de otros créditos»,   el 20 de mayo siguiente el acreedor José Ernesto Siachoque  manifestó su voluntad de no continuar en el proceso concursal,  y en esta misma data el abogado de los acreedores laborales informó  que los deudores estaban «a  paz y salvo», por  lo que el  16 de octubre siguiente el Despacho ordenó oficiar  «a dos acreedores para que manifestaran si los concordados  t[enían]  créditos a su nombre, y en caso afirmativo porqué valor  y en qué fecha fueron adquiridos los mismos».  

Expresa  que el juez acusado en providencia de 31 de marzo de 2014 lo requirió  para que presentara el paz y salvo de dos inmuebles de «su  propiedad y de la DIAN»,  frente a la cual interpuso reposición, soportado en que «con  los requerimientos que hace el Despacho pareciere entender que lo  aquí se tramita es una acumulación de procesos  ejecutivos y de obligaciones y no un proceso concordatario, hoy  llamado de reorganización empresarial. (…) Insisto por  enésima vez que lo que se requiere es la terminación  del proceso (…) debido al pago de las acreencias que en ese  momento histórico se señalaron como existentes (fecha  de la demanda), que en el fondo lo que significa es el desistimiento  del presente proceso (…)».  

Indica  que el pasado 16 de septiembre le informó que al juzgado que  los inmuebles relacionados «no  son de [su]  propiedad, el uno por no estar a [su]  nombre y el otro porque hace tiempo perd[ió]  la posesión de él. Así mismo allegó  reporte impreso de no tener deudas con la DIAN».  

Finalmente  arguye, que la reposición se resolvió de manera adversa  en proveído de 27 de octubre de esa anualidad, pues el juez  mantuvo  «tozudamente la posición según la cual deben  cancelarse los gastos de administración en dicho concordato y  para ello invoca el art. ‘147 de la Ley 222 de 1995’»,  decisión que no comparte porque se hizo una indebida  interpretación de la disposición citada en precedencia  que regula el asunto, omitió aplicarse la sentencia C-527/13  de la Corte Constitucional y se le impuso cargas inexistentes (fls. 1  a 11, cdno. ídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Primero Civil del Circuito acusado pidió negar el amparo  solicitado, tras considerar que las actuaciones surtidas dentro del  proceso concordatario se encuentran ajustadas a derecho, como el auto  de 31 de marzo de 2014 en donde requirió al deudor para que  allegara prueba del pago del impuesto predial unificado de los  inmuebles 300-34017, 300-25710 y 300-255171, contra el cual se  interpuso recurso de reposición que fue resuelto en proveído  de 27 de octubre del mismo año, pues estimó que «las  obligaciones surgidas con posterioridad a la providencia que admite  el tramite concordatario, son consideradas gastos de administración,  y por tanto el deudor debe acreditar que dichas obligaciones  igualmente han sido pagadas, razón por la cual se ha  solicitado que acredite dicho pago»  (fls. 64 y 65,  cdno. ídem).  

La  Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. ESP dijo desconocer  el trámite dado al proceso concursal que se adelanta en el  Despacho acusado (fls. 77 a 81, cdno. 1).  

El  Banco Comercial AV Villas, expresó que no le consta el estado  actual del proceso debatido pues cedió su obligación a  la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. (fls. 90 y  91, cdno. ibídem).  

La  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga  solicitó ser desvinculada del asunto por falta de legitimación  en la causa por pasiva, por no haber quebrantado ninguna garantía  (fls. 96 a 102, cdno. 1).  

La  Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga pidió  negar la protección, por estimar que el Estrado acusado ha  obrado conforme a la ley (fls. 117 a 120, cdno. ídem).  

Refinancia  SAS solicitó su desvinculación del presente trámite,  por ser completamente ajena a la fundamentación fáctica  alegada (fl. 133, cdno. ibídem).  

Por  su parte, Fiduciaria La Previsora S.A. pidió falta de  legitimación en la causa por pasiva, porque no existe ni ha  existido ningún tipo de vinculación con los hechos  narrados por el accionante (fls. 144 y 145, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la  protección invocada, tras estimar, luego de hacer un recuento  detallado del acontecer procesal, que la providencia censurada no es  arbitraria, pues como lo prevé el artículo 147 de la  Ley 222 de 1995, los gastos de administración que se causen  durante el trámite del concordato, serán pagados de  preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el  concordato se establezca para el pago de las demás acreencias,  pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria  para el cobro de los mismos, por tanto, tales acreedores están  en la potestad de acudir o no al cobro de dichos créditos en  proceso separado.  

