STC 6248 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC6248-2015  

(Aprobado  en sesión de  veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 23 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro  de la acción de tutela promovida por Dolores  del Rosario Manrique Romero  como agente oficiosa de Luis Eduardo Socha Manrique,  contra  la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante, actuando como agente oficiosa de su hijo, reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  vida digna, a la igualdad y a la salud, presuntamente vulnerados por  la entidad accionada, al negarle el suministro de pañales en  la cantidad y frecuencia ordenada por el médico tratante, y la  concesión de otros elementos de cuidado personal.  

En  consecuencia, solicita que se ordene la entrega de «los  elementos necesarios que requiere [su]  hijo para mejorar su calidad de vida»,  así  como «los  150 pañales [mensuales]  tena slip adulto talla L» ordenados  por su médico tratante,  y los  «pañitos  húmedos [y]  cremas antipañalitis [e]  hidratantes» que  también necesita  (fls. 11 y  12, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, aduce que el 11 de abril de 2011, la  Junta Médica Laboral de la Policía Nacional Seccional  Tolima, le diagnóstico a su primogénito «SECUELAS  DE ENCEFALOPATÍA POR HIPOGLICEMIA NEONATAL Y EPILEPSIA  MIOCLÓNICA CON SÍNDROME LENNOX GASTAUT RETRASO MENTAL  SEVERO»,  calificándolo con una incapacidad del 73.25%.  

Señala  que el 10 de febrero de 2015, su hijo fue atendido por el neurólogo  Francisco Umaña en la Clínica Urocadiz, perteneciente a  la red de prestadores de servicios de salud contratada por la  dependencia accionada, quien le ordenó a aquél «el  uso de pañales tena slip adultos talla L»,  en una cantidad de 150 mensuales, es decir, 5 diarios, y «que  por simple lógica y necesidad teniendo en cuenta su condición  requiere pañitos húmedos  [y] cremas  antipañalitis  [e] hidratantes».  

Indica  que de acuerdo a las formulas médicas R2-AH-0-03014 y  R2-AH-0-02516, ambas con código 7760, le entregaron los  pañales desechables de febrero y marzo de esta anualidad, pero  ya para el mes de abril le correspondió directamente asumir el  costo de los mismos y de los demás elementos que necesita su  primogénito (fls. 1 a 12, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –  Seccional Tolima,  informó, en esencia, que los pañales desechables, la  crema antipañalitis y demás elementos de este tipo, «NO  son medicamentos ni material médico, sino  elementos de uso y cuidado personal,  no siendo de [su]  óbice suministrarlos ya que los mismos deben estar a cargo de  sus progenitores, ya que [sus]  recursos y servicios son de destinación específica y al  desviarlos estaría[n]  incurriendo en delitos contra la administración pública  y en detrimento de la Policía Nacional»  (fls.  30 a 36, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  concedió  el resguardo, con sustento en que «la  orden emitida por el médico tratante es un veredicto que tiene  como finalidad mitigar los perjuicios de la enfermedad que acongoja a  Luis Eduardo Socha Manrique haciendo necesario el uso diario de  pañales tena slip adulto talla L y asistiendo en este sentido  el amparo constitucional del derecho a la salud que aquí se  pone de presente en aras de proporcionar una vida digna a[l]  paciente».  

Pero  aclaró, que  

«Situación  distinta se logra advertir de la solicitud elevada por la accionante  en el punto de la entrega de paños húmedos, cremas  antipañalitis e hidratantes, como quiera que el médico  tratante no ordenó los mencionados elementos, imposibilitando  de esta manera a la Sala conceder su dispensa por medio de este  amparo constitucional, toda vez que no obedece al principio de  necesidad que impera en el derecho a la salud y no se advierte lesión  alguna al mencionado derecho con la falta de entrega de los  mencionados potingues al considerarse los mismos como elementos de  aseo personal»  (fls. 38 a 43,  cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, la accionada fundamentalmente  insistió en los planteamientos que expuso al responder la  acción de tutela, aunque pidió, en caso de que el fallo  de primer grado no fuese revocado, que se autorice el recobro del  costo de los pañales desechables ante el Fosyga (fls.  47 a 59, ídem).  

            

1. Ha          sido plenamente decantado por la jurisprudencia constitucional, que          el derecho a la salud es fundamental          y autónomo, de manera que su protección puede pedirse          directamente, sin necesidad de invocar su conexidad con otra          garantía que se considere conculcada.

2. Así          mismo, se ha sostenido invariablemente, que la acción de          tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta, es el          instrumento judicial idóneo y eficaz para conjurar cualquier          amenaza o transgresión de la prerrogativa esencial a la          salud.  

3.        El  debate planteado en la impugnación radica, en determinar si la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional  Tolima, está o no obligada a suministrarle mensualmente al  agenciado Luis Eduardo Socha Manrique, 150  pañales desechables tena slip adulto talla L, pese a que estos  están excluidos del Acuerdo nº. 042 de 2005 y del Plan  Obligatorio de Salud, pues los restantes elementos de cuidado  personal, cuya entrega se suplicó en el escrito inaugural,  fueron negados en el fallo de primera instancia, debido a que no  fueron prescritos por el médico tratante del aquí  representado, sin que la gestora del amparo hubiese manifestado su  desavenencia con dicha decisión.  

