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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14394-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00400-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del resguardo promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso de acción popular promovido por el aquí actor respecto de Audifarma S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. El actor presentó acción popular en contra de Audifarma S.A., aduciendo que ésta, en el lugar donde presta sus servicios, no tiene “un profesional intérprete y guía (…) permanente, [ni] tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras y avisos visuales para garantizar la atención de ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos (sic)”.
2.2. Dicho libelo fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien rehusó avocarlo con la excusa de que el tutelante no había aportado “poder para actuar” en representación de las citadas personas discapacitadas.
2.3. Relata el petente que en el referido despacho, cursa otra demanda similar, la cual, al ser también inadmitida por la razón arriba reseñada, presentó en ese especial asunto recurso de reposición.
2.4. Como consecuencia de lo anterior, pidió sin éxito al estrado tutelado tomar copia del citado medio impugnativo e incorporarlo a la actuación objeto de este auxilio, a efectos de que tal reproducción sirviera “como recurso” contra la negativa de imprimirle trámite a su acción popular.
2.6. Finalmente, como no se acató el proveído inadmisorio, el 14 de septiembre el tutelado rechazó el libelo materia del presente resguardo, decisión que impugnó sin triunfo.
3. Por tanto, implora se ordene (i) al atacado admitir y adelantar sin dilación el asunto materia de examen; (ii) al “Director Ejecutivo de Administración Judicial en Pereira” brindar los medios para que el “tutelad[o] copie su reposición”; y (iii) enviar por correo electrónico copia de la tutela y del fallo (fl. 1).
1.1. Respuesta del accionado y convocados
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, destacó que el actor sólo incoó remedio horizontal en el expediente Nº 2015-00385-00, del cual peticionó se copiara tal escrito para ingresarlo al juicio que llama el interés de este asunto.
Aduce que tal exigencia le fue negada a efectos de requerirlo para que pagara las expensas para reproducirlo, omitiendo el interesado cumplir con dicha carga procesal (folio 15 a 32).
b. La Procuraduría General de la Nación requirió su desvinculación “(…) de cualquier tipo de responsabilidad (…)” (fl. 8 y vuelto).
c. La Defensoría del Pueblo manifiesta que “el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho” (fls. 12 y 13).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda, por no superar el requisito de subsidiariedad:
“(…) En este caso, de acuerdo con las pruebas recogidas, el demandante no interpuso recurso alguno contra los autos proferidos por el juzgado demandado, mediante los cuales inadmitió las acciones populares por falta de legitimación en la causa. Es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba al interior de cada proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela” (fls. 34 a 39 y vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor solicitando se declare la nulidad de este asunto porque se acumularon indebidamente sus tutelas y por no vincularse a Audifarma; exigiendo además remitir copia de sus resguardos a la Oficina Judicial de Manizales, a fin de “promover acciones respectivas contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad (sic)” (fl. 47).
2. CONSIDERACIONES
1. El presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira menoscabó las garantías superiores del actor, al (i) no admitir y posteriormente rechazar la demanda de acción popular de aquél “por no acreditar poder para representar a los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos”; y (ii) por negarse a copiar el recurso de reposición por él interpuesto en otra acción popular idéntica a la aquí examinada y tramitada por el querellado, para incorporarlo al expediente objeto de esta salvaguarda.
2. En cuanto hace al primer tópico, se accederá al auxilio, al avizorarse prima facie que la decisión del estrado tutelado de inadmitir y después rechazar la acción popular, porque quien la ejerció no acreditó su incapacidad auditiva ni la propuso como abogado de quienes sí la padecen, comporta una vía de hecho, como a continuación pasa a verse.
El artículo 12 de la Ley 472 de 1998, al referirse a quiénes “podrán ejercitar las acciones populares”, amén de señalar a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, de entrada en el numeral 1º alude a “toda persona natural o jurídica”, designación llana y simple que no introduce ningún condicionamiento, como tampoco lo hace la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional1, situación ignorada por la tutelada, al exigir un requisito no previsto por la normatividad ejúsdem, transgrediendo el debido proceso.
Igualmente, pretirió el precedente de esta Sala relacionado con la legitimidad que le asiste a cualquier ciudadano para exigir el respeto de los derechos e intereses colectivos. Al respecto, señaló:
“(…) [E]s la propia ley la que determina que las acciones populares pueden formularse por “toda persona natural o jurídica”, sin que allí se hagan distinciones en relación con las condiciones o calidades que debe tener el accionante (…) haber limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la legitimación del accionante, es un proceder que resulta vulneratorio del derecho al debido proceso y que, además, afecta el derecho de acceder a la administración de justicia.
