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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3261-2015
Radicación n° 68001-22-13-000-2015-00056-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de febrero de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Emilio Siachoque Quiñonez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados José Álvaro, Gladys Cecilia, Martha Patricia, Juan Carlos y Pablo Javier Siachoque Briceño, en calidad de herederos de Betty Briceño de Siachoque, Jorge Alberto Torres Acosta, Luis Domingo Perico Oviedo, Antonio Castro Calderón, Isabel Contreras, Luis Carlos Duarte Cala, Agustín Ayala López, Gladys Mendoza, Mariela Caballero, Sandra Pitta Morales, Pedro Javier Siachoque Briceño, Alix Xiomara Reyes Vargas, Gregoria Moreno de Correa, Mary Angarita Prieto, José Antonio Lancheros Suárez, María Cristina Merchán, la Tesorería General de Bucaramanga, Secretaría de Hacienda de Bucaramanga, la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en Liquidación, Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Telebucaramanga S.A. EPS, DIAN Seccional Bucaramanga, José Ernesto Siachoque Quiñonez, Transportes Saferbo S.A., Eduvina Toscano de Perico, Mireya Arguello Riaño, el Banco Davivienda S.A., el Banco AV Villas S.A. y Refinancia SAS.
ANTECEDENTES
1. El accionante invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada, al haberle negado la culminación del proceso concursal, pese a que ya se cancelaron todas las acreencias que fueron relacionadas en la demanda inicial.
En consecuencia, requiere de manera concreta, que se ordene al «Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, expediente 163 de 2001, para que en el término de 48 horas, proceda a dar por terminado dicho proceso» (fl. 11, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en resumen, que en el año 2001 junto con su esposa Betty Briceño de Siachoque, en calidad de comerciantes, iniciaron proceso concursal que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga; no obstante, ante el pago de todas las acreencias relacionadas en la demanda, desde el 13 de mayo de 2008 se ha venido solicitado sin éxito al juzgado la culminación del proceso, allegando para el efecto los paz y salvos de los respectivos créditos.
Asevera que el 12 de diciembre de ese mismo año su apoderado pidió el desistimiento de la demanda, soportado en que «la decisión de acogerse al trámite del concordato es dispositivo de los deudores, no se había dictado sentencia y no se había producido la primera audiencia», lo que en auto de 26 de enero de 2009 se negó, «por cuanto el concordato no es un proceso litigioso».
Informa que el 9 de octubre de 2009 su abogado requirió nuevamente la terminación del asunto, afirmando que «era un imposible continuar con el proceso pues no existiendo acreedores no hay causa jurídica para darle continuidad al proceso concursal», sin embargo, en proveído de 3 de diciembre siguiente se denegó lo pedido.
Expresa que pese a que el 19 de agosto de 2011 se inició la audiencia preliminar, ésta se suspendió para verificar la existencia de algunos créditos pos-concordatarios, sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya sido posible realizarla.
Manifiesta que como quiera que en el mes de marzo de 2012 el juzgado le exigió anexar «paz y salvos de otros créditos», el 20 de mayo siguiente el acreedor José Ernesto Siachoque manifestó su voluntad de no continuar en el proceso concursal, y en esta misma data el abogado de los acreedores laborales informó que los deudores estaban «a paz y salvo», por lo que el 16 de octubre siguiente el Despacho ordenó oficiar «a dos acreedores para que manifestaran si los concordados t[enían] créditos a su nombre, y en caso afirmativo porqué valor y en qué fecha fueron adquiridos los mismos».
Expresa que el juez acusado en providencia de 31 de marzo de 2014 lo requirió para que presentara el paz y salvo de dos inmuebles de «su propiedad y de la DIAN», frente a la cual interpuso reposición, soportado en que «con los requerimientos que hace el Despacho pareciere entender que lo aquí se tramita es una acumulación de procesos ejecutivos y de obligaciones y no un proceso concordatario, hoy llamado de reorganización empresarial. (…) Insisto por enésima vez que lo que se requiere es la terminación del proceso (…) debido al pago de las acreencias que en ese momento histórico se señalaron como existentes (fecha de la demanda), que en el fondo lo que significa es el desistimiento del presente proceso (…)».
Indica que el pasado 16 de septiembre le informó que al juzgado que los inmuebles relacionados «no son de [su] propiedad, el uno por no estar a [su] nombre y el otro porque hace tiempo perd[ió] la posesión de él. Así mismo allegó reporte impreso de no tener deudas con la DIAN».