4.        La  postura de esta Sala ha sido contundente, respecto a los confines del  derecho fundamental a la salud, al señalar que  

«no  se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos  contenidos en las cartas mínimas o Planes Obligatorios de  Salud, sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones  dignas de bienestar implica la aplicación de otras medidas que  no se han previsto para el tratamiento de algunas patologías,  razón por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o  medicamentos no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos  requisitos»  (CSJ  STC8539-2014).  

Las  exigencias a que se refiere el citado precedente, para efectos de  disponer la prestación de un servicio, medicamento,  tratamiento o procedimiento no incluido en el POS, han sido  reiteradas por la doctrina constitucional, así:  

«1. La  falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina,  vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad  personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o  deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia  en condiciones dignas. (…) 2. El servicio, intervención,  procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí  se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo  nivel de calidad y efectividad. (…) 3. El servicio,  intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por  un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el  paciente. (…) 4. La  falta de capacidad económica del peticionario para costear el  servicio requerido»  (CC  T-160/14).  

En  este asunto, ninguno de estos requisitos fue controvertido por la  dependencia accionada. Y es que no podía ser de otra manera,  pues en este caso se acreditó la gravedad de las patologías  sufridas por el aquí agenciado; que el elemento de higiene  requerido por él no tiene un sustituto incluido en el Acuerdo  nº. 042 de 2005 o en el Plan Obligatorio de Salud; que su  suministro fue ordenado por un galeno adscrito a la red de  prestadores de servicios de salud contratada por aquélla; y,  que la agenciante es madre cabeza de hogar en una difícil  situación económica.  

5.        Ahora  bien, respecto a la específica temática de la  dispensación de pañales desechables a personas de  especial protección constitucional y la negativa de su entrega  por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, la Corte ha precisado que  

«como  es claro que de no entregarle tales elementos a la peticionaria se  verían comprometidos sus derechos a la salud y vida digna, se  amerita la participación del fallador del amparo, sin que sea  de recibo el argumento según el cual los objetos implorados no  están consagrados en el ‘Acuerdo  No 042 de 2006’, porque ellos son básicos para  garantizar las condiciones mínimas de higiene de la paciente.  

Sobre  el punto, en un caso similar, la Sala aseguró que ‘no  es admisible el sustento de la Dirección de Sanidad de las  Fuerzas Militares para negarse a entregar los elementos ordenados por  el médico tratante por no ser un medicamento o aditamento que  beneficie y rehabilite la salud del paciente, por cuanto estos ayudan  a alivianar el estado crítico en la salud del enfermo, y  tienen como propósito hacerle menos gravosa su situación  y procurarle una mejor calidad de vida, ya que no puede valerse por  sus propios medios… Ahora bien, si los pañales  solicitados no están previstos dentro de las prestaciones que  la entidad debe suministrar a los beneficiarios del servicio que  presta… tal circunstancia no constituye obstáculo para  proporcionarlos al usuario, habida cuenta que se cumplen los  requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la  entrega o autorización de los procedimientos, intervenciones  medicinas y elementos suprimidos de los planes obligatorios de salud,  exigencias que concurren en el presente caso, porque estos fueron  ordenados por el médico tratante, y la negativa del ente  accionado, agrava la situación…’ (CSJ  STC 17 may. 2012, rad. 2012-00124-01; STC 19 abr. 2013, rad.  2013-00365-01; STC 3 jul. 2013, rad. 2013-00839-01  y STC8539-2014).  

En  igual sentido, recientemente se indicó:  

«Habiéndose  demostrado que la menor con ocasión de la parálisis  cerebral que la aqueja no controla esfínteres es necesario  mantener el suministro de los pañales desechables, pues tiene  como fin primordial proteger con celeridad su derecho a la vida  digna. Esta medida es por otra parte adecuada para alcanzar ese fin,  pues efectivamente la protección judicial de pañales  (…), los cuales no se encuentra incluidos en el POS, prestan  una contribución positiva para que la peticionaria reciba con  mayor prontitud un bien que le permitirá llevar una vida menos  incómoda y más parecida a la de quienes no presentan su  disminución física»  (CSJ STC15154-2014).  

6.        En  este orden de ideas, al estar cumplidos todos los presupuestos  jurisprudenciales para la concesión del producto de higiene  que requiere el agenciado, y que sin lugar a dudas su suministro  redundara en una mejor calidad de vida y en la dignificación  de su lamentable estado de salud, no existía ninguna razón  para que la impugnante suspendiera su entrega.  

7.        Por  último, en lo atinente a la petición subsidiaria  elevada por la dependencia accionada, en el sentido de que se  autorice el recobro del costo de los pañales desechables a  cargo del Fosyga, basta con reafirmar la posición asumida por  esta Corporación para negar dicha solicitud, pues se ha  enfatizado en que aquélla  

«es  un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las  Fuerzas Militares y de Policía, regulado por la Ley 352 de  1997 y el Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad  y Garantía fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.)  como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy  Ministerio de la Protección Social, cuya función  principal es la de administrar y distribuir entre los afiliados del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos  destinados, entre otras, a la subcuenta de solidaridad del régimen  de subsidios en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a  los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, por disposición expresa de su artículo 279,  lo mismo debe acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA,  por la potísima razón de que su sistema de salud está  regido por un régimen especial, dentro del cual no figura  precepto alguno que autorice el recobro a esa cuenta del  medicamento entregado por la entidad accionada» (CSJ  STC15503-2014).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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