Añadió  que la empresa Telebucaramanga informó, que el accionante  adeudaba las sumas de $566.640 y $152.420, por concepto de servicio  telefónico y la Secretaría de Hacienda Municipal que a  30 de enero de 2015 debía los impuestos prediales unificados  correspondientes a cuatro inmuebles de su propiedad (fls. 147 a 184,  cdno 1.).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante protestó el fallo, expresando que si su voluntad  junto con la de los acreedores es no continuar con el juicio, el  juzgado querellado no puede obligarlo a que «pague  coercitivamente las obligaciones que nacieron durante el transcurso  del proceso, sin que exista siquiera voluntad de los titulares de  tales derechos a intentar siquiera un cobro coactivo o a participar  en el concordato»;  agregó que se aplicó indebidamente el artículo  147 de la Ley 222 de 1995, porque ni siquiera ha tenido la  oportunidad procesal de debatir el tema de los gastos de  administración «sobre  los cuales decide en el pago, no el suscrito sino la masa de  acreedores» (fls.  237 a 239, cdno. ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.   Del análisis realizado al libelo genitor infiere la Corte,  que la inconformidad del accionante se endereza contra el auto de 31  de marzo de 2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Bucaramanga, mediante el cual se negó la terminación  del proceso concordatario hasta tanto el comerciante acreditara el  pago del impuesto predial unificado de varios inmuebles relacionados  como activos en el inventario y de las facturas del servicio público  de telefonía, por tratarse de gastos de administración  y considerarse obligaciones post-concordatarias; y, frente al de 27  de octubre del mismo año que mantuvo la anterior decisión,  dentro del proceso concordatario promovido por aquél y Betty  Briceño de Siachoque, pues en su sentir, se interpretó  de manera indebida el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, y al  estar canceladas todas las acreencias enlistadas en la demanda, lo  procedente es dar por terminado el asunto.  

3.     Sin  embargo, examinados  los soportes adosados al trámite se advierte que  el amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad,  pues la determinación emitida por el funcionario convocado  tuvo como soporte argumentos jurídicos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el terreno  constitucional, con independencia de si la Corte los comparta o no  dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera de las decisiones materia de reproche, el juez de  conocimiento del proceso concursal, luego de revisar el expediente  concluyó, que para proceder a resolver la petición de  terminación del juicio el accionante debía demostrar la  cancelación del impuesto predial unificado del predio con  folio de matrícula inmobiliaria 300-72418, pues en la demanda  se había relacionado como obligación fiscal, «toda  vez que dentro de los paz y salvos allegados al presente trámite  concordatario por obligaciones fiscales, no se encuentra el de  [ese] bien inmueble».  

A  continuación lo requirió para que allegara paz y salvos  actualizados de los impuestos prediales de los inmuebles  identificados con certificados de libertad No. 300-34017, 300-2517,  300-255171 y 300-255172, así como «de  no tener obligaciones pendientes, especialmente las que pudiesen  haberse causado por gastos de administración»,  pese a estar «demostrado  la cancelación de las obligaciones hipotecarias,  quirografarias, laborales y demás»  dado que «aún  el presente trámite concursal está en su curso»  (fl. 12, cdno.  1).  

Así  mismo, la autoridad judicial reprochada en la providencia que desató  la reposición interpuesta contra la anterior decisión,  afirmó que si bien el deudor aquí accionante fue  cancelando cada una de las obligaciones relacionadas en el escrito de  demanda, sin realizar acuerdo concordatario, «debe  entenderse que una cosa son las obligaciones adquiridas con  anterioridad al auto admisorio concordatario y otras las que se  causen con posterioridad a esa primera providencia, y en tratándose  de obligaciones surgidas para con la administración pública,  bien sea fiscal, municipal y demás, éstas son  consideradas como gastos de administración, y mientras no se  haya proferido cierre del proceso (…), debe el deudor  demostrar que se encuentra a paz y salvo por estos conceptos, pues el  hecho de que en ningún momento se haya celebrado acuerdo ello  no significa que no deba cumplir con demostrar el pago de las  acreencias fiscales».  

Ese  razonamiento lo apoyó en el artículo 147 de la Ley 222  de 1995 que dice: «[L]os  gastos de administración, los de conservación de bienes  del deudor y las demás obligaciones causadas durante el  trámite del concordato y la ejecución del acuerdo  concordatario y las calificadas como postconcordatarias, serán  pagadas de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en  el concordato se establezca para el pago de las demás  acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia  ordinaria para el cobro de los mismos».  