Finalmente arguye, que la reposición se resolvió de manera adversa en proveído de 27 de octubre de esa anualidad, pues el juez mantuvo «tozudamente la posición según la cual deben cancelarse los gastos de administración en dicho concordato y para ello invoca el art. ‘147 de la Ley 222 de 1995’», decisión que no comparte porque se hizo una indebida interpretación de la disposición citada en precedencia que regula el asunto, omitió aplicarse la sentencia C-527/13 de la Corte Constitucional y se le impuso cargas inexistentes (fls. 1 a 11, cdno. ídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Primero Civil del Circuito acusado pidió negar el amparo solicitado, tras considerar que las actuaciones surtidas dentro del proceso concordatario se encuentran ajustadas a derecho, como el auto de 31 de marzo de 2014 en donde requirió al deudor para que allegara prueba del pago del impuesto predial unificado de los inmuebles 300-34017, 300-25710 y 300-255171, contra el cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto en proveído de 27 de octubre del mismo año, pues estimó que «las obligaciones surgidas con posterioridad a la providencia que admite el tramite concordatario, son consideradas gastos de administración, y por tanto el deudor debe acreditar que dichas obligaciones igualmente han sido pagadas, razón por la cual se ha solicitado que acredite dicho pago» (fls. 64 y 65, cdno. ídem).
La Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. ESP dijo desconocer el trámite dado al proceso concursal que se adelanta en el Despacho acusado (fls. 77 a 81, cdno. 1).
El Banco Comercial AV Villas, expresó que no le consta el estado actual del proceso debatido pues cedió su obligación a la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. (fls. 90 y 91, cdno. ibídem).
La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga solicitó ser desvinculada del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber quebrantado ninguna garantía (fls. 96 a 102, cdno. 1).
La Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga pidió negar la protección, por estimar que el Estrado acusado ha obrado conforme a la ley (fls. 117 a 120, cdno. ídem).
Refinancia SAS solicitó su desvinculación del presente trámite, por ser completamente ajena a la fundamentación fáctica alegada (fl. 133, cdno. ibídem).
Por su parte, Fiduciaria La Previsora S.A. pidió falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no existe ni ha existido ningún tipo de vinculación con los hechos narrados por el accionante (fls. 144 y 145, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección invocada, tras estimar, luego de hacer un recuento detallado del acontecer procesal, que la providencia censurada no es arbitraria, pues como lo prevé el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, los gastos de administración que se causen durante el trámite del concordato, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos, por tanto, tales acreedores están en la potestad de acudir o no al cobro de dichos créditos en proceso separado.
Añadió que la empresa Telebucaramanga informó, que el accionante adeudaba las sumas de $566.640 y $152.420, por concepto de servicio telefónico y la Secretaría de Hacienda Municipal que a 30 de enero de 2015 debía los impuestos prediales unificados correspondientes a cuatro inmuebles de su propiedad (fls. 147 a 184, cdno 1.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante protestó el fallo, expresando que si su voluntad junto con la de los acreedores es no continuar con el juicio, el juzgado querellado no puede obligarlo a que «pague coercitivamente las obligaciones que nacieron durante el transcurso del proceso, sin que exista siquiera voluntad de los titulares de tales derechos a intentar siquiera un cobro coactivo o a participar en el concordato»; agregó que se aplicó indebidamente el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, porque ni siquiera ha tenido la oportunidad procesal de debatir el tema de los gastos de administración «sobre los cuales decide en el pago, no el suscrito sino la masa de acreedores» (fls. 237 a 239, cdno. ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Del análisis realizado al libelo genitor infiere la Corte, que la inconformidad del accionante se endereza contra el auto de 31 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se negó la terminación del proceso concordatario hasta tanto el comerciante acreditara el pago del impuesto predial unificado de varios inmuebles relacionados como activos en el inventario y de las facturas del servicio público de telefonía, por tratarse de gastos de administración y considerarse obligaciones post-concordatarias; y, frente al de 27 de octubre del mismo año que mantuvo la anterior decisión, dentro del proceso concordatario promovido por aquél y Betty Briceño de Siachoque, pues en su sentir, se interpretó de manera indebida el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, y al estar canceladas todas las acreencias enlistadas en la demanda, lo procedente es dar por terminado el asunto.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados al trámite se advierte que el amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues la determinación emitida por el funcionario convocado tuvo como soporte argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el terreno constitucional, con independencia de si la Corte los comparta o no dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera de las decisiones materia de reproche, el juez de conocimiento del proceso concursal, luego de revisar el expediente concluyó, que para proceder a resolver la petición de terminación del juicio el accionante debía demostrar la cancelación del impuesto predial unificado del predio con folio de matrícula inmobiliaria 300-72418, pues en la demanda se había relacionado como obligación fiscal, «toda vez que dentro de los paz y salvos allegados al presente trámite concordatario por obligaciones fiscales, no se encuentra el de [ese] bien inmueble».
A continuación lo requirió para que allegara paz y salvos actualizados de los impuestos prediales de los inmuebles identificados con certificados de libertad No. 300-34017, 300-2517, 300-255171 y 300-255172, así como «de no tener obligaciones pendientes, especialmente las que pudiesen haberse causado por gastos de administración», pese a estar «demostrado la cancelación de las obligaciones hipotecarias, quirografarias, laborales y demás» dado que «aún el presente trámite concursal está en su curso» (fl. 12, cdno. 1).
