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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC6248-2015
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 23 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Dolores del Rosario Manrique Romero como agente oficiosa de Luis Eduardo Socha Manrique, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando como agente oficiosa de su hijo, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al negarle el suministro de pañales en la cantidad y frecuencia ordenada por el médico tratante, y la concesión de otros elementos de cuidado personal.
En consecuencia, solicita que se ordene la entrega de «los elementos necesarios que requiere [su] hijo para mejorar su calidad de vida», así como «los 150 pañales [mensuales] tena slip adulto talla L» ordenados por su médico tratante, y los «pañitos húmedos [y] cremas antipañalitis [e] hidratantes» que también necesita (fls. 11 y 12, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce que el 11 de abril de 2011, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional Seccional Tolima, le diagnóstico a su primogénito «SECUELAS DE ENCEFALOPATÍA POR HIPOGLICEMIA NEONATAL Y EPILEPSIA MIOCLÓNICA CON SÍNDROME LENNOX GASTAUT RETRASO MENTAL SEVERO», calificándolo con una incapacidad del 73.25%.
Señala que el 10 de febrero de 2015, su hijo fue atendido por el neurólogo Francisco Umaña en la Clínica Urocadiz, perteneciente a la red de prestadores de servicios de salud contratada por la dependencia accionada, quien le ordenó a aquél «el uso de pañales tena slip adultos talla L», en una cantidad de 150 mensuales, es decir, 5 diarios, y «que por simple lógica y necesidad teniendo en cuenta su condición requiere pañitos húmedos [y] cremas antipañalitis [e] hidratantes».
Indica que de acuerdo a las formulas médicas R2-AH-0-03014 y R2-AH-0-02516, ambas con código 7760, le entregaron los pañales desechables de febrero y marzo de esta anualidad, pero ya para el mes de abril le correspondió directamente asumir el costo de los mismos y de los demás elementos que necesita su primogénito (fls. 1 a 12, cdno. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima, informó, en esencia, que los pañales desechables, la crema antipañalitis y demás elementos de este tipo, «NO son medicamentos ni material médico, sino elementos de uso y cuidado personal, no siendo de [su] óbice suministrarlos ya que los mismos deben estar a cargo de sus progenitores, ya que [sus] recursos y servicios son de destinación específica y al desviarlos estaría[n] incurriendo en delitos contra la administración pública y en detrimento de la Policía Nacional» (fls. 30 a 36, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el resguardo, con sustento en que «la orden emitida por el médico tratante es un veredicto que tiene como finalidad mitigar los perjuicios de la enfermedad que acongoja a Luis Eduardo Socha Manrique haciendo necesario el uso diario de pañales tena slip adulto talla L y asistiendo en este sentido el amparo constitucional del derecho a la salud que aquí se pone de presente en aras de proporcionar una vida digna a[l] paciente».
Pero aclaró, que
«Situación distinta se logra advertir de la solicitud elevada por la accionante en el punto de la entrega de paños húmedos, cremas antipañalitis e hidratantes, como quiera que el médico tratante no ordenó los mencionados elementos, imposibilitando de esta manera a la Sala conceder su dispensa por medio de este amparo constitucional, toda vez que no obedece al principio de necesidad que impera en el derecho a la salud y no se advierte lesión alguna al mencionado derecho con la falta de entrega de los mencionados potingues al considerarse los mismos como elementos de aseo personal» (fls. 38 a 43, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionada fundamentalmente insistió en los planteamientos que expuso al responder la acción de tutela, aunque pidió, en caso de que el fallo de primer grado no fuese revocado, que se autorice el recobro del costo de los pañales desechables ante el Fosyga (fls. 47 a 59, ídem).
1. Ha sido plenamente decantado por la jurisprudencia constitucional, que el derecho a la salud es fundamental y autónomo, de manera que su protección puede pedirse directamente, sin necesidad de invocar su conexidad con otra garantía que se considere conculcada.
2. Así mismo, se ha sostenido invariablemente, que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta, es el instrumento judicial idóneo y eficaz para conjurar cualquier amenaza o transgresión de la prerrogativa esencial a la salud.
3. El debate planteado en la impugnación radica, en determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Tolima, está o no obligada a suministrarle mensualmente al agenciado Luis Eduardo Socha Manrique, 150 pañales desechables tena slip adulto talla L, pese a que estos están excluidos del Acuerdo nº. 042 de 2005 y del Plan Obligatorio de Salud, pues los restantes elementos de cuidado personal, cuya entrega se suplicó en el escrito inaugural, fueron negados en el fallo de primera instancia, debido a que no fueron prescritos por el médico tratante del aquí representado, sin que la gestora del amparo hubiese manifestado su desavenencia con dicha decisión.