“Por lo demás, el precedente que cita el Tribunal para liar su interpretación, esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de los numerales 4º y 5º de la referida norma, sin condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a manera de obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar el genuino querer del legislador (…)”2.
En esa línea, dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte:
“(…) [E]n ese orden de ideas la sentencia C-215/99, al realizar el estudio de exequibilidad, entre otras, del artículo 12, no efectúa condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, al imponer una carga adicional al actor [acreditar él la afectación directa del daño al derecho colectivo amenazado], sin que la ley lo imponga, ésta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha señalado el artículo 29 de nuestra Constitución Política “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, con lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre cualquier actuación judicial o administrativa que se les siga y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador, para controvertir decisiones que les sean adversas (…)”3.
Con la misma orientación, el Consejo de Estado, frente a un caso en el cual no se reconoció personería a un demandante por residir fuera del sitio donde ocurría la infracción de las prerrogativas colectivas, precisó:
“(…) [D]ado que con la acción popular se pretende la defensa de derechos que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su vulneración en ciertos casos puede llegar a afectar intereses o derechos particulares, no hay ninguna razón jurídica para exigir que el actor acredite un interés concreto para demandar, pues se reitera, con la acción popular se pretende la protección del derecho en sí mismo y no el restablecimiento de intereses particulares (…)”4.
En idéntico sentido, la Corte Constitucional, adujo:
“(…) [C]omo las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, “el interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección (…)”5.
Así las cosas, es evidente que la funcionaria aplicó indebidamente la disposición señalada, lo que amerita conceder el auxilio para ordenarle dejar sin efecto los proveídos examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con observancia de los motivos que dan lugar a esta decisión.
3. En cuanto hace al segundo tema de censura, sin dificultad se advierte su intrascendencia dada la protección constitucional que se va a otorgar al actor; empero, de aceptarse su estudio el auxilio sería desestimado por cuanto el interesado guardó silencio frente al proveído del juzgado tutelado negando “reproducir copia de un memorial de un expediente para tramitar la reposición en otro”, teniendo en cuenta que la inconformidad por el expuesta debió alegarla mediante reposición contra dicha determinación, conforme a lo consagrado con el mencionado artículo 36 de la Ley 472 de 1998, mecanismo de impugnación que se hallaba a su alcance para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí reseñadas, máxime, cuando tal y como obra dentro del plenario, de la expedición de las copias solicitadas dependía la interposición del recurso horizontal frente al proveído inadmisorio de las distintas acciones populares incoadas por el actor.
4. Ahora, en lo que respecta a la petición, tendiente a ordenar remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, vale indicar, que dentro de las funciones de esta Corporación, no está la de incoar amparos a petición de los interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante, quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las autoridades judiciales competentes de la señalada capital, a fin de interponer los resguardos que estime pertinentes.
5. En torno a la supuesta nulidad relacionada con la acumulación realizada por el Tribunal constitucional a quo de las acciones constitucionales promovidas por Arias Idárraga, incluida ésta, debe advertirse que no fueron aglutinadas “bajo una misma cuerda procesal”, pues, pese a versar sobre idénticos hechos y pretensiones, la colegiatura de primer grado las adelantó por separado, no sin antes reseñar las mismas como ocurrió en el fallo aquí examinado.
Frente a la no vinculación de Audifarma, su presencia en este asunto es innecesaria, pues de los elementos demostrativos allegados se evidencia que aún no era parte en el proceso motivo de examen.
6. Tampoco se atenderá lo referente a ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, brindar los medios requeridos para copiar el documento contentivo del recurso de reposición aludido, porque la petición en ese sentido debe ser presentada por el solicitante ante esa entidad, quien es la llamada a resolverla y en caso de considerarla insatisfecha, podrá aquél rebatir lo decidido ejerciendo los recursos dispuestos por el legislador para tal efecto.
7. Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le “escanee copia” de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
8. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar se concederá la salvaguarda, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Pereira, que dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo expediente, reexamine la demanda de acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Audifarma S.A. (Rad Nº 2015-441) y le dé el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo manifestando en líneas precedentes.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por Javier Elías Arias Idárraga, en cuanto atañe al rechazo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira de avocar el trámite de acción popular instaurado por el aquí actor contra Audifarma S.A.
En consecuencia, se ordenará al citado despacho, que dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo expediente, reexamine la demanda presentada por el actor en el proceso materia de este resguardo (Rad Nº 2015-441) y le dé el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo consignado en el acápite de consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2 CSJ, STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00.
3 CSJ, STL, 19 feb. 2008, rad. 20245.
4 Consejo de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01.
5 Corte Constitucional, sentencia C-377 de 2002, citada en C-230 de 2011.
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