Finalizó  afirmando, que «leído  el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-72418, en la  anotación Nº 7, se evidencia que el señor Pablo  Emilio Siachoque Quiñonez, es propietario en un 50% del bien  inmueble, frente al cual se generaron obligaciones fiscales que debe  demostrar su cumplimiento, y por tanto debe presentar el  correspondiente paz y salvo predial, pues como bien se ha dicho,  estas obligaciones son gastos de administración y deben ser  canceladas de preferencia»  (fls. 17 y 18,  cdno. ídem).  

4.    Surge de lo expuesto  que esos argumentos, en los que, se repite, la autoridad  jurisdiccional acusada edificó las providencias aquí  cuestionadas, no revelan arbitrariedad o  capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa  actividad se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo  denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales.  

Es  más, según  el artículo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo  obligatorio tiene como finalidad, «la  recuperación y conservación de la empresa como unidad  de explotación económica y fuente generadora de  empleo, así como la protección adecuada del crédito»;  así mismo, la regla 147 establece que las obligaciones  posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de  administración, deberán ser pagadas en forma preferente  y no estarán sujetas al sistema de pago de deudas que se  establezca en el concordato.  

   

Desde  el punto de vista de la prelación de créditos, el  artículo 2495  del Código Civil determina, que los «créditos  del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o  municipales devengados»  pertenecen a la sexta causa de la primera clase de obligaciones y  gozan de privilegio sobre todos los de segunda, tercera y cuarta  variedad.  

La  anterior disposición,  analizada a la luz del régimen sobre procedimientos  concursales contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que  los créditos de carácter fiscal gozan de prelación,  no sólo constitucional sino legal, al momento de efectuarse el  pago de los créditos concordatarios así como de los  gastos de administración.  

5.      La  jurisprudencia constitucional en sentencia CC T-299/97 acerca del  tema de las obligaciones postconcordatarias, sostuvo que  

«El  concordato preventivo obligatorio, regulado por el Decreto 350 de  1989 y, actualmente, por la Ley 222 de 1995, es un procedimiento que  tiene como fin la recuperación y la conservación de la  empresa, como unidad económica y como fuente generadora de  empleo, y que apareja la defensa del crédito como institución  esencial de la economía de mercado. A diferencia de la  liquidación o concurso liquidatorio, la decisión de  convocar a un concordato preventivo supone que la empresa está  en capacidad de absorber los gastos regulares de administración  y, además, es susceptible de recuperarse como una unidad  productiva de explotación económica.  

   

«A  este respecto, resulta importante citar el Oficio 25636, de diciembre  3 de 1993, expedido por la Superintendencia de Sociedades, y que en  la parte pertinente señala: ‘El legislador supone que la  sociedad que sea admitida o convocada al trámite de un  concordato preventivo obligatorio está en condiciones de  atender, al menos, los gastos de administración ordinarios y  los de conservación de los bienes del empresario, pues de otro  modo no podría conservarse y recuperarse como unidad de  explotación económica y fuente generadora de empleo,  que son, a la vez que fines, los presupuestos fundamentales del  proceso concordatario.  

   

Los  gastos de administración causados durante el trámite  del concordato y su vigencia, corresponden a obligaciones que se  causan con posterioridad a la fecha de apertura del concordato. Estas  obligaciones constituyen créditos  no concordatarios,  y precisamente por esta razón no están sujetas al  sistema que en el concordato  se establezca para el pago de las  acreencias concordatarias.  

   

Sobre  las obligaciones que constituyen créditos no concordatarios  prescribe la ley que se pagarán  “de preferencia”, cuyo alcance no es otro que, cuando se  hagan exigibles. Y en caso de no pago a su exigibilidad, bien puede  intentarse su cobro por medio de la fuerza persuasiva de la justicia  ordinaria con todas sus consecuencias, vale decir, constituyendo las  medidas cautelares que sean del caso y solicitando su registro en las  oficinas pertinentes’».  

   

Entonces,  resulta  diáfano que el proceso concursal no es obstáculo para  que el empresario pueda sufragar los gastos de administración,  dentro de los cuales se encuentra el pago de las obligaciones  fiscales causadas durante su trámite, las que deberán  ser pagadas de preferencia, porque se trata de créditos  estatales que deben tener prioridad.  

   

6.    Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que si el  accionante a la presente adeuda el impuesto predial unificado junto  con los intereses de los predios identificados con el certificado  catastral 010301640028902, 010301640029902, 010301940008000 y  010201910058904, los cuales fueron relacionados en el inventario como  activo de los comerciantes, está en el deber de ponerse al día  con estas obligaciones por estimarse de un gasto de administración  causado en el curso del proceso concursal cuyo pago debe hacerse de  preferencia, tal y como lo consideró el juzgado convocado.  

7.    Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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