4. La postura de esta Sala ha sido contundente, respecto a los confines del derecho fundamental a la salud, al señalar que
«no se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos contenidos en las cartas mínimas o Planes Obligatorios de Salud, sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de bienestar implica la aplicación de otras medidas que no se han previsto para el tratamiento de algunas patologías, razón por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos requisitos» (CSJ STC8539-2014).
Las exigencias a que se refiere el citado precedente, para efectos de disponer la prestación de un servicio, medicamento, tratamiento o procedimiento no incluido en el POS, han sido reiteradas por la doctrina constitucional, así:
«1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. (…) 2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad. (…) 3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente. (…) 4. La falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido» (CC T-160/14).
En este asunto, ninguno de estos requisitos fue controvertido por la dependencia accionada. Y es que no podía ser de otra manera, pues en este caso se acreditó la gravedad de las patologías sufridas por el aquí agenciado; que el elemento de higiene requerido por él no tiene un sustituto incluido en el Acuerdo nº. 042 de 2005 o en el Plan Obligatorio de Salud; que su suministro fue ordenado por un galeno adscrito a la red de prestadores de servicios de salud contratada por aquélla; y, que la agenciante es madre cabeza de hogar en una difícil situación económica.
5. Ahora bien, respecto a la específica temática de la dispensación de pañales desechables a personas de especial protección constitucional y la negativa de su entrega por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Corte ha precisado que
«como es claro que de no entregarle tales elementos a la peticionaria se verían comprometidos sus derechos a la salud y vida digna, se amerita la participación del fallador del amparo, sin que sea de recibo el argumento según el cual los objetos implorados no están consagrados en el ‘Acuerdo No 042 de 2006’, porque ellos son básicos para garantizar las condiciones mínimas de higiene de la paciente.
Sobre el punto, en un caso similar, la Sala aseguró que ‘no es admisible el sustento de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares para negarse a entregar los elementos ordenados por el médico tratante por no ser un medicamento o aditamento que beneficie y rehabilite la salud del paciente, por cuanto estos ayudan a alivianar el estado crítico en la salud del enfermo, y tienen como propósito hacerle menos gravosa su situación y procurarle una mejor calidad de vida, ya que no puede valerse por sus propios medios… Ahora bien, si los pañales solicitados no están previstos dentro de las prestaciones que la entidad debe suministrar a los beneficiarios del servicio que presta… tal circunstancia no constituye obstáculo para proporcionarlos al usuario, habida cuenta que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la entrega o autorización de los procedimientos, intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes obligatorios de salud, exigencias que concurren en el presente caso, porque estos fueron ordenados por el médico tratante, y la negativa del ente accionado, agrava la situación…’ (CSJ STC 17 may. 2012, rad. 2012-00124-01; STC 19 abr. 2013, rad. 2013-00365-01; STC 3 jul. 2013, rad. 2013-00839-01 y STC8539-2014).
En igual sentido, recientemente se indicó:
«Habiéndose demostrado que la menor con ocasión de la parálisis cerebral que la aqueja no controla esfínteres es necesario mantener el suministro de los pañales desechables, pues tiene como fin primordial proteger con celeridad su derecho a la vida digna. Esta medida es por otra parte adecuada para alcanzar ese fin, pues efectivamente la protección judicial de pañales (…), los cuales no se encuentra incluidos en el POS, prestan una contribución positiva para que la peticionaria reciba con mayor prontitud un bien que le permitirá llevar una vida menos incómoda y más parecida a la de quienes no presentan su disminución física» (CSJ STC15154-2014).
6. En este orden de ideas, al estar cumplidos todos los presupuestos jurisprudenciales para la concesión del producto de higiene que requiere el agenciado, y que sin lugar a dudas su suministro redundara en una mejor calidad de vida y en la dignificación de su lamentable estado de salud, no existía ninguna razón para que la impugnante suspendiera su entrega.
7. Por último, en lo atinente a la petición subsidiaria elevada por la dependencia accionada, en el sentido de que se autorice el recobro del costo de los pañales desechables a cargo del Fosyga, basta con reafirmar la posición asumida por esta Corporación para negar dicha solicitud, pues se ha enfatizado en que aquélla
«es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad y Garantía fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, cuya función principal es la de administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre otras, a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por disposición expresa de su artículo 279, lo mismo debe acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, por la potísima razón de que su sistema de salud está regido por un régimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno que autorice el recobro a esa cuenta del medicamento entregado por la entidad accionada» (CSJ STC15503-2014).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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