Así mismo, la autoridad judicial reprochada en la providencia que desató la reposición interpuesta contra la anterior decisión, afirmó que si bien el deudor aquí accionante fue cancelando cada una de las obligaciones relacionadas en el escrito de demanda, sin realizar acuerdo concordatario, «debe entenderse que una cosa son las obligaciones adquiridas con anterioridad al auto admisorio concordatario y otras las que se causen con posterioridad a esa primera providencia, y en tratándose de obligaciones surgidas para con la administración pública, bien sea fiscal, municipal y demás, éstas son consideradas como gastos de administración, y mientras no se haya proferido cierre del proceso (…), debe el deudor demostrar que se encuentra a paz y salvo por estos conceptos, pues el hecho de que en ningún momento se haya celebrado acuerdo ello no significa que no deba cumplir con demostrar el pago de las acreencias fiscales».
Ese razonamiento lo apoyó en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 que dice: «[L]os gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como postconcordatarias, serán pagadas de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos».
Finalizó afirmando, que «leído el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-72418, en la anotación Nº 7, se evidencia que el señor Pablo Emilio Siachoque Quiñonez, es propietario en un 50% del bien inmueble, frente al cual se generaron obligaciones fiscales que debe demostrar su cumplimiento, y por tanto debe presentar el correspondiente paz y salvo predial, pues como bien se ha dicho, estas obligaciones son gastos de administración y deben ser canceladas de preferencia» (fls. 17 y 18, cdno. ídem).
4. Surge de lo expuesto que esos argumentos, en los que, se repite, la autoridad jurisdiccional acusada edificó las providencias aquí cuestionadas, no revelan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
Es más, según el artículo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad, «la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito»; así mismo, la regla 147 establece que las obligaciones posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administración, deberán ser pagadas en forma preferente y no estarán sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato.
Desde el punto de vista de la prelación de créditos, el artículo 2495 del Código Civil determina, que los «créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados» pertenecen a la sexta causa de la primera clase de obligaciones y gozan de privilegio sobre todos los de segunda, tercera y cuarta variedad.
La anterior disposición, analizada a la luz del régimen sobre procedimientos concursales contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los créditos de carácter fiscal gozan de prelación, no sólo constitucional sino legal, al momento de efectuarse el pago de los créditos concordatarios así como de los gastos de administración.
5. La jurisprudencia constitucional en sentencia CC T-299/97 acerca del tema de las obligaciones postconcordatarias, sostuvo que
«El concordato preventivo obligatorio, regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por la Ley 222 de 1995, es un procedimiento que tiene como fin la recuperación y la conservación de la empresa, como unidad económica y como fuente generadora de empleo, y que apareja la defensa del crédito como institución esencial de la economía de mercado. A diferencia de la liquidación o concurso liquidatorio, la decisión de convocar a un concordato preventivo supone que la empresa está en capacidad de absorber los gastos regulares de administración y, además, es susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotación económica.
«A este respecto, resulta importante citar el Oficio 25636, de diciembre 3 de 1993, expedido por la Superintendencia de Sociedades, y que en la parte pertinente señala: ‘El legislador supone que la sociedad que sea admitida o convocada al trámite de un concordato preventivo obligatorio está en condiciones de atender, al menos, los gastos de administración ordinarios y los de conservación de los bienes del empresario, pues de otro modo no podría conservarse y recuperarse como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, que son, a la vez que fines, los presupuestos fundamentales del proceso concordatario.
Los gastos de administración causados durante el trámite del concordato y su vigencia, corresponden a obligaciones que se causan con posterioridad a la fecha de apertura del concordato. Estas obligaciones constituyen créditos no concordatarios, y precisamente por esta razón no están sujetas al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las acreencias concordatarias.
Sobre las obligaciones que constituyen créditos no concordatarios prescribe la ley que se pagarán “de preferencia”, cuyo alcance no es otro que, cuando se hagan exigibles. Y en caso de no pago a su exigibilidad, bien puede intentarse su cobro por medio de la fuerza persuasiva de la justicia ordinaria con todas sus consecuencias, vale decir, constituyendo las medidas cautelares que sean del caso y solicitando su registro en las oficinas pertinentes’».
Entonces, resulta diáfano que el proceso concursal no es obstáculo para que el empresario pueda sufragar los gastos de administración, dentro de los cuales se encuentra el pago de las obligaciones fiscales causadas durante su trámite, las que deberán ser pagadas de preferencia, porque se trata de créditos estatales que deben tener prioridad.
6. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que si el accionante a la presente adeuda el impuesto predial unificado junto con los intereses de los predios identificados con el certificado catastral 010301640028902, 010301640029902, 010301940008000 y 010201910058904, los cuales fueron relacionados en el inventario como activo de los comerciantes, está en el deber de ponerse al día con estas obligaciones por estimarse de un gasto de administración causado en el curso del proceso concursal cuyo pago debe hacerse de preferencia, tal y como lo consideró el juzgado convocado.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